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TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00305-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00305-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-053-2018-00305-01

Demandante: Ruby Esperanza Bastos Ramírez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia Segunda Instancia. Devolución y suspensión descuentos en salud.

1.- La demanda

La señora Ruby Esperanza Basto Ramírez, por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 20160161495621 del 26 de diciembre de 2016, por medio del cual se negó la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud sobre sus mesadas adicionales.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entida d demandada suspender los descuentos del 12% con destino al sistema de salud efectuados sobre sus mesadas adicionales , así mismo reintegrar las sumas que le fueron descontadas por este concepto, con retroactividad a la fecha en que ordenó el reconocimiento y pago de su mesada pensional.

Que las sumas reconocidas a favor de la demandante sean indexadas conforme al IPC certificado por el DANE desde que se hizo exigible el derecho y hasta que se efectué el pago, se dé cumplimiento a la sentencia en los términ os previstos

Que las sumas reconocidas a favor de la demandante sean indexadas conforme al IPC certificado por el DANE desde que se hizo exigible el derecho y hasta que se efectué el pago, se dé cumplimiento a la sentencia en los términ os previstos por el C.P.A.C.A. y se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00305-01

Demandante: Ruby Esperanza Basto Ramírez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales la demandante ingresó al servicio público de la educación con anterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003. Desde el 19 de febrero de 1987 en virtud de contratos de prestación de servicios y desde el 08 de febrero de 1993 con vinculación legal y reglamentaria.

A través de la resolución No. 06330 del 10 de noviembre de 2015, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilaci ón, momento desde el cual se han efectuado descuentos con destino a salud sobre sus mesadas adicionales.

El 26 de febrero de 2016, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la suspensión y reintegro de los dineros que por concepto de descuentos de salud se efectuaron sobre sus mesadas adicionales, en respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. 20160161495621 del 26 de diciembre de 2016, por medio del cual negó la solicitud incoada por la demandante.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que la entidad demandada no está facultada para realizar los descuentos en las mesadas

de diciembre de 2016, por medio del cual negó la solicitud incoada por la demandante.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que la entidad demandada no está facultada para realizar los descuentos en las mesadas adicionales porque, de un lado, a partir del 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la ley 812 de 2003, se hicieron extensiv as a los docentes afiliados al FONPREMAG las disposiciones que en materia de descuentos para salud consagró la ley 100 de 1993, las cuales en lo referente a las mesadas adicionales junio y diciembre no ordenaron descuento alguno; y, de otra parte, porque el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989 debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 por la ley 812 de 2003, no solo en cuanto al porcentaje sino también a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, pues la ley 100 de 1993 al regular en sus artículos 50 y 142 la mesada adicional de diciembre y junio, respectivamente, no previó que sobre ésta se hicieran descuentos de salud, resultando contrario a dichas normas lo dispuesto en la ley 91 de 1989, la cual permitía hacer los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.

De conformidad con el concepto 1064 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento con destino al sistema de salud, toda vez que, no existeExpediente: 11001-33-42-053-2018-00305-01

Demandante: Ruby Esperanza Basto Ramírez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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Demandante: Ruby Esperanza Basto Ramírez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 norma expresa que así lo disponga respecto del mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que est a equivale a una mensualidad adicional a su pensión , sin contemplar alguna deducción como aporte para la salud . Aunado a ello , el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual , por lo cual mal podría efectuarse en las mesa das de junio y diciembre un descuento equivalente al 24%.

2.- Contestación a la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FONPREMAG enterada de la existencia del presente asunto no contestó la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales , con fundamento en el concluyó que la entidad demandada aplica en forma indebida la normatividad, pues desconoce la prohibición contenida en la ley 42 de 1982, al descontar de las mesada adicionales devengadas por la actora los descuentos en salud.

Aceptar los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales , conllevaría a desconocer el principio de no regresividad , pues fue precisamente por la entrada en vigencia de la l ey 812 de 2013 que se les incrementó el porcentaje de

Aceptar los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales , conllevaría a desconocer el principio de no regresividad , pues fue precisamente por la entrada en vigencia de la l ey 812 de 2013 que se les incrementó el porcentaje de descuento del 5% al 12%, y correlativamente un trato discriminatorio sin fundamento, p ara quienes ingresaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma, pues implica un descuento que no sufren quienes ingresaron con posterioridad y que, además desconoce las normas anteriores que preveían tal garantía.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00305-01

Demandante: Ruby Esperanza Basto Ramírez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad demandada r eintegrar a la actora los descuentos que por concepto de servicios médicos o aportes en salud, se efectuaron sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre, y la suspensión del pago de los mismos, con efectos fiscales a partir del 22 de enero de 2014.

4.- La apelación

Inconforme con la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

El fallo proferido en primera instancia desconoce la normatividad vigente y los fallos que sobre el tema discutido ha proferido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

La ley 91 de 1989, regula lo relacionado con el recaudo y pago de las prestaciones a favor del personal docente, disposición según la cual los descuentos con destino

Constitucional.

La ley 91 de 1989, regula lo relacionado con el recaudo y pago de las prestaciones a favor del personal docente, disposición según la cual los descuentos con destino a salud y en general, debe efectuarse sobre todas las mesadas recibidas en el porcentaje indicado por la ley, es decir se incluyen las mesadas adicionales.

La ley 100 de 1993, contempla una regulación diferente en el tema de descuentos, sin embargo esta normatividad solo es aplicable a los beneficiarios del régimen general, mas no al caso del Magisterio.

La Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004, declaró la exequibilidad del inciso 4° del artículo 81 de la ley 812 de 2003, toda vez que la norma no vulnera el derecho a la igualdad entre el sistema general de pensiones y los regímenes pensionales especiales, como quiera que si bien es cierto hay aspectos que son más beneficiosos en el régimen general de pensiones, esa situación no conlleva a que a los afiliados a un régimen especial les sea aplicable la norma general por contener disposiciones que en ciertos puntos le son más favorables.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00305-01

Demandante: Ruby Esperanza Basto Ramírez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 El parágrafo primero transitorio del acto legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigenc ia de la ley 812 de 2003, y los vinculados con posterioridad a esa ley, serían regidos por las leyes que gobiernen el Sistema General de Pensiones.

oficial, sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigenc ia de la ley 812 de 2003, y los vinculados con posterioridad a esa ley, serían regidos por las leyes que gobiernen el Sistema General de Pensiones.

El acto legislativo 01 de 2005, únicamente alteró respecto del personal docente, lo correspondiente al rég imen pensional manteniendo incólume los descuentos en salud del 12% , los cuales deben aplicarse a las mesadas pensionales de los miembros del FONPREMAG al compás de lo señalado en el artículo 204 de la ley 100 de 1994, por remisión expresa del artículo 81 de la ley 812 de 2003.

Se refirió al contenido de algunas decisiones que al interior de esta jurisdicción han negado el derecho reclamado por la demandante.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta con una norma especial que debe ser aplicada en su integridad, esto es la contenidas en la ley 91 de 1985, disposición que lo faculta para hacer descuentos en salud para financiar la prestación del servicio médico asistencial, el cual fue incrementado para los afiliados a dicho fondo del 5% al 12%.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión del juzgado de primera instancia a partir de examinar si le asiste o no derecho a la señora Ruby Esperanza Basto Ramírez al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales adicionales por concepto de apo rtes en salud y que en

instancia a partir de examinar si le asiste o no derecho a la señora Ruby Esperanza Basto Ramírez al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales adicionales por concepto de apo rtes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dicho descuento.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00305-01

Demandante: Ruby Esperanza Basto Ramírez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 2.- Análisis crítico de los medios de prueba

Mediante resolución No. 6330 del 10 de noviembre de 2015 , la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FONPREMAGreconoció a la demandante una pensión de jubilación, prestación efectiva a partir del 22 de enero de 2014.

El 26 de diciembre de 2016, me diante escrito radicado con el No. 20160323449572, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados en salud sobre sus mesadas adicionales.

Mediante oficio No. 20160161495612 del 26 de diciembre de 2016, la Fiduprevisora S.A. negó la suspensión y devolución de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales devengadas por la demandante.

Se aportó al expediente el extracto de pagos de la pensión a favor de la actora, desde el 31 de enero 2016 al 30 de junio de 2017 , expedido por la fiduciaria La

Se aportó al expediente el extracto de pagos de la pensión a favor de la actora, desde el 31 de enero 2016 al 30 de junio de 2017 , expedido por la fiduciaria La Previsora S.A. En ellos se observa que para junio no devenga mesada adicional, en diciembre la percibe y sobre ella se realizan descuentos con destino a salud.1

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Sobre los descuentos con destino al sistema en seguridad social en salud en las mesadas pensionales

De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4 de 1966 2, en la que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos:

“Artículo 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así:

1 Folio 16 2 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00305-01

Demandante: Ruby Esperanza Basto Ramírez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”

afiliación, y b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”

Dicha norma fue reiterada por el decreto 3135 de 1968, que dispuso:

“Artículo 37º. - Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”

A su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación Asistencial.

1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se sum inistrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.”

el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.”

Posteriormente, en la ley 4 de 1976 3 se consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:

“Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de l a pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.”

3 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00305-01

Demandante: Ruby Esperanza Basto Ramírez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 La ley 43 de 1984 que clasifica las organizaciones de pensionados, establece en su artículo 5° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5% de la mesada adicional de diciembre, así:

“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 ; tampoco podrá hacerse

“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 ; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Posteriormente, la ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142, estableció la mesada pensional adicional de junio, así: “Artículo. 50. -Mesada adicional . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (…) “Artículo. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de l a pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los

cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. Parágrafo. -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996 Artículo. 143.-Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotiz ación para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00305-01

Demandante: Ruby Esperanza Basto Ramírez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 El Consejo Nacional de Seg uridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.”

9 El Consejo Nacional de Seg uridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.”

A su vez, en el artículo 19 frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:

“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotizaci ón, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”

El decreto 1073 de 2002, reglamentario de las leyes 71 y 79 de 1988, prevé en su artículo 1° la prohibición de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensiónales . De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que

descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuota s mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Dicha norma fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 20054, así:

“La Sala advierte, en primer término, que cuando el decreto acusado, dispuso respecto de los “descuentos de que tratan estos artículos”, no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo alegó el actor, sino con

los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo alegó el actor, sino con

4 C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. 3166-02Expediente: 11001-33-42-053-2018-00305-01

Demandante: Ruby Esperanza Basto Ramírez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10 los artículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendría sentido, dada su pésima redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento.

Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en e ste punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado, se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el

la potestad reglamentaria.

La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado, se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará.”

A su vez, la ley 812 de 2003 establece en su artículo 81, que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrán los mismos derechos pensionales previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los do centes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pension al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional

91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajador es. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00305-01

Demandante: Ruby Esperanza Basto Ramírez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

11 El Gobierno Nacional b uscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley

transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte d e cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

Parágrafo. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.”

En un pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de la norma transcrita, la Corte Constitucional indicó que “es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.”5

Finalmente, el artículo 1° de la ley 1250 de 2008 modificó la ley 100 de 1993 y

deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.”5

Finalmente, el artículo 1° de la ley 1250 de 2008 modificó la ley 100 de 1993 y previó el monto de la cotización mensual de cada pensionado, en los siguientes términos: “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008 . El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009. El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso

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