TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00207-01-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00207-01-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001334205320180020701
Demandante: RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 53747 del 13 de noviembre de 2009 2, por la cual se reconoció una pensión de vejez. - Resolución No. GNR 193133 del 29 de mayo de 2014 3, que negó la reliquidación de la pensión. - Resolución No. 107175 del 18 de abril de 2016, a través de la cual se negó
- Resolución No. GNR 193133 del 29 de mayo de 2014 3, que negó la reliquidación de la pensión. - Resolución No. 107175 del 18 de abril de 2016, a través de la cual se negó la reliquidación pensional. - Resolución VPB 25810 del 20 de junio de 2016, que revocó la Resolución No. 107175 del 18 de abril de 2016 , reajustó el monto de la pensión, ordenó el pago de un retroactivo y declaró terminada la vía gubernativa.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión del demandante aplicando el régimen especial de la DIAN, esto es, con la asignación mensual devengada en el último año de servicios, incluyendo los siguientes factores salariales:
1 Fls. 76 a 103. 2 A través de auto dictado en audiencia inicial (Fls. 162 a 168), se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse interpuesto el recurso de apelación contra esa decisión. 3 A través de auto dictado en audiencia inicial (Fls. 162 a 168), se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse interpuesto el recurso de apelación contra esa decisión.2 Rad. 110013334205320180020701
Demandante: RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA ________________________________________________________________
- Bonificación por servicios prestados. - Factor individual. - Factor nacional (incentivo por desempeño nacional). - Factor grupal (incentivo por desempeño grupal). - Factor de gestión (incentivo de fiscalización y cobranzas). - Prima de servicios.
- Factor individual. - Factor nacional (incentivo por desempeño nacional). - Factor grupal (incentivo por desempeño grupal). - Factor de gestión (incentivo de fiscalización y cobranzas). - Prima de servicios. - Prima de navidad. - Prima de vacaciones.
El monto de la pensión es del 75%.
También pidió el pago del retroactivo a partir del 30 de julio de 2007 descontando las sumas recibidas ordenadas en la Resolución No. VPB 25810 del 20 de junio de 2016.
Solicitó el pago de las diferencias resultantes de la nueva reliquidación, actualizados mes a mes con base en el IPC y el pago de los intereses regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , respecto de las sumas dejadas de pagar, desde la fecha del status pensional hasta cuando se realice el pago.
Requirió el pago de los intereses regulados en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA nació el 30 de julio de 1952.
Trabajó en el Banco Cafetero desde el 22 de junio de 1971 hasta el 1º de octubre de 1981 y en la Dirección Nacional de Impuestos - en adelante DIAN, entre el 20 de marzo de 1985 y el 28 de octubre de 2003 , acumulando 1.168 semanas cotizadas al sistema pensional.
Durante su vinculación con la DIAN se le aplicó el régimen salarial y
entre el 20 de marzo de 1985 y el 28 de octubre de 2003 , acumulando 1.168 semanas cotizadas al sistema pensional.
Durante su vinculación con la DIAN se le aplicó el régimen salarial y prestacional regulado en el Decreto 1647 de 1991 , percibiendo los siguientes factores: bonificación por servicios prestados, factor individual, factor nacional (incentivo por desempeño nacional), factor grupal (incentivo por desempeño grupal), factor de gestión, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, los cuales fueron pagados de forma continua y como retribución por el servicio prestado.
Mediante la Resolución No. 53747 del 13 de noviembre de 2009 el Instituto de Seguros Sociales – ISS reconoció una pensión de vejez al señor RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA. En dicho acto administrativo no se tuv o en cuenta todos los factores salariales, el cálculo se realizó con los últimos 10 años de servicio y una tasa de reemplazo del 75%.3 Rad. 110013334205320180020701
Demandante: RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA ________________________________________________________________
Para actualizar el último salario percibido como servidor de la DIAN de $1.039.778 “tomó de un modo arbitrario” un IBL de $1.167.568, lo que arrojó una mesada pensional $875.676, cuando el IBL debió ser de $2.159.418, y una mesada de $1.619.563.
El 7 de abril de 2010 el demandante solicitó al ISS la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales percibidos como funcionario de la DIAN.
mesada de $1.619.563.
El 7 de abril de 2010 el demandante solicitó al ISS la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales percibidos como funcionario de la DIAN.
El 25 de enero de 2013 nuevamente pidió la reliquidación de la pensión.
