🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00123-01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00123-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-42-053-2018-00123-01

Demandante: Felipe Antonio Jurado Rendón

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-053-2018-00123-01

Demandante FELIPE ANTONIO JURADO RENDÓN

Demandada: CAJA DE RETIRO DE LA S FUERZAS MILITARESCREMIL

Tema: Prima de actualización

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0289

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor FELIPE ANTONIO JURADO RENDÓN , solicitó 1, la nulidad de la

Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor FELIPE ANTONIO JURADO RENDÓN , solicitó 1, la nulidad de la Resolución No. 1409 del 30 de mayo de 2001 y el Oficio No. 0017694 consecutivo 2016-17694 del 22 de marzo de 2016, mediante los cuales, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante por concepto de prima de actualización , teniendo en cuenta lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

1 Ver archivo 001DemandayAnexos. Fls. 105-107 del expediente digital.Radicado: 11001-33-42-053-2018-00123-01

Demandante: Felipe Antonio Jurado Rendón

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1993 hasta el 3 1 de diciembre de 1995 , en el Grado de Sargento Primero que ostentaba el demandante a la fecha del retiro del Ejército Nacional, reajustando su asignación de retiro.

Así mismo pidió condenar a la entidad demandada a realizar el incremento del salario base y como consecuencia de la asignación de retiro del demandante, desde el 1 º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de

Así mismo pidió condenar a la entidad demandada a realizar el incremento del salario base y como consecuencia de la asignación de retiro del demandante, desde el 1 º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, i) para que con la nueva base pensional a partir del 1 de enero de 1996 se liquide la asignación devengada con la inclusión de los nuevos montos de cada una de las partidas computables en concordancia c on el IPC dispuesto por el DANE y de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ii) Pagar los intereses de mora, iii) Dar cumplimiento al fallo, en los términos previstos en los artículos 192 de 195 del CPACA y iv) al pago de las costas del proceso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Mencionó que, el demandante Sargento Primero (r) FELIPE ANTONIO JURADO RENDÓN , estuvo vinculad o al Ejército Nacional y mediante Resolución No. 753 del 20 de abril de 1989 , la CAJA DE RETIRO DE L EJÉRCITO NACIONALCREMIL, le reconoció asignación de retiro a partir del 1 de mayo de 1989, en cuantía del 85%.

Indicó que a través de escrito radicado el 5 de septiembre de 2000, bajo el No. 157051, el demandante, solicitó a CREMIL, el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización , la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 1409 del 30 de mayo de 2001, negando la petición.

de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización , la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 1409 del 30 de mayo de 2001, negando la petición.

Agregó que el 4 de marzo de 2016 , peticionó nuevamente ante la CAJA DE RETIRO DEL EJÉRCITO NACIONALCREMIL, con el fin de que se Reliquidara la asignación de retiro para los años de 1993 a 1995, con el reconocimiento de la prima de actualización, y a través del Oficio No. 211 0017694 consecutivo 2016-17694 del 22 de marzo de 2016 , la entidad negó la solicitud.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:Radicado: 11001-33-42-053-2018-00123-01

Demandante: Felipe Antonio Jurado Rendón

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencia, consideró que con el fin de nivelar la remuneración de manera gradual para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , para llegar a una escala salarial única, se creó la prima de actualización , de manera temporal, ya que tuvo vigencia del 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995 , y que a partir del 1 º de enero de 1996 con el Decreto 107 del 15 de enero de 1996

vigencia del 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995 , y que a partir del 1 º de enero de 1996 con el Decreto 107 del 15 de enero de 1996 quedo establecida en la escala salarial.

Concluyó que no le asiste razón al demandante al pedir el reconocimiento de la aludida prima en virtud de que del tiempo que estuvo vigente, dejó prescribir el derecho y no es cierto que tal valor tenga incidencia en la asignación de retiro con posterioridad a la mencionada fecha , en tanto, que su prestación se liquida de acuerdo al valor que año t ras año se determine para el General, en aplicación a la escala gradual porcentual.

Concluyó con el argumento de que la entidad demandada actuó bajo el ordenamiento jurídico al negar la reliquidación de la asignación de retiro con la prima de actualización, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante , a través de memorial visible en el (archivo “ 036Apelación” págs. 1 a 22 del expediente digital), interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar qu e el A -quo no tuvo en cuenta la prueba documental aportada, así como el referente jurisprudencial, esto es la sentencia T-783 de 2014 de la Corte Constitucional, ya que en el caso del actor solicitó el reconocimiento de la prima de actualización el 5 de

documental aportada, así como el referente jurisprudencial, esto es la sentencia T-783 de 2014 de la Corte Constitucional, ya que en el caso del actor solicitó el reconocimiento de la prima de actualización el 5 de septiembre de 2000 radicado bajo el No. 157051 , entonces es claro que la reclamación de la vía gubernativa es an terior al 24 de noviembre de 2001 y que la misma fue resuelta negativamente por la entidad mediante Resolución del 1409 de 30 de mayo de 2001.

