TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00187-01-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00187-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-053-2018-00187-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Gladys Vivas Castro Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Luz Gladys Vivas Castro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), con el fin de que se declare la nulidad:1
2.1 De la Resolución No. 2267 de 2 de marzo de 2018, que le negó la reliquidación de la pensión de invalidez.
2.2 Del oficio No. 20170930641571 de 2 de junio de 2017, que resolvió desfavorablemente
pensión de invalidez.
2.2 Del oficio No. 20170930641571 de 2 de junio de 2017, que resolvió desfavorablemente su solicitud de reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud en las mesadas adicionales.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.3 Reliquidarle la pensión de invalidez, en el 100% del último salario devengado en el año 2006, teniendo en cuenta los factores de sueldo, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de movilización, en atención a que ostenta una pérdida de la capacidad laboral del 96%.
2.4 Suspender los aportes en salud respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y reintegrarle las sumas descontadas por tales conceptos.
1 Fls. 22-2.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00187-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Gladys Vivas Castro
Demandado: FNPSM
2.5 Pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido cancelando, y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser debidamente actualizadas en atención a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
2.6 Cancelar las costas procesales, de conformidad con el artículo 188 de Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora son los siguientes:2
2.6 Cancelar las costas procesales, de conformidad con el artículo 188 de Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora son los siguientes:2
3.1 La señora Luz Gladys Vivas Castro nació el 27 de octubre de 1952 , y laboró como docente al servicio del Estado del 20 de enero de 1987 al 22 de enero de 2007.
3.2 A la accionante le fue declarada la pérdida de la capacidad laboral en el 96%, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2006, razón por la cual fue retirada del servicio a partir del 22 de enero de 2007.
3.3 Mediante la Resolución No. 2418 de 2 de mayo de 2007, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora Luz Gladys Vivas Castro, aplicando una tasa de reemplazo del 100%, en atención a que la docente ostenta una pérdida del 96% de la capacidad laboral. Sin embargo, no incluyó la totalidad de factores salariales por ella devengados al momento del retiro del servicio.
3.4 La entidad demandada viene efectuando los descuentos en salud respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
3.5 El 13 de julio de 2017, la demandante solicitó al FNPSM la reliquidación de su pensión de invalidez con el fin de que se incluyera la totalidad de factores salariales devengados al momento del retiro por invalidez , así como el reint egro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de cada año.
momento del retiro por invalidez , así como el reint egro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de cada año.
3.6 El FNPSM resolvió desfavorablemente la anterior petición, a través de la Resolución No. 2267 de 2 de marzo de 2018.
3.7 El 16 de mayo de 2017, la accionante solicitó a la Fiduprevisora el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de aportes en salud respecto de las mesadas adicionales.
3.8 Con oficio No. 20170930641571 de 2 de junio de 2017, la Fidupreviso ra resolvió negativamente la solicitud elevada por la demandante.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Asegura que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, como quiera que:
(i) Su prestación pensional no fue liquidada con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, pese a que el Consejo de Estado ha sostenido de manera pacífica que constituye salario no solo la asignación básica mensual fijada por la
2 Fls. 23-24.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00187-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Gladys Vivas Castro
Demandado: FNPSM
ley, sino todas sumas que habitual y periódicamente recibes el empleado como retribución por sus servicios.
(ii) Se vienen efectuando descuentos en salud en las mesadas adicionales que percibe,
Demandado: FNPSM
ley, sino todas sumas que habitual y periódicamente recibes el empleado como retribución por sus servicios.
(ii) Se vienen efectuando descuentos en salud en las mesadas adicionales que percibe, desconociendo que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente tales aportes, al regular las cotizaciones de los docentes conforme lo reglado en la Ley 100 de 1993, que no prevé tales deducciones.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente3 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Para el efecto, en relación con cada una de las súplicas de la demanda, sostuvo que:
5.1 La prestación pensional de la demandante se encuentra correctamente liquidada, puesto que se incluyó el único factor salarial respecto del cual efectuó aportes en pensión, esto es, la asignación básica, conforme lo preceptuado en la Ley 33 de 1985.
5.2 La tasa de cotización a salud contenida en la Ley 91 de 1989 fue reformada por la Ley 812 de 2003, al equipararla al porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993. No obstante, conforme al artículo 8.º de la Ley 91 de 1989 los descuentos en salud se harán sobre todas las mesadas devengadas por los docentes, incluidas las adicionales.