Las anteriores peticiones fueron resueltas por COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 193133 del 29 de mayo de 2014, negando el reajuste solicitado. Contra esa decisión no se presentaron los recursos procedentes.
El demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 26 de febrero de 2016, la cual se negó a través de la Resolución No. GNR 107175 del 18 de abril de 2016.
Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue atendido por COLPENSIONES mediante la Resolución No. VPB 25810 del 20 de junio de 2016, revocando la decisión impugnada y reliquidando la pensión. Así, fijó su monto en $1.483.643, además ordenó el pago de un retroactivo por $31.449.325 más $5.305.884, por concepto de mesadas adicionales.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: arts. 25, 48, 53. - CST, arts. 21, 127. - Ley 65 de 1946. - Decreto Ley 1042 de 1978, art. 45. - Ley 33 de 1985, art. 3º. - Ley 62 de 1985, art. 1º. - Decreto 1647 de 1991, arts. 65 y 66.
- Decreto Ley 1042 de 1978, art. 45. - Ley 33 de 1985, art. 3º. - Ley 62 de 1985, art. 1º. - Decreto 1647 de 1991, arts. 65 y 66. - Ley 4ª de 1992, arts. 14 y 15. - Ley 100 de 1993: art. 36. - Decreto 1268 de 1999, art. 10º.
El apoderado del demandante afirmó que en virtud de la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes tengan 40 años de edad a la entrada en vigencia de dicha norma, tiene n derecho a la aplicación del régimen pensional anterior. Añadió que el accionante gozaba de un régimen especial. Para sustentar su afirmación citó la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado proferida en el expediente No. 2000-0058001 (4193-04), no dijo de qué fecha.
Expuso que el cálculo de la pensión para el año 2008 es erróneo pues la variación del IPC no fue aplicada, además, se debía efectuar la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios , trayendo a valor presente los valores históricos.4 Rad. 110013334205320180020701
Demandante: RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA ________________________________________________________________
Afirmó que debe aplicarse la norma más favorable.
Explicó que el beneficio de la transición implica que el IBL debe conformarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales.
Afirmó que debe aplicarse la norma más favorable.
Explicó que el beneficio de la transición implica que el IBL debe conformarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales.
Expuso que la Ley 71 de 1988 en su artículo 8º estableció la pensión por aportes para quienes los hayan realizado tanto en el sector público como en el sector privado, con una tasa de reemplazo del 75%, y el Decreto 2709 de 1994 en su artículo 6º dispuso que el IBL estaba conformado por el promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.
Sin embargo , se aplicó la Ley 100 de 1993 desconociendo la norma más favorable.
Dijo que para realizar los aportes al sistema pensional debieron tenerse en cuenta todos los factores salariales y si se omitió alguno, la administradora de pensiones debe realizar el cobro coactivo de las cotizaciones . En todo caso la liquidación debe integrar el valor de todos los factores salariales. Al efecto citó el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Citó apartes de la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, en los que explica que “La garantía de los derechos adquiridos exige respetar el derecho a la pensión y la prerrogativa de acceder a la pensión dentro de un régimen especial, incluso si esto significa que las mesadas son superiores a las generales, siempre que no superen los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Afirmó que la Ley 65 de 1946 definió que el salario está conformado por la asignación básica y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el
generales, siempre que no superen los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Afirmó que la Ley 65 de 1946 definió que el salario está conformado por la asignación básica y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. Añadió que la misma regla está contemplada en el artículo 127 del CST, norma que además incluye, como parte del salario, las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
También citó el convenio 95 de 1949 de la OIT sobre el concepto de salario.
Trajo a colación los artículos 45 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que establecen las prestaciones que hacen parte del salario.
Adujo que los incentivo s que recibió como servidor de la DIAN constituyen factor salarial.
Citó los artículos 65 y 66 del Decreto 1647 de 1991, normas que, en su entender determinan el régimen de personal y prestacional de los servidores de la DIAN.5 Rad. 110013334205320180020701
Demandante: RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA ________________________________________________________________
Trajo a colación el artículo 10º del Decreto 1268 de 1999, el cual consideró le otorga a la prima de productividad carácter remunerativo; destacó que se le pagaron primas de forma regular y como retribución de su servicio, por lo que constituyen salario. Para respaldar su afirmación citó la sentencia del 16 de
otorga a la prima de productividad carácter remunerativo; destacó que se le pagaron primas de forma regular y como retribución de su servicio, por lo que constituyen salario. Para respaldar su afirmación citó la sentencia del 16 de julio de 2015 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 1100103-25-000-2011-00067-00 (0192-11), según la cual, la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”, respecto del incentivo grupal, fue declarada nula.
