TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00127-01-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00127-01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-053-2018-00127-01
Demandante: Elkin Jhoon Paul Moreno Doncel Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Recomendación a curso previo a curso de ascenso
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones1
El demandante Elkin Jhoon Paul Moreno Doncel por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para solicitar lo siguiente:
Se declare la nulidad las actas 99049 del 2 de octubre de 2017 y 04346 del 20 de octubre de 2017 por medio de las cuales s e decidió no convocarlo al curso de Estado Mayor CEM – 2018 al demandante.
Se declare la nulidad las actas 99049 del 2 de octubre de 2017 y 04346 del 20 de octubre de 2017 por medio de las cuales s e decidió no convocarlo al curso de Estado Mayor CEM – 2018 al demandante.
1 Ff. 97 y 98.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00127-01 2
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Ordenar a la entidad demandada convocarlo al curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra y una vez aprobado el curs o, disponer su ascenso al grado de Teniente Coronel, con retroactividad a la fecha en que ascendieron a sus compañeros de promoción que adelantaron el curso de Estado Mayor CEM
2018.
- Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante los salarios, p rimas, bonificaciones y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir el demandante, incluidas las diferencias salariales y prestacionales que se desprendan de la retroactividad del ascenso.
- El reconocimiento de perjuicios morales.
- Ordenar la indexación de los valores reconocidos y el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. Hechos2
Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El demandante mayor ® Elkin Jhoon Paul Moreno Doncel se vinculó al servicio del Ejército Nacional el 9 de enero de 1998 en calidad de alumno, luego ascendió a los grados de subteniente, teniente, capitán y el 30 de mayo de 2014 al grado de mayor.
En el grado de mayor se desempeñó como Comandante del Batalló n de Combate
a los grados de subteniente, teniente, capitán y el 30 de mayo de 2014 al grado de mayor.
En el grado de mayor se desempeñó como Comandante del Batalló n de Combate Terrestre No. 35 Cr. Jaime Díaz desde el 4 de agosto de 2015 hasta el 27 de junio de 2017. También fue miembro del Estado Mayor del departamento de operaciones desde el 28 de junio de 2017 hasta el 18 de enero de 2018.
Asegura que luego de c umplir con el tiempo en el grado de mayor y como requisitos para ascender al grado de Teniente Coronel, en el mes de enero de 2017 fue considerado para ser llamado a adelantar el curso de Estado Mayor 2018 – CEM2018. El 10 de enero a través de radiograma 20173010080673 se le indicó que debía presentarse para evaluación psicológica por competencias.
2 Ff. 98 a 101.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00127-01 3
El 4 de abril de 2017 se expidió el plan No. 01450 mediante el cual se dan instrucciones para la evaluación y estudio de los oficiales de grado mayor considerados para ingresar al CEM -2018. A través del radiograma 1882 del 3 de junio de 2017 se le ordenó presentarse en las instalaciones de BACCE – CANTON ESCUELA LOGÍSTICA para que el día 5 de julio del mismo año presentara el examen psicológico – poligrafía. L uego, se ordenó presentar la prueba física.
Mediante acta No. 99049 del 2 de octubre de 2017 “ QUE TRATA DE LA
EVALUACIÓN FINAL DEL ESTUDIO Y RECOMENDACIÓN POR PARTE DEL
prueba física.
Mediante acta No. 99049 del 2 de octubre de 2017 “ QUE TRATA DE LA
EVALUACIÓN FINAL DEL ESTUDIO Y RECOMENDACIÓN POR PARTE DEL
COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LOS OFICIALES SUPERIORES DE GRADO MAYOR CONSIDERADOS PARA REALIZAR EL CURSO DE ESTADO MAYOR Y CURSO DE INFORMACIÓN MILITAR 2018 ”, el comité CEM -2018 decidió no recomendar al señor Elkin Jhoon Paul Moreno Doncel para ingreso al curso de Estado Mayor CEM-2018.
Por radiograma HR 20173054749343 del 4 de octubre de 2017 el director de personal del Ejército Nacional le informó a todos los oficiales postulados al CEM2018 que el 5 de octubre siguiente se le notificaría el resultado del proceso de selección. El 5 de octubre al personal seleccionado para curso de ascenso CEM2018 se le entregó la carta de convocatoria y al personal no recomendado un sobre con información sobre la documentación que se debía aportar a fin del reconocimiento de la asignación de retiro y la solicitud de las cesantías definitivas.
