TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00328-01-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00328-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-053-2018-00328-01
ACTORA: MARÍA ELBA MENJURA DE CASTRO
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALE S DEL
MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA
CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Y DESCUENTOS EN SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES __________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver los recursos de apelación interpuesto s por la demandante y la entidad contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de octubre de 2020, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
María Elba Menjura d e Castro, actuando mediante apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad de la Resolución No. 5830 de 19 de junio de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que negó la reliquidación de la pensión de jubilación y del acto ficto o presunto que surge del silencio de la administración
Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que negó la reliquidación de la pensión de jubilación y del acto ficto o presunto que surge del silencio de la administración respecto de la petición presentada en la Fiduciaria La Previsora S.A. el 31 de octubre de 2017 , radicado No. 20170322878782, en el que se negó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% por concepto de salud sobre la s mesadas adicionales de su pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007. Así como, el pa go de las diferencias de las mesadas pensionales generadas debidamente actualizadas y con los incrementos de ley . De igual forma, reintegrarle todos los descuentos realizados por concepto de salud a las mesadas adicionales desde que se causó la pensión y ordenar que no se continúen efectuando tales descuentos. Asimismo, que el pago ordenado sea indexado con base en el índice de precios al consumidorPROCESO No.: 11001-33-42-053-2018-00328-01
ACTORA: María Elba Menjura de Castro DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud de mesadas adicionales
2 (IPC). Finalmente, la condena en costas procesal , los intereses moratorios a que
CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud de mesadas adicionales
2 (IPC). Finalmente, la condena en costas procesal , los intereses moratorios a que haya lugar y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que nació el 14 de agosto de 1942 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 25 de agosto de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2007. Razón por la cual al cumplir los requisitos mediante Resolución No. 2103 de 31 de octubre de 1997 , la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $ 144.224,54 a partir del 15 de agosto de 1992. Esta prestación fue reliquidada a través de la Resolución 005097 de 1º de agosto de 2008, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2007 con los factores de asignación básica y prima de vacaciones, en cuantía de $1.582.438.
Señala que sobre la mesada pensional se le ha descontado el 24% por concepto de salud . R azón por la cual el 31 de octubre de 20 17 solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. la devolución de los descuentos del 12%, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se le haya dado respuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demand a oponiéndose a todas
fecha de la presentación de la demanda se le haya dado respuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demand a oponiéndose a todas las peticiones. En su d efensa indica que , la liquidación de la pensión se efectuó con los factores salariales que establece la ley. Respecto a los descuentos por aportes a las mesadas adicionales señala que , de acuerdo con la Ley 91 de 1989 , es legítimo realizar los descuentos m encionados. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: Falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A., cobro de lo no debido en virtud de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado e inexistenc ia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica. (Fol. 47 al 52).
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , accedió parcialmente l as súplicas de la demanda ( Fol. 100 CD) . Aduce, previo señalamiento de las normas que rigen el sub examine , que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 91 de 1989, la pensión de los docentes debe ser liquidada de acuerdo con o reglado por la s Leyes 33 y 62 de 1985 en armoní a con la sentencia de unificación del régimen de los docentes proferida por el Consejo de Estado que data del 25 de abril de 2019.
Expuso que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto está demostrado, de acuerdo con las pruebas que obran en el
proferida por el Consejo de Estado que data del 25 de abril de 2019.
Expuso que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto está demostrado, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, que la administración reconoció el derecho pensional con los factores sobre los cuales se efectuaron aportes y respecto de los que estaba obligada a cotizar, no siendo procedente acceder a la reliquidación pensional pretendida.PROCESO No.: 11001-33-42-053-2018-00328-01
ACTORA: María Elba Menjura de Castro DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud de mesadas adicionales
3 Frente a los descuentos para sal ud de las mesad as pensionales adicionales, después de realizar el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, señaló que las leyes que rigen la mat eria impiden expresamente que se realice es ta deducción . Razón por la cual ordenó el reintegr o de las sumas descontadas por concepto de aportes por salud respecto de la s mesadas adicionales con la r espectiva su spensión de los descu entos que se vienen aplicando. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determinó:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N° 5830 del 19 de junio de 2018 en cuanto negó la suspensión y devolución de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia y nul idad del acto administrativo ficto negativo producto de la petición presentada el 31 de octubre de
descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia y nul idad del acto administrativo ficto negativo producto de la petición presentada el 31 de octubre de 2017, proferido por la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones que fueron expuestas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO a:
a. Reintegrar a la señora MARÍA EL BA MENJURA DE CASTRO identificada con cédula de ciudadanía N° 41.312.600, los descuentos que por concepto de servicios médicos o aportes en salud, se efectuaron sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre y
b. la suspensión del pago de los mismos, con efectos fiscales a partir del 20 de diciembre de 2014.