Consignó apartes de la sentencia de 2 de abril de 2009 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (183107), según la cual el régimen jurídico anterior a la Constitución Política de 1991 contempló las primas como retributivas de la actividad laboral. Añadió que la Ley 4ª de 1992 en sus artículos 14 y 15, mantuvo ese concepto, es decir, que constituyen factor salarial.
También citó la sentencia del H. Consejo de Estado emitida en el expediente No. 25000 -2325-000-2006-07509-01 (0112 -09) (no consignó la fecha de la providencia), en la que se explicó que en la liquidación pensional deben tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario, así como las primas de navidad y de vacaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, constituyen factor de salario pa ra liquidar pensiones y cesantías.
Dijo que, de acuerdo con los fallos citados, los incentivos laborales por gestión,
artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, constituyen factor de salario pa ra liquidar pensiones y cesantías.
Dijo que, de acuerdo con los fallos citados, los incentivos laborales por gestión, nacional, individual y plural, son elementos del salario y , por tanto , deben tenerse en cuenta para determinar el salario base de liquidación.
Pidió extender a este caso los efectos de la sentencia de unificación dictada por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en el expediente No. 01122009.
Afirmó que COLPENSIONES no actualizó el IBL de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Agregó que para determinar el IBL se debió tomar el último salario devengado y a este valor hacerle la actualización monetaria , ya que se tomó un valor inferior al que le correspondía en su asignación mensual.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y pidió negarlas por considerar que la pensión del demandante se liquidó correctamente aplicando la Ley 33 de 1985 por favorabilidad, la cual fue reliquidada generando valores a favor de la accionante.
Explicó que se aplicó la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% del salario que sirvió de base para los aportes.
4 Fls. 126 a 152.6 Rad. 110013334205320180020701
Demandante: RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA ________________________________________________________________
Citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de
Rad. 110013334205320180020701
Demandante: RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA ________________________________________________________________
Citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, así como las proferidas por el H. Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016 en el expediente No. 11001-03-15-000-2016-00103-00 el 5 de mayo de 2016 en el proceso No. 1100103-15-000-2016-00132-01 y el 28 de agosto de 2018 en el radicado No. 5200123-33-000-2012-00143-01, relacionadas con la interpretación del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , para concluir que se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º de dicha norma, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior y el IBL y los factores taxativos de la nueva regulación, esto es, los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado aportes.
Consideró que la aplicación de las anteriores sentencias es obligatoria en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del CPACA.
Afirmó que al momento de efectuarse los correspondientes pagos, se reconocen y cancelan todas las pretensiones de manera indexada. Añadió que tampoco se ha presentado un retraso injustificado que implique el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Dijo que solamente procede la condena en costas en tanto se demuestre su
que tampoco se ha presentado un retraso injustificado que implique el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Dijo que solamente procede la condena en costas en tanto se demuestre su causación.
Explicó que a quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica, para establecer el IBL, las reglas del inciso 3º del artículo 36 de esa norma, y a quienes les falten más de 10 años, las del artículo 21 ibidem. En todo caso, los salarios se actualizan a la fecha de la pensión y se promedian.
En su concepto, la interpretación cuya aplicación solicita la parte actora desconoce los principios de sostenibilidad fiscal y financiera, ya que ocasiona una mayor erogación de pagos a cargo del Estado.
Propuso como excepciones las de “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción” y “Buena fe”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5
Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
El A quo explicó cuándo se entiende configurado el derecho adquirido a la pensión, esto es, cuando se cumplen los requisitos de tiempo y edad antes de que entre en vigencia la nueva legislación.
5 Fls. 162 a 168.7 Rad. 110013334205320180020701
Demandante: RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA ________________________________________________________________
que entre en vigencia la nueva legislación.
5 Fls. 162 a 168.7 Rad. 110013334205320180020701
Demandante: RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA ________________________________________________________________
Dijo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió las expectativas legítimas de quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa norma tuvieran 35 años de edad si son mujeres, 40 años de edad si son hombres, o 15 años de servicio, solamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión regulada en el régimen anterior al que se encontraban afiliados , p ero las demás condiciones y requisitos se rigen por la nueva ley.