El 17 de octub re de 2017 el demandante solicitó al Comandante del Ejército Nacional reconsiderar la decisión de no seleccionarlo para adelantar el curso de ascenso. El comité de evaluación decidió la evaluación de solicitudes de reconsideración a través del acta No. 043 46 del 20 de octubre de 2017, confirmando la negativa de no llamar a curso CEM -2018 al demandante. Agrega que el acta por la cual se decidió la solicitud de reconsideración nunca le fue notificada.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
confirmando la negativa de no llamar a curso CEM -2018 al demandante. Agrega que el acta por la cual se decidió la solicitud de reconsideración nunca le fue notificada.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante citó como normas violadas los artículos 2, 25, 29, 53, 125 y 217 de la Constitución Política, el artículo 3 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 49, 51, 52, 53 y 68 del Decreto 1790 de 200 y 1, 2, 3,
3 Ff. 102 a 109.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00127-01 4
4, 5, 29, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 64, 65 y 75 del Decreto 1799 de 2000.
Asegura que los actos demandados están viciados de falsa motivación, fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y desviac ión de poder.
Explica que los miembros de las Fuerzas Militares pertenecen a un régimen de carrera administrativa especial, y por ende sus ascensos deben ceñirse a las normas vigentes. Ante esta situación, el gobierno nacional expidió los Decretos 1790 y 1799 de 2000 que establecen la normatividad para los ascensos.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1790 de 2000,
normas vigentes. Ante esta situación, el gobierno nacional expidió los Decretos 1790 y 1799 de 2000 que establecen la normatividad para los ascensos.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1790 de 2000, asegura que las decisiones sobre ascensos militares no son de carácter discrecional, sino que están sometidas a un régimen de prelación y jerárquico (artículo 51 ibídem), atendiendo a las vacantes, el escalafón y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares. Agrega que la discrecionalidad en los ascensos es predicable a partir del grado de coronel, pero para los grados inferiores la decisión se debe ceñir exclusivamente en el debido proceso establecido en la norma.
Indica que el artículo 53 ibídem, establece que las listas de clasificación constituyen la base fundamental para que los comandantes de fuerza y la junta asesora de la entidad puedan decidir sobre la capacidad de personal y los ascensos. Agrega que el proceso de evaluación y cla sificación debe ceñirse al principio de legalidad, debido proceso, objetividad y publicidad.
Que solo debe tenerse en cuenta para la evaluación y clasificación las actividades desarrolladas durante el periodo que se evalúa, en el caso, solo las actividad es realizadas en el grado de mayor, por ende, los lapsos anteriores se consideran superados. La función de clasificación y evaluación es indelegable y por ende solo puede ser realizada por las autoridades evaluadoras y revisoras; excepcionalmente modificadas por la junta clasificadora. Alega que el legislador
superados. La función de clasificación y evaluación es indelegable y por ende solo puede ser realizada por las autoridades evaluadoras y revisoras; excepcionalmente modificadas por la junta clasificadora. Alega que el legislador no ha creado ningún tipo de Comité de Evaluación. Como los ascensos operan por prelación, una vez culminada la lista uno se puede decidir sobre el ascenso de los integrantes de la lista dos y así sucesivamente.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00127-01 5
Explicó que la decisión fue adoptada vulnerando el debido proceso pues la evaluación no fue realizada por la junta clasificadora, sino por el Comité de Evaluación cuando esta función es indelegable y para la evaluación no solo se tuvo en cuenta las actividades, logros y cargos desempeñados en el grado de mayor, lo que en su sentir configura una clara desviación de poder, pues la decisión no se fundó en las normas vigentes, por falta de aplicación.
La falta de aplicación de las normas en que el acto debía fundarse lo vician de nulidad, en tanto que la evaluación se llevó a cabo de forma oculta, además que los argumentos que se utilizaron para no llamarlo a ascenso son genéricos, subjetivos y sin fundamento. La decisión de no llamar a curso al dem andante se toma con carácter discrecional, cuando para el grado de Mayor no procede la facultad discrecional.