CUARTO: DECLARAR la excepción de prescripción trienal, en relación con los pagos aquí ordenados, causados con anterioridad al 20 de diciembre de 2014, por las razones ya expuestas.
QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el pago indexado de las sumas que resulten a favor de la actora, a partir de la fecha señalada. La actualización de las sumas líquidas resultantes deberá efectuarse de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., esto es, con aplicación de la fórmula de indexación
actora, a partir de la fecha señalada. La actualización de las sumas líquidas resultantes deberá efectuarse de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., esto es, con aplicación de la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones ya expuestas.
OCTAVO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por las razones expuestas.
NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, realizadas las desanotaciones del caso, ARCHÍVESE el expediente.PROCESO No.: 11001-33-42-053-2018-00328-01
ACTORA: María Elba Menjura de Castro DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud de mesadas adicionales
4
FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS
Las partes interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron así:
La parte demandante , solicita se revoque parcialmente el fallo proferido y, en su lugar, se acceda a la pretensión de reliquidación pensional, pues, según indica, de acuerdo con la sentencia de unificación 226 del 23 de mayo de
La parte demandante , solicita se revoque parcialmente el fallo proferido y, en su lugar, se acceda a la pretensión de reliquidación pensional, pues, según indica, de acuerdo con la sentencia de unificación 226 del 23 de mayo de 2019, pr oferida por la Corte Constitucional, la falta de cotización, por parte del empleador, sobre algunos factores que devengó el empleado público, no debe afectar la mesada pensional de este último.
Sumado a que una interpretación a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es aquella , según la cual, la citada norma no enlista en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que sim plemente los enuncia y , por tanto, nada impide la inclusión de otras partidas que percibió el trabajador (docente) en el año inmediatamente anterior a la adquisición de s u status pensional, independientemente que sobre estos se hayan o no efectuado los apor tes correspondientes, pues tales deducciones se podrán hacer cuando se realice la reliquidación pensional. (Fol. 100 CD que contiene el expediente escaneado).
La entidad demandada, por su parte, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, expone como argumentos de defensa que según lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les incrementara el monto de las cotización al sistema de salud fijado en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989. Norma que no impide realizar los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. (Fol. 100 CD que contiene el
salud fijado en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989. Norma que no impide realizar los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. (Fol. 100 CD que contiene el expediente escaneado).
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte actora presentó alegatos de conclusión, en memorial visible en los folios 112 al 116, que en resumen, reitera lo expuesto en el recurso de apelación, esto es, el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:PROCESO No.: 11001-33-42-053-2018-00328-01
ACTORA: María Elba Menjura de Castro DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud de mesadas adicionales
5
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable a la demandante y lo expuesto en los recursos de apelación, (i) si le asiste o no derecho a María Elba Menjura de Castro a que la entidad demandada le reliquide la pensión de jubilación con todos los factores devengados en el año
resulta aplicable a la demandante y lo expuesto en los recursos de apelación, (i) si le asiste o no derecho a María Elba Menjura de Castro a que la entidad demandada le reliquide la pensión de jubilación con todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servic io y (ii) si proceden o no los descuentos por aportes a salud sobre las mesadas adicionales. De ser acertada la anterior petición si procede la suspensión de estos.
Reliquidación pensional
De acuerdo con lo anterior, entre la normatividad que rige el presente caso, se tiene la Ley 812 del 26 de junio de 2003, que dispuso que e l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
En este orden de ideas, como se deduce del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el r égimen prestacional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial al entrar a regir esta ley, es decir, el 27 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de esa ley, que para el caso bajo estudio es la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, la Ley 91 de 1989, es tablece que l os docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. De tal manera, que el reconocimiento pensional de la demandante,
prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. De tal manera, que el reconocimiento pensional de la demandante, está bajo el régimen legal para la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985.
No obstante, como en el presente asunto, no se encuentra en debate el régimen aplicable a la actora, toda vez que la administración tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y está disposición es aceptada por la parte actora en el libelo introductorio, sino el ingreso base de liquidación (IBL) con el cual se debe calcular la pensión de jubilación.