Expuso que fue con base en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 0112-09 que se venía reconociendo el derecho como se solicitó en la demanda , al considerar que el listado de factores salariales contenido en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no era taxativo, lo que permitía incluir otros percibidos de forma habitual, como contraprestación por el servicio.
Pero a partir de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado emitida el 28 de agosto de 2018 en el expediente No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, la interpretación válida es aquella según la cual el IBL está conformado solamente por aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan realizado aportes al Sistema Pensional enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Además, la pensión se debe liquidar, para quienes les falten menos de 10 años
solamente por aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan realizado aportes al Sistema Pensional enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Además, la pensión se debe liquidar, para quienes les falten menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta; mientras que para quienes les falte n más de 10 años , la liquidación se realiza con el promedio de los 10 últimos años de servicio , actualizados anualmente con base en el IPC.
Destacó que no se evidencia razones para apartarse de la nueva postura interpretativa, ya que realiza los postulados de los artículos 1º, 13 y 48 de la CP.
Encontró que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión fue reconocida aplicando la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad y tiempo de servicios.
Afirmó que no se demostró que sobre los factores cuya inclusión solicita se hayan realizado aportes, además de no aparecer en el listado del Decreto 1158 de 1994.
Consideró que no se vulneró ningún derecho adquirido del accionante y que se liquidó su pensión c on base en las normas aplicables y según la interpretación jurisprudencial imperante.
Dijo que en ninguno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se dispuso que el factor individual, el incentivo por desempeño nacional, grupal o de gestión o las demás primas reclamadas, constituyan factor salarial para efectos pensionales.8 Rad. 110013334205320180020701
de los empleados públicos se dispuso que el factor individual, el incentivo por desempeño nacional, grupal o de gestión o las demás primas reclamadas, constituyan factor salarial para efectos pensionales.8 Rad. 110013334205320180020701
Demandante: RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA ________________________________________________________________
Finalmente explicó que no se advierte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que la entidad haya desconocido la obligación de reajustar las pensiones o el retroactivo pagado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
El apoderado del demandante dijo que el retroactivo pagado por la última resolución proferida no fue actualizado correctamente por la entidad accionada de acuerdo con el IPC , ni la pensión al momento de su reconocimiento.
Afirmó que la bonificación por servicios prestados fue devengada, según se desprende de las certificaciones de factores salariales expedidas por la DIAN, el cual fue omitido por COLPENSIONES pese a encontrarse contemplado como factor salarial en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993.
Explicó que las primas o incentivos percibidos por el accionante se reconocieron como remuneración por el servicio que prestó , es decir, constituyen salario y por lo mismo debieron hacer parte del IBC y del IBL de la pensión.
Pidió revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA7
El apoderado afirmó que en el cálculo de la pensión para 2008 no se aplicó
Pidió revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA7
El apoderado afirmó que en el cálculo de la pensión para 2008 no se aplicó la variación del IPC. Añadió que el IBL de $1.167.568 que utilizó el ISS fue arbitrario pues los ingresos salariales del actor conducen a un valor superior , esto es, $2.159.417,84, suma a la que se le aplica la tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada pensional de $1.619.562,75 , frente a lo cual el A quo no se pronunció.
Expuso que el actor adquirió su status pensional en 2007, esto es, antes de los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre la interpretación de la Ley 100 de 1993 para obtener el IBL.
Aseguró que tiene derecho al pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque la entidad demandada no ha realizado una nueva liquidación para determinar el monto de la pensión.
Dijo que también debe reconocer se el retroactivo acumulado desde la causación del derecho.
6 Cd. fl. 174 min 42:30. 7 Fl. 184.9 Rad. 110013334205320180020701
Demandante: RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA ________________________________________________________________
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 8 y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad donde la parte
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 8 y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad donde la parte demandante se pronunció, la entidad demandada los allegó por fuera del término legal y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si el señor RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, se deberá determinar si la liquidación del retroactivo fue errada y si procede la inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor salarial.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230
salarial.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el
H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o
8 Fl. 180.10 Rad. 110013334205320180020701
Demandante: RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA ________________________________________________________________
adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA
- El señor RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA nació el 30 de julio de 19529, cumplió 55 años de edad en 2007.