Asegura que el demandante durante el grado de mayor fue evaluado dentro de las listas dos y tres, por lo que los argumentos esbozados por el Com ité de Evaluación son falsos, pues su trayectoria militar es intachable.
La evaluación realizada no corresponde a la realidad profesional y militar del
las listas dos y tres, por lo que los argumentos esbozados por el Com ité de Evaluación son falsos, pues su trayectoria militar es intachable.
La evaluación realizada no corresponde a la realidad profesional y militar del demandante, en tanto que no se tuvo en cuenta la totalidad de su folio de vida, pues no se evaluó el f olio de vida del periodo aplicable por razón del ascenso 2016-2017, atendiendo a que nunca fue remitido como se prueba con el oficio 20183120350851 del 26 de febrero de 2018.
2. Contestación de la demanda4
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional co ntestó la demanda oponiéndose la prosperidad de las pretensiones.
Alega que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo demandado pues la decisión de retirar del servicio al demandante obedeció a las disposiciones con templadas en el Decreto 1790 de 2000 y demás normas vigentes. Agrega que el demandante cumplía con el tiempo establecido por el Decreto 1211 de 1990 para recibir una asignación de retiro.
Asegura que no es viable ordenar un ascenso en tanto que la norma establece una serie de presupuestos (artículos 51 y 52 del Decreto 1790 de 2000) y que solo se cumplirían si el demandante se encontrara en servicio activo, tesis que ha sido
4 Ff. 128 a 141.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00127-01 6
sostenida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el sentido que la figura del reintegro sin solución de continuidad no puede implicar ascensos
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sostenida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el sentido que la figura del reintegro sin solución de continuidad no puede implicar ascensos retroactivos pues no puede establecer si el personal cumple o no con los requisitos requeridos para el ascenso.
Alega que todo acto administrativo proferido en ejercicio de la f acultad discrecional además de estar revestido de la presunción de legalidad, se entiende que fue proferido con la finalidad de mejorar la prestación del servicio y en ese sentido, es la parte que pretende desvirtuar la legalidad quien tiene del deber lega l de probar que la decisión fue proferida con desviación de poder, es decir, debe demostrar que el acto se inspiró en razones ajenas o distintas a la atribución de competencia.
Adiciona que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la institución no generan un fuero de estabilidad, menos aun limitan la potestad de remoción, pues de no ser así se impediría la renovación de los cuadros de mando de la Fuerza Pública.
Finaliza indicando que no se encuentra demostrado por la parte demandante que el acto demandado se haya expedido de forma ilegal, persiguiendo propósitos fraudulentos, con falsa motivación o desviación de poder, pues la entidad acató la normatividad vigente para proferir las decisiones que se demandan, además, que la entidad tiene la potestad de decidir a quien llamar a hacer cursos atendiendo los intereses institucionales
Propuso la excepción de legalidad del acto definitivo demandado.
3. La sentencia apelada5
la entidad tiene la potestad de decidir a quien llamar a hacer cursos atendiendo los intereses institucionales
Propuso la excepción de legalidad del acto definitivo demandado.
3. La sentencia apelada5
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 26 de noviembre de 2019 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Aseguró que para ser llamado a curso existen dos clases de requisitos, unos objetivos y evaluables y, los otros que atañen a la facultad discrecional de la entidad. Existen dos tipos de clasificaciones, una anual y otra por ascenso. Además, luego de la evaluación se debe clasificar a los uniformados en una de las cinco listas que se categorizan así: i) la lista uno indica un excelente nivel, ii) la
5 Ff. 235 a 240.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00127-01 7
dos un nivel muy bueno, iii) la tres un nivel bueno, iv) la lista cuatro determina un nivel regular y, v) la última, la lista cinco un nivel deficiente.
En los ascensos además de las evaluaciones y clasificaciones, también se deben tener en cuenta las vacantes y las necesidades y conveniencias institucionales. Con base en esto, al momento de decidir sobre quien debe ser llamado a curso de ascenso se da prioridad al personal que se encuentre en las listas uno, dos y tres hasta llenar el cupo disponible, y también las necesidades de la institución.