Frente al tema , precisa la Sala que acoge el criterio fijado sobre el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014CE-S2-2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado , de fecha 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero Ponente: César Palomino Cortés, dentro del expediente con radicado N o. 68001233300020150056901, número Interno: 09352017, actora: Abadía Reynel Toloza, demandados: Nación – Ministerio dePROCESO No.: 11001-33-42-053-2018-00328-01
ACTORA: María Elba Menjura de Castro DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud de mesadas adicionales
6
ACTORA: María Elba Menjura de Castro DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud de mesadas adicionales
6 Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se decidió:
“(…) 61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la
4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinar ia de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta
hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…)”
FALLA
Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de
precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionad a a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensi ón ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factoresPROCESO No.: 11001-33-42-053-2018-00328-01
ACTORA: María Elba Menjura de Castro DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud de mesadas adicionales
7
ACTORA: María Elba Menjura de Castro DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud de mesadas adicionales
7 que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…)”.
Respecto a la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, la Sala precisa que de conformidad con el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios que obra a folio 13 del expediente, la demandante devengó los siguientes conceptos: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. En la mencionada certificación, se hace la siguiente observación. “FACTORES DE APORTE: Factores sobre los cuales cotizan los Docentes de esta Secretaría para Seguridad S ocial” y los factores que traen este () señalamiento son los de: sueldo y prima de vacaciones.
Descendiendo al sub examine, da cuenta la Sala que, a través de la Resolución No. 58301 de 19 de junio de 2018 , proferida por la Secretaría de Educación de l Distrito , quien actúa en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se señala: “…Que revisada la Resolución 005097 del 01/08/2008 la reliquidación se efectuó con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debidamente
Magisterio, se señala: “…Que revisada la Resolución 005097 del 01/08/2008 la reliquidación se efectuó con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debidamente certificados por el profesional especializado de la oficina de certificaciones y aportados por la docente a saber: asignación básica y prima de vacaciones…”. Esta manifestación fue confirmada por la demandante en el ordinal tercero del acápite denominado “III.
HECHOS Y OMISIONES”.
Luego, observa la S ala que la demandante pretende la inclusión de los factores salariales denominados prima especial y prima de navidad en el cálculo de la mesad a pens ional. No obstante, al acoger esta Corporación la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, transcr ita líneas atrás, y al no estar estos conceptos dentro de lo s factores enlistados en el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, no es dable incluir los emolumentos de prima especial y prima de navidad. Razón por la cual, no le asiste razón a la demandante, en cuanto pretende que su pensión se calcule con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio.
De otro lado, la Sala precisa que aplicarle a la demandante los argumentos de la Sentencia Unificada del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, no implica darle un trato desigual. Pues, en los términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y Derecho en las páginas 2 7 y 28 del libro «Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de
Consulta y Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y Derecho en las páginas 2 7 y 28 del libro «Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia», « (…) la función de unificación jurisprudencial por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y su observancia por los operadores jurídicos es una materialización directa del principio de igualdad». (Se subraya ahora).
1 “Por la cual se niega el ajuste a la Reliquidación de una Pensión Vitalicia de Jubilación”PROCESO No.: 11001-33-42-053-2018-00328-01
ACTORA: María Elba Menjura de Castro DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud de mesadas adicionales
8 Asimismo, se recuerda también que el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia ibidem, el Consejo de Estado advierte a los operadores jurídicos que «(…) las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial , en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
Descuentos por aportes a salud sobre las mesadas adicionales
Respecto a los descuentos por aportes a salud sobre las mesadas adicionales, se tiene que el Decreto 806 de 1998 2, en su ar tículo 263, señala que aquellas personas que cumplan con los req uisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia, el sistema les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley por concepto de salud.
aquellas personas que cumplan con los req uisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia, el sistema les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley por concepto de salud.
Por lo tanto, en principio es una obligación de la demandante (pensionada) cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que dicho deber tiene como finalidad garantizar los derechos irrenunciables de la persona, a fin de lograr una calidad de vida acorde con su dignidad human a, a través del amparo de contingencia que puedan afectarla, por tratarse de un servicio público obligatorio, además de esencial en materia de salud, que se desarrolla con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
Así mismo, se encuentra que el artículo 1 4 del Decreto 1703 de 2002, el cual establece un régimen de excepción, no excluyó de la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a los beneficiarios de la pensión, por lo tanto, mal podría entenderse, que los mismos no se encu entran obligados a efectuar aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Luego, sobre los descuentos por salud que se efectúan sobre las mesadas adicionales, se puede establecer que l a Ley 42 del 14 de diciembre de 1982, consagró e n su artículo 7º que la mensualidad adicional de que trata el
2 “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.
2 “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”. 3 Artículo 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán af iliarse al Rég imen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Como cotizantes: a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas med iante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país; b) Los servidores públicos; c) Los pensionados por jubila ción, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios; d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general tod as las persona s naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; e) Los cónyuges o compañeros(as) permanentes de las personas no incluidas en el Régimen de Seguridad Social en Salud
mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; e) Los cónyuges o compañeros(as) permanentes de las personas no incluidas en el Régimen de S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.