- De acuerdo con la certificación expedida por la DIAN el 13 y 14 de agosto de 201 410, así como el Reporte de Semanas Cotizadas expedido por COLPENSIONES el 20 de agosto de 2013 11, la certificación expedida por el Banco Cafetero el 6 de febrero de 2008 12, los Certificados de Información
de 201 410, así como el Reporte de Semanas Cotizadas expedido por COLPENSIONES el 20 de agosto de 2013 11, la certificación expedida por el Banco Cafetero el 6 de febrero de 2008 12, los Certificados de Información Laboral del 6 de febrero de 200813, 1º de abril de 200814 y 22 de diciembre de 200915, el accionante laboró en los siguientes periodos:
Periodo Entidad Desde Hasta Banco Cafetero 22-06-1971 22-10-1980
ICT INURBE 03-06-1981 01-09-1981
17-09-1981 24-03-1983
DIAN 20-03-1985 10-06-199816
CORUNIVERSITEC 01-01-2008 31-01-2008
Interrupciones 2.104 días Tiempo 23 años, 10 meses y 13 días (1.228 semanas) Último cargo Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 2217
De acuerdo con los Certificados de Información Laboral del 6 de febrero de 200818 y del 1º de Abril de 2008 19, en la prestación del servicio por parte del señor SANDOVAL OREJUELA se presentaron las siguientes interrupciones:
Desde Hasta Total días 05-03-1979 14-03-1979 10 26-03-1979 14-04-1979 19 13-03-1990 26-04-1990 45 26-11-1990 30-11-1990 5 05-01-1998 05-03-1998 60 11-06-1998 27-10-2003 1965
13-03-1990 26-04-1990 45 26-11-1990 30-11-1990 5 05-01-1998 05-03-1998 60 11-06-1998 27-10-2003 1965
9 CD, Fl. 153 archivo “00341899000000019183764003601A”. 10 Fls. 65 y 66. 11 Fls. 72 a 75. 12 CD, Fl. 153 archivo “00341899000000019183764000401A”. 13 CD, Fl. 153 archivo “00341899000000019183764000501A” y “00341899000000019183764000601A”. 14 CD, Fl. 153 archivo “00341899000000019183764001101A”. 15 CD, Fl. 153 archivo “GEN-CSA-F1-2015_8956735-20150921164721” pág. 3. 16 Se presentaron varias interrupciones, como se muestra en la tabla siguiente. 17 Fls. 25 y 26. 18 CD, Fl. 153 archivos “00341899000000019183764000401A y 00341899000000019183764000601A”. 19 CD, Fl. 153 archivo “00341899000000019183764001101A”.11 Rad. 110013334205320180020701
Demandante: RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA ________________________________________________________________
Total 5 años, 10 meses y 4 días (2.104 días)
Así las cosas, los últimos 10 años de servicio están comprendidos entre el 10 de febrero de 1988 y el 10 de junio de 1998 así:
Desde Hasta Tiempo 10-02-1988 12-03-1990 2 años y 23 días
Así las cosas, los últimos 10 años de servicio están comprendidos entre el 10 de febrero de 1988 y el 10 de junio de 1998 así:
Desde Hasta Tiempo 10-02-1988 12-03-1990 2 años y 23 días 13-03-1990 26-04-1990 Interrupción 27-04-1990 25-11-1990 6 meses y 29 días 26-11-1990 30-11-1990 Interrupción 01-12-1990 04-01-1998 7 años, 1 mes y 4 días 05-01-1998 05-03-1998 Interrupción 06-03-1998 10-06-1998 3 meses y 5 días Total tiempo 10 años
- Según los Certificados de Salarios Mes a Mes del 25 de marzo de 201420, 321 y 2822 de enero de 2010, y la certificación expedida por Jefe de la Coordinación de Tesorería de la DIAN 23, el señor RUBEN DARÍO SANDOVAL OREJUELA, entre enero de 1990 y junio de 1998 (único periodo certificado de los últimos 10 años de servicio), devengó los siguientes emolumentos: sueldo, factor individual, factor plural, factor gestión, prima de navidad, factor nacional, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de productividad, factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios y bonificación por compensación.
- Previa solicitud presentada por el demandante el 15 de mayo de 200824, el Instituto de Seguros Sociales – en adelante ISS profirió la Resolución No. 53747 del 13 de noviembre de 200925, por la cual reconoció una pensión de jubilación
- Previa solicitud presentada por el demandante el 15 de mayo de 200824, el Instituto de Seguros Sociales – en adelante ISS
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