Insistió en que, frente a la prescripción para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización, no existe un criterio unificado en la Sección segunda del Consejo de Estado , entonces, constituye la premisa esencial que justifica la aplicación del principio de favorabilidad en materi a laboral y del precedente establecido por la Corte Constitucional, solicitado al formular la demanda de la referencia.Radicado: 11001-33-42-053-2018-00123-01

Demandante: Felipe Antonio Jurado Rendón

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Citó la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado 2, con la que insistió que en casos simil ares permite que la reclamación se presente en cualquier tiempo siempre que haya solicitado en sede administrativa dentro de los 4 años siguientes a la ejecutoria de los fallos de nulidad de las expresiones contenidas en los parágrafos del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 , así como otras situaciones que en su sentir son similares al aquí demandante.

fallos de nulidad de las expresiones contenidas en los parágrafos del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 , así como otras situaciones que en su sentir son similares al aquí demandante.

Señaló que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cue nta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado con el que sust entó el libelo introductorio , del que se refirió como apoyo de los planteamientos y soporte de las pretensiones, además que allegó con la demanda , pero del que el a quo no realizó un análisis en la parte motiva de la providencia.

Refirió que, el a quo no tuvo en cuenta que no se busca el reconocimiento y pago de la prima de actualización de manera independiente, como tampoco obtenerlo como factor salarial, ni como partida computable autónoma en la asignación de retiro desde el mes de enero de 1996 en adelante, sino , por el contrario, lo que persigue es el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro, por el cómputo de la mencionada prima en la base prestacional, generando como consecuencia un aumento en el monto de la asignación causada hasta el mes de diciembre de 1995 ; conduciendo a que no se aplique la prescripción extintiva del derecho, ya que se puede demandar en cualquier momento.

Sostuvo que el Decreto 107 de 1996 a lo único que se refiere es el incremento anual de salarios para todo el personal de la Fuerza Pública, más no contiene un mandato respecto de la Nivelación Salarial o Prima de Actualización, pues, la estableció como factor prestacional transitorio durante

incremento anual de salarios para todo el personal de la Fuerza Pública, más no contiene un mandato respecto de la Nivelación Salarial o Prima de Actualización, pues, la estableció como factor prestacional transitorio durante el periodo comprendido entre 1993 a 1995 , pero se continúa a la espera de que se fije la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, razón por la cual no entiende por qué el Juez de primera instancia insiste que la nivelación salarial q ue se reclama ya se realizó con dicho decreto.

Finalmente, pidió se d é aplicación a los tratados y convenios internacionales3, ratificados por nuestra nación acerca de los derechos laborales aquí deprecados, para acceder a las pretensiones de la demanda del reconocimiento y pago de la prima de actualización de conformidad con

2 Sentencia de Tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de estado Radicado No. 11001031500020160000901 3 “Convenio Internacional del Trabajo de la OIT N° 111 de 1958 (relativo a la discriminación en el empleo y ocupación, aprobado mediante Ley 22 de 1967), del Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos de la Asamblea General de las Naciones Unidas (aprobado mediante Ley 74 de 1968), del Artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San

Unidas (aprobado mediante Ley 74 de 1968), del Artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, de los Artículos 8-21-24-26 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como de los Convenios Internacionales del Trabajo de la OIT N°s 95 y 99 de la OIT relativos a la protección del salario (aprobados mediante las Leyes 54 de 1962 y 18 de 1968 respectivamente)”.Radicado: 11001-33-42-053-2018-00123-01

Demandante: Felipe Antonio Jurado Rendón

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 , a partir del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 1 8 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante, contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para

del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si al demandante, Sargento Primero (r) FELIPE ANTONIO JURADO RENDÓN , le asiste el derecho a que se le reajuste la asignación de retiro, conforme a los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional por concepto de prima de actualización, para los años 1993, 1994 y 1995 ; o si se configuró la excepción de prescripción extintiva del derecho.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

Por medio del Decreto 335 del 24 de febrero de 1992 , expedido con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, por el cual se declaró el estado de emergencia social; se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública, creándose en el artículo 15 la prima de actualización como nuevo factor de la

Decreto 333 de 1992, por el cual se declaró el estado de emergencia social; se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública, creándose en el artículo 15 la prima de actualización como nuevo factor de la asignación básica del personal en servicio activo de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, emolumento que podría ser computado para efectos de l a asignación de retiro.Radicado: 11001-33-42-053-2018-00123-01

Demandante: Felipe Antonio Jurado Rendón

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Posteriormente, con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, en los cuales se contempló la prima de actualización bajo el siguiente tenor literal:

“De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

(…).

derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

(…).

PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo es tablecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales” (Subrayado y resaltado fuera del texto).

De la lectura de la norma, se infiere, que era de la esencia de la prima de actualización, su carácter temporal, pues la misma solo existió, hasta tanto se consolidó la escala gradual porcentual a través del Decreto 107 de 1996. Así mismo, es de anotar, que dicha prestación, se concibió como factor computable para el reconocimiento de asignación de retiro, pero únicamente al personal que la devengara en servicio activo, excluyendo expresamente al personal retirado de la Fuerza Pública, quienes bajo este supuesto, no se les podría computar la prima de actualización.

