🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00300-01.-(03-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00300-01.-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-10-166 AT

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA GLADYS CRISTANCHO DE GÓMEZ

ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Y OTROS.

RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2018-00300-01.

TEMA: Derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad -madres comunitarias.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 53 Administrativo Oral del circuito de Bogotá D.C., que resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento para la Prosperidad Social y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, conforme a las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad y al mínimo vital de la señora MARÍA GLADYS

CRISTANCHO DE GÓMEZ.

TERCERO.- ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, al MINISTERIO DE TRABAJO y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR como administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, que en el término

FAMILIAR, al MINISTERIO DE TRABAJO y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR como administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, que en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a favor de la accionante, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, desde la fecha en que se vinculó como madre comunitaria hasta el 11 de febrero de 2014, en el porcentaje establecido en las leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008, y durante el tiempo en el que no se hubieren realizado los respectivos aportes, los cuales deberán ser irados alExpediente No. 2018-00300-01

Accionante: María Gladys Cristancho de Gómez Acción de Tutela Impugnación de sentencia Fondo en el que se encuentre afiliada la accionante, quien informará lo pertinente a los accionados. De igual modo, deberán comunicar a este Despacho el cumplimiento a la orden emitida en esta providencia.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) Actuando en nombre propio, la señora MARÍA GLADYS CRISTANCHO DE GÓMEZ instaura acción de tutela contra el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar - ICBF, el Ministerio de Trabajo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Consorcio Colombia Mayor 2013 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad; en su labor como madres comunitarias. Relata que desde el 2 de febrero de 1989 hasta el 4 de mayo de 2017 prestó sus servicios en los hogares comunitarios de bienestar, programa de atención a la infancia en la modalidad de madre comunitaria, perteneciente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la Asociación La Granja de la Localidad de Engativá. Sostiene que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha pagado los aportes a salud y pensión que fueron causados con anterioridad al mes de febrero del año 2014. Aduce que actualmente tiene 72 años de edad, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional, en los términos de la Ley 1276 de 2009 y

febrero del año 2014. Aduce que actualmente tiene 72 años de edad, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional, en los términos de la Ley 1276 de 2009 y la sentencia T-480 de 2016 H. Corte Constitucional. Debido a ello indica que formuló una petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante el cual solicitó que se certificara el tiempo laborado en el programa Hogares Comunitarios; documento que fue expedido el 31 de mayo de 2017. 2Expediente No. 2018-00300-01

Accionante: María Gladys Cristancho de Gómez Acción de Tutela Impugnación de sentencia Afirma que, a la fecha de la presentación de la demanda, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no la había vinculado al programa de normalización para el pago de los aportes al sistema de seguridad social según lo ordenado por la H. Corte Constitucional.

Manifiesta que es necesario que se vincule al presente asunto al Consorcio Colombia Mayor 2013, al Ministerio de Trabajo y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en consideración a que la primera entidad fue creada con el propósito de administrar los aportes del fondo de solidaridad pensional de que trata la Ley 100 de 1999 y la Ley 509 de 1999; el segundo, por ejercer la representación judicial de las entidades de derecho público en virtud de lo expuesto en el literal i del numeral 3 del artículo 6 del Decreto 4085 de 2015, y al tercero, por ser una entidad que emite los lineamientos técnicos y directrices correspondientes del Consorcio Colombia Mayor.

en virtud de lo expuesto en el literal i del numeral 3 del artículo 6 del Decreto 4085 de 2015, y al tercero, por ser una entidad que emite los lineamientos técnicos y directrices correspondientes del Consorcio Colombia Mayor. Con sustento en los hechos relatados, solicita que se ordene a las entidades demandadas realicen las acciones necesarias para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, de los periodos acreditados por la accionante, al fondo de prensiones al cual pertenece. Para sustentar sus argumentos aporta el oficio No. S-2017-279972-1100 del 31 de mayo de 2017 mediante el cual se entregó a la accionante la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto al ejercicio de la actividad de madre comunitaria (fls. 13 y 14 C1) y copia de su cédula de ciudadanía (fl. 15 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas. 2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF En el término de traslado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF efectúa pronunciamiento sobre los hechos de la demanda (fls. 22 a 31