Luego relacionó las clasificaciones obtenidas por el demandante desde el año 2009 hasta el 2016, durante los cuales obtuvo calificacione s dos y tres, destacando sus capacidades profesionales y buen desempeño. Sin embargo,
Luego relacionó las clasificaciones obtenidas por el demandante desde el año 2009 hasta el 2016, durante los cuales obtuvo calificacione s dos y tres, destacando sus capacidades profesionales y buen desempeño. Sin embargo, agregó que el buen desempeño y buena clasificación en la lista de evaluación no era el único criterio para ser llamado a curso de ascenso, sino que también mediaba una fa cultad discrecional y con base en esta, la institución determinaba los cupos vacantes para ascenso y cuales oficiales debían ser ascendidos.
Explicó que la decisión por medio de la cual no se llamó a curso al demandante está amparada por el principio de legalidad, y en ese sentido quien alega alguna vulneración al ordenamiento tenía la carga de desvirtuar tal presunción, llegando al punto de tener que demostrar que tenía mejores calidades respecto de quienes fueron ascendidos. Situación que no ocurrió en este caso, pues la parte no demostró tener mejor derecho para ser ascendido, pues por el contrario, al estar clasificado en la lista tres, no hacía parte del grupo de tuviera prioridad para ser llamado a curso de ascenso. Además, tampoco se probó que fuera n llamados a curso oficiales con menores capacidades que las del demandante.
Así las cosas, no se acreditó que la decisión discrecional de la entidad hubiera desconocido los criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por el contrario, e ncontró probado que de 274 oficiales evaluados solo 75 de ellos habían sido llamados a curso. Concluyó que no se había logrado desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones demandadas.
4. Del recurso de apelación6
El apoderado del demandante presentó recurso de apelación en contra de la
presunción de legalidad de las decisiones demandadas.
4. Del recurso de apelación6
El apoderado del demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicita sea revocada y se acceda a las
6 Ff. 243 a 250.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00127-01 8
pretensiones de la demanda, pues no se valoró integralmente la totalidad del material probatorio aportado.
Asegura que la decisión sobre los ascensos es reglada y no discrecional por lo que no se puede elegir libremente al personal que vaya a ser llamado al curso como erradamente lo consideró el juez de instancia, al mencionar que la decisión para llamar a los oficiales a curso de ascenso es de carácter discrecional. Insiste en que la figura del comité evaluador es ilegal, además que está ejerciendo funciones que fueron otorgadas a la junta clasificadora del Ejército Nacional según lo dispuesto en los literales e) y f) del artículo 44 del D ecreto 1799 de 2000, funciones que no pueden ser delegables. Desconociendo las reglas de carrera administrativa especial de que goza el Ejército Nacional.
En el proceso de evaluación la junta clasificadora como única autoridad autorizada para evaluar el d esempeño, debe tener en cuenta todos los documentos de evaluación, entre ellos, los folios de vida del oficial. Sin embargo, considera que el demandante no fue clasificado en la lista para tomar la decisión de considerarlo para curso, sino que se utilizó u n argumento falso, cuando de los folios de vida se desprende que el demandante siempre ha sido calificado como un excelente oficial. Nunca fue calificado como deficiente, por el contrario, obtuvo reiteradas
para curso, sino que se utilizó u n argumento falso, cuando de los folios de vida se desprende que el demandante siempre ha sido calificado como un excelente oficial. Nunca fue calificado como deficiente, por el contrario, obtuvo reiteradas felicitaciones.
Insiste en que la decisión es s ubjetiva e infundada, pues el comité evaluador no tuvo acceso a la totalidad del folio de vida del demandante, pues no se remitió el último lapso calificable, por ello, no se puede afirmar que se cumplió a cabalidad con la normatividad que regla los ascensos de los oficiales.
Agrega que del basto material probatorio se logra establecer que el demandante siempre estuvo clasificado en el mayor grado, también se puede establecer del análisis del folio de vida que las apreciaciones realizadas por el comité eva luador son subjetivas y no tienen ningún respaldo.
Finaliza indicando que la decisión del comité evaluador también se encuentra viciada de falsa motivación, fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse, además, que la entidad no allegó pruebas para desvirtuar los argumentos de la demanda, pasando por alto el juez de instancia que es la entidad la que debe desvirtuar los argumentos propuestos en la demanda. Agrega que se pasó por alto la carga procesal que se le impone a la entidad.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00127-01 9
Concluye que los actos demandados se expidieron con desviación de poder, por cuanto el funcionario que los expidió actuó con una intencionalidad distinta a la de la norma. Además, que se pasó por alto que el comité de evaluación tiene una creación ilegal.