En atención a los anteriores argumentos, concluyó que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho y deben permanecer incólumes.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En atención a los anteriores argumentos, concluyó que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho y deben permanecer incólumes.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia dictada en el curso de la audiencia inicial celebrada el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019),4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, sostuvo que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, las prestaciones pensionales de los docentes se liquidarán exclusivamente considerando los factores salariales respecto de los cuales se efectuaron los aportes a pensión. En tal entendido, la pensión de invalidez de la demandante deb e ser reliquidada, para incluir la prima de vacaciones, factor sobre el cual quedó acreditado que cotizó.
De otro lado, refirió que la entidad demandada desconoció la prohibición establecida en la Ley 42 de 1982 y el artículo 1.º del Decreto 1073 de 2002, disposiciones que prevén que no es factible realizar descuentos en salud respecto de las mesadas adicionales de diciembre.
Adicionalmente, indicó que resu ltaría discriminatorio el considerar que se deben efectuar descuentos en salud respecto de las mesadas adicionales percibidas por los docentes vinculados con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, pero que tales aportes no se deben realizar cuando el docente ingresó a prestar sus servicios con posterioridad a dicha calenda.
3 Fls. 59-67.
vinculados con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, pero que tales aportes no se deben realizar cuando el docente ingresó a prestar sus servicios con posterioridad a dicha calenda.
3 Fls. 59-67. 4 Fls. 75-83.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00187-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Gladys Vivas Castro
Demandado: FNPSM
En atención a los ant eriores argumentos, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho condenó al FNPSM a:
6.1 Reliquidar la pensión de invalidez de la accionante, para incluir además de la asignación básica, la prima de vacaciones, computable en una doceava parte (1/12) , y pagar la diferencia entre los valores ya cancelados y los que surjan de la reliquidación, c on efectos fiscales a partir del 13 de julio de 2014.
6.2 Reintegrar a la demandante los descuentos que por concepto de servicios médicos o aportes en salud, se efectuaron desde el 13 de julio de 2014, sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre y la suspensión del pago de los mismos.
Finalmente, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 , y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada interpuso el recurso de
instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación5 para que sea revocada, y en su lugar, se denieguen todas y cada una de las súplicas de la demanda, para lo cual expuso que:
(i) No es posible reliquidar la pensión de invalidez de la demandante, como quiera que si bien efectuó aportes a pensión sobre la prima de vacaciones, tal factor no se encuentra enlistado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, requisito indispensable para la inclusión de cualquier factor en la prestación pensional de un docente, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019.
(ii) Se deben efectuar descuentos en salud en las mesadas adicionales de los docentes, pues de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, los educadores oficiales deberán aportar al FNPSM un 5% de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales, porcentaje que se incrementó al 12%, en virtud de la Ley 812 de 2003.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 03 de septiembre de 2019,6 y mediante providencia de 18 del mismo mes y año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto del 9 de octubre siguiente8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.
8.1 Demandante: replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones,
las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.
8.1 Demandante: replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que su pensión de invali dez debe ser reliquidada con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.9
8.2 Parte demandada y Ministerio Público: guardaron silencio.10
5 Fls. 93-99. 6 Fl. 105. 7 Fl. 107. 8 Fl. 112. 9 Fls. 115-120. 10 Fl. 125.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00187-01 Página No. 5
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Demandante: Luz Gladys Vivas Castro
Demandado: FNPSM
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo proferido el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia, y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si:
9.2.1 ¿La señora Luz Marina Espinel Gómez , al ser docente oficial vinculada con
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia, y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si:
9.2.1 ¿La señora Luz Marina Espinel Gómez , al ser docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de invalidez sea reliquidada con la inclusión de la prima de vacaciones?
9.2.2 ¿La señora Luz Marina Espinel Gómez tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en la mesada adicional de diciembre, y a que a futuro no se realice, o si, por el contrario, tal deducción resulta ajustada a derecho?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que:
9.3.1.1 Su pensión de invalidez debe ser liquidada con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que constituye salario toda suma que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios.