C1), indicando que la sentencia T-480 de 2016, por la cual se declaró la existencia de contrato realidad entre las madres comunitarias y el ICBF fue declarada nula parcialmente por desconocimiento del precedente judicial de la H. Corte Constitucional, por medio del auto 186 de 2017 con ocasión del cual se emitieron órdenes de remplazo, entre ellas, que el ICBF adelantara el trámite administrativo para que las madres comunitarias sean

del cual se emitieron órdenes de remplazo, entre ellas, que el ICBF adelantara el trámite administrativo para que las madres comunitarias sean reconocidas como beneficiaras del Fondo de Solidaridad Pensional. Señala que de acuerdo a lo anterior, le impuso al ICBF una obligación de hacer mientras que al mencionado fondo le corresponde efectuar el pago de 3Expediente No. 2018-00300-01

Accionante: María Gladys Cristancho de Gómez Acción de Tutela Impugnación de sentencia aportes que es una cuenta administrada por el Consorcio Colombia Mayor y representada por el Ministerio de Trabajo.

Expone que en el presente asunto debe analizarse el criterio de inmediatez frente al cumplimiento de los requisitos legales para hacerse acreedor de derechos prestacionales, que impone el artículo 28 Constitucional, la Ley 100 de 1993 y los pronunciamientos de la HCorte Constitucional, por lo que es pertinente establecer cuantos años deberá seguir cotizando la accionante si se concediera el amparo estudiando cuántos años supuestamente se ejerció la actividad de madre comunitaria y la edad que actualmente ostenta la accionante. Asegura que en el presente asunto no se configura un perjuicio irremediable en tanto este no fue acreditado por la peticionaria del amparo tutelar. Finalmente solicita que se declare que el ICBF no ha incurrido en acción y omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante debido a que no existe un vínculo laboral con las madres comunitarias. 2.2 Ministerio del Trabajo.

omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante debido a que no existe un vínculo laboral con las madres comunitarias. 2.2 Ministerio del Trabajo. En el término de traslado, el Ministerio del Trabajo allegó contestación de la acción solicitando que se declarara en su caso la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones de la actora van dirigidas al ICBF y no a esa cartera ministerial (fls. 47 a 52 C1). Expone, que la Corte Constitucional en sentencias T–523 de 1998, T-262 de 1998 y T-214 de 2005, ha indicado que la acción de tutela no es procedente para hacer valer un contrato realidad, en tanto para el efecto las demandantes cuentan con otros medios para su reconocimiento. Explica, que el Fondo de Solidaridad Pensional, fue creado mediante la Ley 100 de 1993, con el propósito de ampliar la cobertura en el Sistema General de Pensiones, a través del subsidio a la cotización, indicando que: “Estos subsidios, se encuentran concentrados en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) y tienen la particularidad de ser de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo. Es decir, el afiliado al programa realiza sus aportes en el porcentaje que le corresponde, a través de los talonarios de pago emitidos por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mientras que el Fondo de Solidaridad Pensional a través del administrador fiduciario de los

aportes en el porcentaje que le corresponde, a través de los talonarios de pago emitidos por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mientras que el Fondo de Solidaridad Pensional a través del administrador fiduciario de los recursos, transfiere a dicha Administradora cada uno de los subsidios correspondientes a los pagos realizados por el beneficiario del programa, complementando así, la totalidad del valor de la cotización. Por su parte, 4Expediente No. 2018-00300-01

Accionante: María Gladys Cristancho de Gómez Acción de Tutela Impugnación de sentencia Colpensiones debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el Fondo, en las historias laborales de cada uno de los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. Cabe resaltar que conforme el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones… (…) Específicamente, los requisitos exigidos para el ingreso de las madres comunitarias al PASP, el artículo 5º de la Ley 509 de 1999, estableció que el ingreso sería a cualquier edad y siempre que hayan cumplido por lo menos un

