TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00253-00-(18-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00253-00-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 11001-33-42-053-2018-00253-00
Demandante: MARTHA JANETH RIVEROS CASTRO
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: IMPEDIMENTO Bonificación Decreto 382 de 2013
Declara fundado el impedimento Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a decidir sobre el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para conocer y tramitar la demanda promovida por la señora Martha Janeth Riveros Castro contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1.- En demanda del 3 de julio de 2018, la señora Martha Janeth Riveros Castro presentó demanda contra Nación – Fiscalía General de la Nación. Solicitó como pretensiones: PRIMERA. Inaplicar por inconstitucional, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política, las expresiones “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” consignadas en el primer párrafo del artículo primero del Decreto No. 0382 de 2013, por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. SEGUNDA. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la entidad demandada, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y
públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. SEGUNDA. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la entidad demandada, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial devengada por la demandante, en virtud del Decreto 0382 de 2013 de manera habitual mes a mes: Oficio No. 20173100070281 del 14 de noviembre de 2017 del Departamento de Administración de Personal; Auto No. 031-2018 del 26 de enero de 2018 del Departamento de Administración de Personal, y, Resolución No. 2 0620 de 27 de febrero de 2018 suscrita por la Subdirectora de Talento Humano. TERCERA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos relacionados en la pretensión anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconocer que la bonificación judicial que percibe mi mandante es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se2 Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Janeth Riveros Castro 2018-00253 causen a futuro, y en consecuencia, pague a mi poderdante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas, a partir del 1 de enero de 2013 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago decretado. CUARTA. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). QUINTA. La demandada sea condenada al pago de las costas y agencias en
CUARTA. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). QUINTA. La demandada sea condenada al pago de las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de acuerdo al artículo 188 del CPACA.
2.- En auto del 11 de febrero de 2019, el Juzgado 53 Administrativo de Oralidad de Bogotá, manifestó su impedimento para conocer el presente asunto invocando la causal del numeral primero (1º) del artículo 141 del Código General del Proceso, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal para decidir lo pertinente, argumentando que, la aplicación de las normas que se invocan como vulneradas, resultan aplicables a la situación salarial de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, específicamente en cuanto a la bonificación judicial. 3.- Por reparto del 18 de febrero de 2019 le correspondió el proceso a este Despacho, para resolver lo que en derecho corresponda, por lo que ingresó el expediente al Despacho el 19 de febrero de 2019.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra las causales de recusación e impedimento, entre las cuales, además de contemplar cuatro causales especiales para el juez de la jurisdicción contencioso administrativa, remite a las establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que dicha remisión, se dirige al artículo 141 del Código General del Proceso, por medio del cual se derogó el de Procedimiento Civil, precepto que en el numeral 1°, cita:
Son causales de recusación las siguientes:
remisión, se dirige al artículo 141 del Código General del Proceso, por medio del cual se derogó el de Procedimiento Civil, precepto que en el numeral 1°, cita: Son causales de recusación las siguientes: 1.- Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. 2.- Por su parte, respecto de la competencia y trámite de los impedimentos, el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia , expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que
comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior3 Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Janeth Riveros Castro 2018-00253 expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…).
3. La Sala advierte que para la configuración de la causal establecida en el precitado numeral, se requiere de un interés directo o indirecto con las resultas del proceso, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional1 así: La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo.
Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
4. Revisado la demanda y la causal invocada por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, se observa que un eventual reconocimiento de lo pretendido por el accionante incidiría en el salario y demás prestaciones sociales de los Jueces del Circuito.
Lo anterior, en razón a que los jueces de la república también perciben una bonificación judicial que no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones
incidiría en el salario y demás prestaciones sociales de los Jueces del Circuito. Lo anterior, en razón a que los jueces de la república también perciben una bonificación judicial que no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, por lo que les asiste una expectativa legítima para reclamar, si bien, no a la misma entidad demandada en referencia, sí por razones similares, lo que indudablemente cualquier pronunciamiento al respecto conlleva un interés directo en las resultas del proceso, puesto que podría constituirse a futuro en un precedente que beneficiaría o no, los intereses del titular del despacho.
5. En controversias como la presente esta Sala había declarado infundados los impedimentos manifestados por los jueces de este distrito judicial, siguiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado en providencias como la del 3 de septiembre de 2015, expediente No.
11001333203020120033601, en la que se señaló:
Ahora bien, examinado el expediente, la Sala estima infundado el impedimento manifestado, toda vez que la Ley 4ª de 1992 estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y fijó las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, además reguló la prima especial de los Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos, excluyendo a los funcionarios que optaron por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación.
Nótese que la Ley 4 de 1992 no incluyó a los empleados que optaran por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación razón por la que se expidieron los
la Fiscalía General de la Nación.
Nótese que la Ley 4 de 1992 no incluyó a los empleados que optaran por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación razón por la que se expidieron los Decretos 53 de 7 de enero y 109 de 5 de marzo de 1993, que fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la entidad mencionada, los cuales rigen para estos.
1 Auto Corte Constitucional 080 A de 1 de junio de 2004.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Janeth Riveros Castro 2018-00253 Lo anterior significa que las disposiciones que regulan el tema salarial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la rama, como son los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, dicho evento no atenta contra la imparcialidad del Juez, dado que con el resultado del proceso en ningún momento beneficiaría a quienes manifestaron el impedimento.