9.3.1.2 No hay lugar a e fectuar descuentos en salud sobre las mesadas adicionales que percibe, dado que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente estos aportes.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, en atención a que:
9.3.2.1 Si bien la demandante efectuó aportes a pensión respecto de la prima de vacaciones,
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, en atención a que:
9.3.2.1 Si bien la demandante efectuó aportes a pensión respecto de la prima de vacaciones, tal factor no se encuentra enlistado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, motivo por el cual mal podría considerarse a efectos de liquidar la pensión de invalidez de la activa.
9.3.2.2. Se deben efectuar descuentos en salud en las mesadas adicionales de los docentes, pues de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, los educadores oficiales deberán aportar al FNPSM el 5% de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales devengadas en los meses de junio y diciembre, porcentaje que se incrementó al 12%, en virtud de la Ley 812 de 2003.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00187-01 Página No. 6
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Demandante: Luz Gladys Vivas Castro
Demandado: FNPSM
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que:
9.3.3.1 En atención a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se debe incluir la prima de vacaciones en la pensión de invalidez de la acci onante, como quiera que se encuentra acreditado que efectuó aportes a pensión en relación con este factor.
9.3.3.2 Hay lugar a reintegrar los dineros descontados por concepto de aportes a salud en
encuentra acreditado que efectuó aportes a pensión en relación con este factor.
9.3.3.2 Hay lugar a reintegrar los dineros descontados por concepto de aportes a salud en la mesada adicional de diciembre que devenga la demandante y disponer que los mismos no se vuelvan a efectuar, pues conforme a la Ley 42 de 1982 y el artículo 1.º del Decreto 1073 de 2002, no se deben realizar tales deducciones.
9.3.4 Tesis de la sala
9.3.4.1 La sala CONFIRMARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia, como quiera que se debe incluir la prima de vacaciones en la pensión de invalidez de la demandante, pues tal factor se encuentra enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y sobre él, la demandante hizo aportes a pensión.
9.3.4.2 No obstante, se revocará la decisión concerniente a la devolución de los descuentos en salud realizados sobre las mesadas adicionales, puesto que estos se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal, y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ -024-CES2-2021 de 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora Gladys Vivas Castro fue nombrada en
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora Gladys Vivas Castro fue nombrada en propiedad como docente nacionalizada, mediante la Resolución 690 del 13 de junio de 1986, con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 1987.
Documental: Formato único para la expedición de certificado de h istoria laboral (Fl. 21).
2. En el último año de servicios, comprendido entre el 22 de enero de 2006 al 21 de enero de 2007, la señora Gladys Vivas Castro devengó la asignación básica, la prima especial, el auxilio de movilización, la prima de vacaciones y la prima de navidad. La demandante efectuó aportes exclusivamente respecto de la asignación básica y la prima de vacaciones.
Documental: Formato único para expedición de certificados de salarios
(Fl. 19).
3. Mediante la Resolución No. 2418 de 2 de mayo de 2007, el FNPSM le reconoció una pensión de invalidez a la señora Luz Gladys Vivas Castro, efectiva a partir del 22 de enero de 2007, en el 100% del último salario devengado, considerando exclusivamente la asignación básica.
Documental: Resolución No. 2418 de 2 de mayo de 2007 (Fls. 1-3).
4. La accionante percibe la mesada adicional de diciembre, respecto de la cual se le realizan deducciones con destino a salud.
Documental: Extracto de pagos de pensión (Fls. 152007 (Fls. 1-3).
4. La accionante percibe la mesada adicional de diciembre, respecto de la cual se le realizan deducciones con destino a salud.
Documental: Extracto de
pagos de pensión (Fls. 1517).Expediente: 11001-33-42-053-2018-00187-01 Página No. 7
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Demandante: Luz Gladys Vivas Castro
Demandado: FNPSM
5. El 13 de julio de 2017, la demandante solicitó al FNPSM la reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
Documental: Se extrae de la Resolución No. 2267 de 2 de marzo de 2018 (Fls.
8-10).
6. La anterior petición fue despachada desfavorablemente por el FNPSM mediante la Resolución No. 2267 de 2 de marzo de 2018.
Documental: Resolución No. 2267 de 2 de marzo de 2018 (Fls. 8-10).
7. El 16 de mayo de 2017 , la accionante solicitó a la Fiduprevisora el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes en salud efectuados sobre las mesadas adicionales, y que en lo sucesivo los mismos no se realicen.
Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fl.
13).