comunitarias al PASP, el artículo 5º de la Ley 509 de 1999, estableció que el ingreso sería a cualquier edad y siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) año de servicio como tales. Con relación al monto, lo señaló el equivalente al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su duración se extenderá por el término en que la madre comunitaria ejerza esta actividad.” En idéntico sentido, indica que no es aplicable en el asunto el Auto 186 de 2017, toda vez que el Fondo de Solidaridad Pensional únicamente subsidia cotizaciones de los beneficiarios que se afiliaron al programa, se les verificó el cumplimiento de los requisitos y hubo observancia de los recursos disponibles para tal fin, por el periodo de tiempo para el que se encontraron afiliados al FSP. Refiere que cambiar el porcentaje del 80 % al 100% que señala la providencia en mención, desnaturalizaría la función, el objeto y la razón de ser del FSP, como quiera que los subsidios son parciales y surgen de una condición suspensiva positiva, lo cual implica que mientras el afiliado no realice el pago de su aporte, el FSP no puede girar el subsidio, pues su finalidad es apoyar el esfuerzo que hace el trabajador, no otorgar pensiones. No obstante, advierte que la accionantes cuenta con otras formas de proteger su derecho a un ingreso a la vejez como quiera que la Ley 1450 de

pensiones. No obstante, advierte que la accionantes cuenta con otras formas de proteger su derecho a un ingreso a la vejez como quiera que la Ley 1450 de 2011, creó un subsidio perteneciente a la subcuenta de subsistencia del FSP, precisamente el artículo 164 de esa normativa impone al ICBF la identificación de las posibles beneficiarias y de complementar en una proporción que se defina el subsidio a otorgar por parte de dicha subcuenta. El valor del subsidio está contemplado en el artículo 2.2.14.3.5 del Decreto 1833 de 2016. Así mismo, refiere que el Auto 186 de 2017 desconoce que al proferirse la Ley 1607 de 2012 todas las madres comunitarias fueron formalizadas y devengan un salario mínimo o su equivalente dependiendo el tiempo de 5Expediente No. 2018-00300-01

Accionante: María Gladys Cristancho de Gómez Acción de Tutela Impugnación de sentencia dedicación al programa y para ser beneficiarias del FSP, deben percibir ingresos inferiores a un salario mínimo.

Concluye indicando que la Corte Constitucional en el precitado Auto, pasa por alto que es imposible financiar aportes con anterioridad a 1996, como quiera que el Fondo de Solidaridad Pensional fue creado mediante la Ley 100 de 1993, pero la operatividad del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión sólo inicio en 1996, desconociendo con ello el principio de irretroactividad de la Ley. 2.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Pensión sólo inicio en 1996, desconociendo con ello el principio de irretroactividad de la Ley. 2.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la demanda (fls. 58 a 61 C1) indicando que carece de legitimación en la causa por pasiva frente al presente asunto como quiera que no es la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones de la accionante según el marco legal que regula las funciones de esa entidad. Expone que la función del DPS consiste en ejercer control administrativo sobre los organismos o entidades que conforman el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, es por ello que carece de aptitud legal para responder por el presunto desconocimiento de los bienes jurídicos fundamentales de la accionante, máxime por cuanto la naturaleza jurídica del ICBF lo hace sujeto pasivo del sub examine. 3.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió el informe solicitado a través del auto admisorio de la acción de tutela indicando que las circunstancias fácticas y las pretensiones formuladas por la demandante no guardan relación con las funciones y competencias asignadas a esa autoridad, por lo que solicita su desvinculación del sub lite (fls. 67 a 69 C1). 3.5. Consorcio Colombia Mayor El Consorcio Colombia Mayor, administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, contestó la demanda aduciendo que las madres

3.5. Consorcio Colombia Mayor El Consorcio Colombia Mayor, administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, contestó la demanda aduciendo que las madres comunitarias no pueden ser beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión de dicho fondo ya que pertenecen al régimen pensional contributivo y no el subsidiado, por lo que esa entidad no tiene ninguna obligación respecto de la accionante. Afirma que es competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizar el proceso de selección de beneficiarios de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional en los términos del artículo 6Expediente No. 2018-00300-01

Accionante: María Gladys Cristancho de Gómez Acción de Tutela Impugnación de sentencia 164 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 2.2.14.3.1 del Decreto 1833 de 2016, cuando se trate de las personas que dejen de ser madres comunitarias y no cuenten con los requisitos para acceder a una pensión, así como tampoco gocen de los beneficios económicos periódicos.