5.2. Trámite
cuanto el funcionario que los expidió actuó con una intencionalidad distinta a la de la norma. Además, que se pasó por alto que el comité de evaluación tiene una creación ilegal.
5.2. Trámite
Mediante auto de 2 de diciembre de 2020 7 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
6. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 20 de enero de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.
6.1. De la parte demandante9
La apoderada de la parte demandante los presentó para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Solicita se tenga en cuenta la sentencia C819 de 2005 proferida por la Cort e Constitucional en cuanto a los requisitos legales y reglamentarios para el curso de ascenso, y las fases de evaluación establecidas en esa decisión.
6.2. De la parte demandada10
La entidad demandada los presentó para solicitar que se confirme la sent encia apelada, pues considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado pues no se probó que el no llamamiento al curso estuviera viciado por desviación de poder o la falsa motivación. Precisa que el acto de retiro está fundado en la decisión tomada por la Junta Asesora de no ascender
administrativo demandado pues no se probó que el no llamamiento al curso estuviera viciado por desviación de poder o la falsa motivación. Precisa que el acto de retiro está fundado en la decisión tomada por la Junta Asesora de no ascender al demandante, por lo cual está motivado. Finalmente, precisa que el llamamiento a calificar servicios está ampliamente motivado en la ley.
6.3. Ministerio Público
7 F. 257. 8 Ff. 260. 9 Ff. 304 a 306 10 Ff. 308 a 310.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00127-01 10
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones
1. Competencia
En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 243 del CPACA en concordancia con los artículos 125 y 153 ibídem.
2. Problema jurídico
Se controvierte la nulidad de los actos administrativos contenidos en las actas 99049 del 2 de octubre de 2017 y 04346 del 20 de octubre de 2017, por medio de las cuales se dispuso no recomendar que el demandante mayor ® Elkin Jhoon Paul Moreno Doncel fuera llamado a curso de ascenso.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no derecho al demandante a ser llamado a curso de ascenso al grado de Teniente Coronel.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no derecho al demandante a ser llamado a curso de ascenso al grado de Teniente Coronel.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Ascenso de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares
La Constitución Política de 1991 en su artículo 217 establece que corresponde a la Ley determinar el sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Militares y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario.
El Gobierno Nacional, en uso de las facultades otorgadas por la Ley 5 78 del 2000, expidió el Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, en el que se estableció:
“ARTÍCULO 4. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA . La planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de las mismas, y tendrá como marco de referencia un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Naci onal revisado anualmente. La planta detallará el número de miembros por grado y Fuerza.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00127-01 11
ARTÍCULO 33 . INGRESO Y ASCENSO. Apartes tachados INEXEQUIBLES El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los
ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1o . Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible Para ingresar a las Fue rzas Militares como oficial o suboficial es condición mínima ser colombiano y soltero
PARAGRAFO 2o. Se exceptúa de la condición de soltería a los oficiales y suboficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar.
(…)
ARTÍCULO 49. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR CLASIFICACIÓN. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con la s vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 52 . REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta,
Militares.
ARTÍCULO 52 . REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.
PARÁGRAFO 1º . El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus c ompañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada.
PARÁGRAFO 2. Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Los Oficia les y Suboficiales de la Fuerzas Militares que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secues tro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los
parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secues tro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.
(…)
ARTÍCULO 53. REQUISITOS MÍNIM OS PARA ASCENSO DE OFICIALES. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto.
b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00127-01 12
c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.
d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto.
f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
PARÁGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área d e inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de
PARÁGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área d e inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.
(…)
ARTÍCULO 55. TIEMPOS MÍNIMOS DE SERVICIOS EN CADA GRADO . Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado co mo requisito para ascender al grado inmediatamente superior.
a) Oficiales
1. Subteniente o Teniente de Corbeta cuatro (4) años.
2. Teniente o Teniente de Fragata cuatro (4) años.
3. Capitán o Teniente de Navío cinco (5) años.
4. Mayor o Capitán de Corbeta cinco (5) años.
5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata cinco (5) años.
6. Coronel o Capitán de Navío cinco (5) años.
7. Brigadier General, Contraalmirante cuatro (4) años.
8. Mayor
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