De conformidad con lo dispuesto por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es válido afirmar que las disposiciones que regulan el tema salarial, respecto de los funcionarios que optaron por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación, no guardan relación directa con las normas aplicables en materia prestacional a los Jueces Administrativos. (…) (Resaltado por la Sala) En tales condiciones, la Sala acogió la posición expuesta por el Máximo Órgano de Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que los funcionarios de la Fiscalía General
Administrativos. (…) (Resaltado por la Sala) En tales condiciones, la Sala acogió la posición expuesta por el Máximo Órgano de Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de la Rama Judicial están sometidos a regímenes salariales y prestacionales sustancialmente diferentes, y en consecuencia se declarará infundado el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
Sin embargo, en recientes pronunciamientos todos los Magistrados del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer de demandas de servidores de la Fiscalía General de la Nación sobre la prima especial del 30%, no obstante que la prima para algunos servidores de la rama judicial está prevista en norma diferente a aquella en que se prevé para los de la Fiscalía y que los señores Consejeros no la devengan. Sustentaron su manifestación argumentando lo siguiente:
Seria del caso estudiar sobre la admisión de la demanda, sin embargo en el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a realizar un estudio del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial.
No obstante, se advierte por los consejeros integrantes de la Sección
1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial.
No obstante, se advierte por los consejeros integrantes de la Sección Segunda, que la Ley 4.ª de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30%, generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto . En consecuencia, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…)
En consecuencia, y por comprender el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111”. (Sección Segunda, auto de 18 de julio de 2018)5 Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Janeth Riveros Castro 2018-00253 En el presente asunto, los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del consejo de estado invocaron la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) Pues bien, la demanda que dio origen al proceso de la referencia tiene como finalidad el reconocimiento como factor salarial de una “prima especial de servicios
numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) Pues bien, la demanda que dio origen al proceso de la referencia tiene como finalidad el reconocimiento como factor salarial de una “prima especial de servicios del 30%” en favor de la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.
Los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación indicaron que la sentencia a dictar en el sub lite tiene la suficiencia requerida para afectar sus intereses, dada la injerencia de esta en la determinación del ingreso base de liquidación de su eventual pensión, lo cual depende de las interpretaciones hechas en torno al alcance del referido artículo 14 de la Ley 4a de 1992.
Así las cosas, se evidencia con claridad el interés de los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento.
Correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado.
Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia
Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez Ponente, para que conozca del asunto.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los señores Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto”. 2
6. En desarrollo de la Ley 4º de 1992 se expidieron los Decretos 53 y 57 de 1993, mediante los cuales se establecieron los regímenes salariales y prestacionales para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, respectivamente.6
Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Janeth Riveros Castro 2018-00253 Mediante el Decreto 382 de 2013 se creó la bonificación judicial para los Servidores Públicos de la Fiscalía General de la Nación, en el que se prevé:
Artículo 1°. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en
Artículo 1°. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993 , y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)
Dicho Decreto 53 de 1993 se expidió “ en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992”. Por su parte, en el Decreto 383 de 2013 se prevé:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud . ”
mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud . ”
Dicho Decreto 57 de 1993 se expidió “en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.
Si bien la bonificación judicial de la Fiscalía y de la Rama Judicial están consagradas en diferentes decretos, se trata de un concepto laboral que tiene el mismo fundamento legal (Ley 4ª, art. 14) y el mismo alcance (constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ), por lo que considerando el aspecto material o sustancial de las pretensiones, los jueces del circuito están impedidos, dado que tienen interés en que a tal bonificación se le asigne la naturaleza o carácter de factor para liquidar salarios y prestaciones. De conformidad con el citado pronunciamiento y lo manifestado por el Juez 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideran que se configura la causal de impedimento invocada para conocer de la demanda promovida por Martha Janeth Riveros Castro contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, toda vez que le asiste un interés directo en el resultado del proceso, como quiera que en desarrollo de la Ley 4 de 1992 se expidieron los Decretos 382 de 2013 y 383 de 2013 a través de los cuales se creó una bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación
4 de 1992 se expidieron los Decretos 382 de 2013 y 383 de 2013 a través de los cuales se creó una bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial del Poder Público y la presente demanda tiene como pretensión el reconocimiento de dicho concepto laboral como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales. Ahora bien, al encontrarse el Juez 53 y los demás Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá en tal circunstancia, surge una inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer de la7 Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Janeth Riveros Castro 2018-00253 presente demanda contenciosa administrativa, por lo que se considera fundada la decisión de retirarse del conocimiento de la misma con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptará el impedimento del Juez 53 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el de los demás jueces Administrativos del Circuito de Bogotá para conocer del asunto de la referencia, por lo que se ordenará (i) Designar un Juez Ad Hoc para que asuma el conocimiento de este asunto (ii) Remitir las diligencias a la Presidencia de la Corporación, con el fin de que realice el correspondiente sorteo de juez ad hoc de la lista de Conjueces. Finalmente, teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena en sus sesiones del 27 de junio y 17 de julio de 2017, según consta en las Actas Nos. 019 y 021 de esas fechas, la presente
Finalmente, teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena en sus sesiones del 27 de junio y 17 de julio de 2017, según consta en las Actas Nos. 019 y 021 de esas fechas, la presente aceptación de impedimento se suscribe sólo por el Ponente y el Presidente de la Corporación. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Juez 53 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado. En consecuencia, se separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO.- Para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, SE DESIGNA Juez Ad Hoc, el cual será escogido al azar de la lista de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO.- REMÍTASE el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se adelante el correspondiente trámite para el sorteo de Juez Ad Hoc, conforme se ha indicado.
CUARTO.- Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
QUINTO.- Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a las partes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
QUINTO.- Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a las partes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de Sala Plena de la fecha).
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Presidente
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Ponente