Destaca que lo pretendido por la accionante carece de sustento legal y jurisprudencial, máxime por cuanto el auto 186 de 2017 fue declarado nulo parcialmente y la sentencia T-639 de 2017 tenía respaldo en aquella providencia. Asegura que la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que no ha superado la esperanza de vida al nacer para las mujeres que, de acuerdo con la información del DANE, corresponde

providencia. Asegura que la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que no ha superado la esperanza de vida al nacer para las mujeres que, de acuerdo con la información del DANE, corresponde a 79.39 años. Adicionalmente, estima que esta acción se torna improcedente en la medida que la accionante puede acudir al medio de control judicial ordinario para demandar la decisión que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales a que hace referencia en el libelo demandatorio. De igual manera considera que en el marco de sus funciones legales y contractuales no le corresponde decidir sobre la existencia de contratos de trabajo o el reconocimiento de prestaciones sociales frente a las madres comunitarias, situación que debe ser resuelta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En virtud de los argumentos explicados en precedencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda o se declare improcedente la acción de tutela de la referencia.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 16 de agosto de 2018, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió conceder parcialmente la protección de los derechos fundamentales invocados por las demandantes. Como fundamento de esa decisión, en primer lugar, se indicó que la acción de tutela se torna procedente en el caso de las madres comunitarias en tanto dicho grupo se erige de especial protección, al ser un segmento situado en posición de desventaja, por cuanto pertenecen a los sectores

de tutela se torna procedente en el caso de las madres comunitarias en tanto dicho grupo se erige de especial protección, al ser un segmento situado en posición de desventaja, por cuanto pertenecen a los sectores más deprimidos económica y socialmente; adicionalmente, la accionante cuenta con 72 años de edad por lo que hace parte de la población de la tercera edad. 7Expediente No. 2018-00300-01

Accionante: María Gladys Cristancho de Gómez Acción de Tutela Impugnación de sentencia Expone que la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia T-480 de 2016 resolvió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de las demandantes y , en consecuencia, declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el ICBF y las accionantes, desde la fecha en que cada una de ellas se hubiere vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar; decisión contra la cual el ICBF formuló una solicitud de nulidad resuelta mediante Auto 186 de 2017 que declaró la nulidad parcial de la sentencia y amparar para cada uno de los casos los derechos fundamentales invocados ordenando al ICBF que adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen los aportes parafiscales en pensiones faltantes al sistema de seguridad social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria a efecto de obtenga su pensión desde la fecha en que se haya vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014 o a la fecha en

efectivamente acreditado como madre comunitaria a efecto de obtenga su pensión desde la fecha en que se haya vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014 o a la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a dicho programa. Sostiene que posterior al Auto 186 de 2017, el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo formularon solicitud de nulidad en su contra, con ocasión de lo cual la H. Corte Constitucional profirió el Auto 217 de 2018 mediante el cual declaró la nulidad parcial respecto de las órdenes de reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social de las Accionantes, esto se dio en virtud de un defecto procedimental tras advertir que las decisiones repercutían sobre el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor; sin embargo, la juez de primera instancia estima que la no expedición de la sentencia de remplazo no es óbice para desconocer los derechos fundamentales que ya han sido reconocidos por el Máximo Tribunal Constitucional. En tal escenario, la especial condición de la demandante amerita la protección de sus derechos fundamentales que fueron vulnerados como consecuencia del no pago de los aportes parafiscales en pensiones.