Con relación a este último aspecto de la norma en comento, se tiene, que el Consejo de Estado , mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Consej ero Ponente Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” de los parágrafos de los artículos 28 y

PEÑARANDA, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” de los parágrafos de los artículos 28 y 65 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, respectivamente, de conformidad con las siguientes consideraciones:

“(…)Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial yRadicado: 11001-33-42-053-2018-00123-01

Demandante: Felipe Antonio Jurado Rendón

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado.

De ahí que al excluir al person al retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite qu e, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras

retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite qu e, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos q ue devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.(…)”

El anterior razonamiento fue reiterado por la Alta Corporación , en sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente 11423, Consejera Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, decisión que, igualmente, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo ” y “reconocimiento de”, pero en esta ocasión en relación con el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.

Con estas decisiones se reconoció el derecho también al personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización, a partir de su ejecutoria, por ser tal fecha en la que nace el derecho para contabilizar los cuatro años de prescripción extintiva.

De conformidad con la normativa y la jurisprudencia descrita se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez

De conformidad con la normativa y la jurisprudencia descrita se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que, una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente suce dió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.

Finalmente, el Decreto 107 de 1996 , estableció la escala gradual porcentual para los miembros Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, de donde se infiere, que se cumplió la condición indicada y por lo mismo, a partir de ese año, los Decretos sobre remuneración no previeron laRadicado: 11001-33-42-053-2018-00123-01

Demandante: Felipe Antonio Jurado Rendón

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto has ta el 31 de diciembre de 1995, de manera que dicha prima estuvo vigente del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995.

Ahora bien, como la finalidad de la prima de actualización, sólo fue nivelar la remuneración del personal activo y retirado en el p eríodo comprendido entre

enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995.

Ahora bien, como la finalidad de la prima de actualización, sólo fue nivelar la remuneración del personal activo y retirado en el p eríodo comprendido entre 1992 y 1995, es claro, que no puede decretarse por los años subsiguientes para que forme parte de la base prestacional , porque con ello, se vulnera el límite temporal que previó la Ley 4ª de 1992 , para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares.

Con relación al carácter temporal de la prima de actualización y la imposibilidad de computarla en las asignaciones de retiro a partir de 1996, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 23 de agosto de 2007, expediente No.191 -2007, Consejero Ponente ALFONSO VARGAS RINCÓN, manifestó:

“(…) La Ley 4ª de 1992, artículo 13, dispuso que el Gobierno Nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la cual debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

En desarrollo del anterior mandato legal, el Gobierno Nacional expidió los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales contemplaron la prima de actualización, y de manera uniforme dispusieron que ella tendría vigencia hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del p ersonal activo y retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

dispusieron que ella tendría vigencia hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del p ersonal activo y retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

El Decreto No. 0107 del 15 de enero de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización.

Se concluye entonces que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la c ual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales. (…)”.

En ese orden de ideas se concluye que, al consolidarse la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la Fuerza Pública a partir del 1º de enero de 1996 en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, laRadicado: 11001-33-42-053-2018-00123-01

Demandante: Felipe Antonio Jurado Rendón

de enero de 1996 en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, laRadicado: 11001-33-42-053-2018-00123-01

Demandante: Felipe Antonio Jurado Rendón

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

prima de actualización se extinguió jurídicamente.

Ahora bien, El Consejo de Estado4 ha señalado en anteriores oportunidades que si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales so n liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad:

“(…)

Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1.° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de 1992.

Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del

Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir las asignaciones y pensiones.

En efecto, estas prestaciones sociales, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se va riaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. (…)”.

En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda, a través de providencia de 26 de octubre de 20175 sostuvo:

“(…) Así las cosas, estima la Sala que en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en

gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en

4 S ent enc i a de 24 de n o v i em bre de 2 016, E x pedi ent e núm . : 25 -0 0023 -42 - 000 -2 01200822 -01 (2 448 -201 4) c on ponenc i a del c ons ej ero dr . Wi l l i am Hernández Góm e z .

5 E x pedi ent e radi c ado 680012 3330 0020 1500 1390 1(230 8 -20 16), dem a ndan t e: Ci ro A nt oni o P i ñeros B arret o .Radicado: 11001-33-42-053-2018-00123-01

Demandante: Felipe Antonio Jurado Rendón

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualizaci ón sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones

variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad, criterio que fue re cientemente reafirmado en decisión proferida por esta subsección y con ponencia de la suscrita dentro del proceso radicado bajo el número 1300133300020140039001, de fecha 8 de septiembre del 20176. (…)”.

Es de resaltar que la Resolución 3548 de 19997, “Por la cual se reconoce, en concordancia con el concepto del Consejo de Estado, la consolidación de la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ” indicó que la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quedó debidamente consolidada el 10 de enero de 1996, por lo que era procedente abstenerse de continuar pagando los valores correspondi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...