8. Dicha solicitud fue despachada desfavorablemente por la Fiduprevisora, en su calidad de administradora del FNPSM, mediante oficio No. 20170930641571 de 2 de junio de 2017.
13).
8. Dicha solicitud fue despachada desfavorablemente por la Fiduprevisora, en su calidad de administradora del FNPSM, mediante oficio No. 20170930641571 de 2 de junio de 2017.
Documental: Oficio No. 20170930641571 de 2 de junio de 2017 (Fl. 14).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 De la pensión de invalidez
La pensión de invalidez hace parte del derecho a la seguridad social, el cual goza del carácter de irrenunciable y debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidarida d, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.
La mencionada prestación pensional tiene por finalidad contrarrestar las consecuencias nocivas de una discapacidad y las afectaciones que ello conlleva en algunos derechos fundamentales, principalmente el mínimo vital de aquellas personas que como consecuencia de una disminución en sus condiciones físicas o mentales no se pueden desempeñar normalmente en el ámbito laboral, careciendo de los medios necesarios para subsistir.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que: “el estado de invalidez se consolida cuando para el trabajador es prácticamente imposible desenvolverse en el campo laboral, lo que apareja la ausencia de contraprestación alguna y por ende, la inviabilida d de seguir cotizando al sistema, dada la ostensible disminución de sus capacidades físicas y/o mentales”.11
11.2 Régimen pensional de los docentes
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el
cotizando al sistema, dada la ostensible disminución de sus capacidades físicas y/o mentales”.11
11.2 Régimen pensional de los docentes
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual se debe analizar el caso concreto. Así, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 determinó que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido p ara el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
La norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso:
11 C. Const., Sent. T-377, jul. 22/16 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00187-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Gladys Vivas Castro
Demandado: FNPSM
“Artículo 15 . A p artir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a par tir del 1 de enero de
mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a par tir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.
En tal razón, a los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 le son aplicables las normas de los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así mismo, los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al F NPSM, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen. En este caso, los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
11.3 Del Decreto 1848 de 1969
En primer lugar, se debe determinar la normativa aplicable a la situación planteada, para lo cual es preciso tener en cuenta la fecha de vinculación del accionante que para el caso bajo estudio corresponde al 20 de enero de 1987. Para esa calenda, el régimen que gobernaba la
cual es preciso tener en cuenta la fecha de vinculación del accionante que para el caso bajo estudio corresponde al 20 de enero de 1987. Para esa calenda, el régimen que gobernaba la pensión de invalidez era el Decreto 1848 de 1969, cuyo artículo 60 contemplaba el derecho a la mencionada prestación, en los siguientes términos:
“Artículo 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo”.
El artículo 63 ibidem, estableció los parámetros para determinar el monto de la pensión de invalidez, al preceptuar:
“Artículo 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por cient o (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00187-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Gladys Vivas Castro
Demandado: FNPSM
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Demandante: Luz Gladys Vivas Castro
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c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable”.
Finalmente, el artículo 67 de este mismo cuerpo normativo previó que la entidad pagadora de la pensión de invalidez deberá disminuir, aumentar o extinguir dicha prestación, si el control médico periódico realizado al pensionado determina que la incapacidad de este ha mejorado, desmejorado o desparecido.
Por su parte, el artículo 4.° de la Ley 4.ª de 1966 indicó que a partir de la entrada en vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los empleados se deben liquidar teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, disposición que no podía ser modificada por los decretos reglamentarios.
11.4 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional
Ahora bien, respecto a la cuantía de la pensión de invalidez, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 señaló el porcentaje de reconocimiento en relación con la pérdida de la capacidad laboral, sin especificar los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de tal prestación, motivo por el cual se hace necesario acudir a las preceptivas del Decreto 1045 de 1978,12 que en el artículo 45 enumera los factores a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de la siguiente manera:
“Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y
de 1978,12 que en el artículo 45 enumera los factores a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de la siguiente manera:
“Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”.
12 “Decreto 1045 del 17 de junio de 1978: “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas
con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”.
12 “Decreto 1045 del 17 de junio de 1978: “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00187-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Gladys Vivas Castro
Demandado: FNPSM
Bajo este entendido, la pensión de invalidez debe ser liquidada teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y conforme a los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y aquellos que por disposición expresa de otras normas tengan incidencia pensional.
Sobre los decretos que
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