4. Impugnación. 4.1 Ministerio del Trabajo Dentro del término legal, el Ministerio del Trabajo , impugnó la sentencia del 16 de agosto de 2018, manifestando que la H. Corte Constitucional profirió la sentencia SU-079 de 2018, a través de la cual revoco las

del 16 de agosto de 2018, manifestando que la H. Corte Constitucional profirió la sentencia SU-079 de 2018, a través de la cual revoco las decisiones de instancia que concedieron el derecho y confirmó las que lo negaron; razón por la cual el Fondo de Solidaridad Pensional –Ministerio del Trabajo no tiene responsabilidad alguna respecto de los aportes pensionales que reclama la accionante puesto que su responsabilidad se contrae al pago de los subsidios correspondientes a al pago que sus afiliados hicieron ante 8Expediente No. 2018-00300-01

Accionante: María Gladys Cristancho de Gómez Acción de Tutela Impugnación de sentencia Colpensiones y que en el caso particular son 102.86 semanas, de acuerdo a los aportes efectuados durante la vigencia sus afiliaciones la primera desde el 1º de mayo de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999 y la segunda desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2011.

En ese contexto, solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, refiere que el a quo desconoce las reglas señaladas en la Constitución Política y en la Ley para la afiliación al régimen subsidiado en pensiones, abriendo la posibilidad a que las demandantes se afilien a fondos de pensiones privados cuando los subsidios en los aportes a pensión solo son aplicables al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. 4.2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

aplicables al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. 4.2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar En el término legalmente previsto para el efecto, el ICBF presenta impugnación a la sentencia tras considerar que el a quo incurrió en un error in iudicando al interpretar que las órdenes impartidas a través del Auto 186 de 2017 se encuentran vigentes, en la medida que dicha providencia fue declarada nula por la misma autoridad que la profirió. De igual manera, pone de presente que la H. Corte Constitucional unificó la interpretación relacionada con los derechos a la seguridad social de las madres comunitarias a través de la sentencia SU-079 de 2018, por medio de la cual se determinó que al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las madres comunitarias, no se genera la obligación para la entidad de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales a su favor. De manera que solicita a la Sala, revocar la decisión proferida en primera instancia. 4.3. Consorcio Colombia Mayor 2013 Mediante escrito del 23 de agosto de 2018, el Consorcio Colombia Mayor 2013 impugnó la sentencia proferida en primera instancia por considerar que el a quo omitió aplicar la sentencia SU-079 de 2018 a través de la cual se indicó que las madres comunitarias únicamente tenían derecho al pago de aportes al sistema de seguridad social pensiones a través del programa subsidio al aporte en pensión exclusivamente en los términos de funcionamiento en dicho programa.

se indicó que las madres comunitarias únicamente tenían derecho al pago de aportes al sistema de seguridad social pensiones a través del programa subsidio al aporte en pensión exclusivamente en los términos de funcionamiento en dicho programa. Aduce que el Auto 186 de 2017 fue declarado nulo parcialmente al considerar que dentro de su componente de reemplazo de la sentencia 9Expediente No. 2018-00300-01

Accionante: María Gladys Cristancho de Gómez Acción de Tutela Impugnación de sentencia T-480 de 2016, se omitió vinculara a los sujetos que formularon la solicitud de nulidad.

En ese sentido, considera que la sentencia T-639 de 2017 no podría aplicarse como precedente jurisprudencial por cuanto está providencia se limitó a aplicar lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional a través del Auto 186 de 2017 que fue declarado nulo por Auto 217 de 2018. Explica que la accionante no se encuentra en condición de indefensión por cuanto actualmente se encuentra vinculada laboralmente con todas las garantías que prevé el Código Sustantivo del Trabajo, aunado al hecho de que no tiene una edad igual o superior a la expectativa de vida certificada por el DANE. Debido a lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32

instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, (i) si se vulneran o amenazan los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, habida cuenta de la sustracción de pagos de aportes a seguridad social en pensión de las demandantes que ostentan la condición de madres comunitarias desde antes de febrero de 2014 y en consecuencia (ii) si conforme a las impugnaciones presentadas debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela; (ii) 10Expediente No. 2018-00300-01

Accionante: María Gladys Cristancho de Gómez Acción de Tutela Impugnación de sentencia marco normativo y jurisprudencial de protección del derecho a la seguridad social en pensiones de las madres comunitarias y; (iii) el caso concreto.

Accionante: María Gladys Cristancho de Gómez Acción de Tutela Impugnación de sentencia marco normativo y jurisprudencial de protección del derecho a la seguridad social en pensiones de las madres comunitarias y; (iii) el caso concreto.

(i) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela. La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86),  es un  mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1)  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...