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TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00360-01-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00360-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-053-2018-00360-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gustavo Velásquez Ramírez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Gustavo Velásquez Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensione s, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad:1

1.1 Parcial de la Resolución No. SUB 208637 de 26 de septiembre de 2017 , mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales correspondientes.

1.2 De la Resolución No. DIR 21112 del 22 de noviembre de 2017 , que confirmó el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,

salariales correspondientes.

1.2 De la Resolución No. DIR 21112 del 22 de noviembre de 2017 , que confirmó el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

1.3 Que le r eliquide y pag ue la pensión de jubilación en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, esto es, novecientos sesenta y tres mil setecientos veinte tres pesos con sesenta y nueve centavos ($963.723,69) moneda legal.

1.4 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido cancelando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser debidamente actualizadas.

1 Fols. 34-36Expediente: 11001-33-42-053-2018-00360-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gustavo Velásquez Ramírez

Demandado: Colpensiones

1.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y cancelar la suma correspondiente a las costas.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora son los siguientes2:

3.1 El señor Gustavo Velásquez Ramírez prestó sus servicios al Estado Colombiano por más de veinte ( 20) años, siendo su último cargo el de Conductor 620, Grado 10 en la secretaria distrital de gobierno.

3.1 El señor Gustavo Velásquez Ramírez prestó sus servicios al Estado Colombiano por más de veinte ( 20) años, siendo su último cargo el de Conductor 620, Grado 10 en la secretaria distrital de gobierno.

3.2 A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante tenía más de quince (15) años de servicio.

3.3 Mediante la Resolución No. 6986 del 02 de marzo de 2005, posteriormente modificada por la Resolución No. 5330 del 23 de febrero de 2006, se le reconoció y pagó una pensión vitalicia en cuantía de $741.993, efectiva a partir de 1.º de agosto de 2005.

3.3 El 14 de junio de 2017 el demandante solicitó la reliquidación de la pensión con la totalidad de factores salariales devengados en el ultimo año de servicios.

3.4 La petición fue despachada desfavorablemente por Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 208637 de 26 de septiembre de 2017.

3.5 Contra la anterior decisión el accionante interpuso el recurso de apelación el 1 0 de noviembre de 2017, el cual fue resuelto por Colpensiones con la Resolución No. DIR 21112 de 22 de noviembre de 2017, confirmando el acto administrativo recurrido.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Constitución Política preámbulo y artículos 2.°, 13, 25, 53 y 58 - Código Civil, artículo 10 - Ley 4.ª de 1966 - Ley 57 de 1987
  • Constitución Política preámbulo y artículos 2.°, 13, 25, 53 y 58 - Código Civil, artículo 10 - Ley 4.ª de 1966 - Ley 57 de 1987 - Ley 33 de 1985 - Ley 33 de 1985 - Ley 100 de 1993, artículo 36 - Decreto 1743 de 1966 - Decreto 3135 de 1968 -Ley 1437 de 2011, artículo 138

Señaló que, la demandada al expedir las resoluciones acusadas transgrede normas legales e indirectamente normas constitucionales, res pecto del reconocimiento de la pensión de jubilación y las peticiones presentadas; en tanto, las entidades a cargo del reconocimiento han realizado una interpretación errónea de las normas que deben ser aplicadas al caso en concreto, toda vez que si bien l a prestación fue liquidada de acuerdo con el régimen de

2 Fls. 38-47 3 Fls. 46-52Expediente: 11001-33-42-053-2018-00360-01 Página No. 3

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Demandante: Gustavo Velásquez Ramírez

Demandado: Colpensiones

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual el demandante es beneficiario, dicha prestación no fue liquidada de forma correcta, pues se dejaron de aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985.

En tal sentido, para efectos de l reconocimiento pensional se deben tener en cuenta todos los dineros devengados con ocasión a la relación laboral y como retribución de los servicios prestados, máxime si se trata de un régimen que se creó con el objetivo de no menoscabar

En tal sentido, para efectos de l reconocimiento pensional se deben tener en cuenta todos los dineros devengados con ocasión a la relación laboral y como retribución de los servicios prestados, máxime si se trata de un régimen que se creó con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya se encontraban próximas a ser pensionadas.

Señala que se violó el artículo 53 de la Consti tución Política al desconocer el principio de condición más beneficiosa que la ley laboral creó a favor de los trabajadores, así como la protección y la ampliación progresiva de la seguridad social que contempla el artículo 48 de la Constitución Política.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada contestó oportunamente 4 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En su defensa, expuso las actuaciones adelantadas por la entidad para el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, acorde a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Frente a la solicitud de reliquidación de la pensión del demandante de acuerdo con la Ley 33 de 1985, expresó la defensa que aplicó el principio de favorabilidad, según lo dispuesto por las leyes anteriormente mencionadas con las cuales la tasa de reemplazo es del 84% en lugar del 75% que permite la legislación cuya aplicación pretende.

Finalmente, concluye que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , no es procedente el reconocimiento de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Consejo de Estado , no es procedente el reconocimiento de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)5 en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, acogió la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado, conforme a la cual, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición se debe reconocer y liquidar atendiendo a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo establecida en la norma anterior, pero conforme al ingreso base de liquidación establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, y solo podrán incluirse los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante tenía más de quince (15) años de servicios, motivo por el cual es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la normativa referida.

4 Fls. 62-82 5 Fls. 92-97Expediente: 11001-33-42-053-2018-00360-01 Página No. 4

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Demandante: Gustavo Velásquez Ramírez

Demandado: Colpensiones

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Demandante: Gustavo Velásquez Ramírez

Demandado: Colpensiones

También que, en atención a tal prec epto, mediante la Resolución No. SUB 208637 de 26 de septiembre de 2017 Colpensiones le reliquidó la pensión de jubilación aplicando el principio de favorabilidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 84.34%.

Sin embargo, concluyó que el accionante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, pues en virtud del régimen de transi ción de la Ley 100 de 1993 tal prestación debe liquidarse tomando como base el promedio de salarios devengados durante los últimos diez (10) años de servicios, o el tiempo que le hiciera falta para cumplir los requisitos si éste era menor a diez ( 10) años a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o el cotizado durante todo el tiempo, y teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones.

Para la juez de instancia la pensión de jubilación que fue reconocida al actor guarda coherencia con la normatividad y la jurisprudencia vigente y vinculante de los órganos de cierre de las jurisdicciones Constitucional y Contenciosa Administrativa, sin que se hubiere demostrado el desconocimiento de normas superiores ni una interpretación errónea de las mismas, motivo por el cual denegó las súplicas de la demanda , y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia.

demostrado el desconocimiento de normas superiores ni una interpretación errónea de las mismas, motivo por el cual denegó las súplicas de la demanda , y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso el recurso de apelación6 para que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso en síntesis lo siguiente:

(i) La imposibilidad de aplicar retroactivamente la jurisprudencia cuando esta afecta derechos laborales adquiridos , en atención a su condición de irrenunciables e imprescriptibles, conforme a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Por tal motivo, concluyó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, con fundamento en la cual la autoridad judicial de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, no resulta aplicable al presente asunto, dado que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda.

(ii) De la literalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se concluye que el régimen de transición implica que se aplique íntegramente la norma anterior , e interpretarlo de otra forma, como se ha efectuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , conlleva la modificación del contenido de tal precepto al invadir la competencia del legislativo.

(iii) Es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, razón por la cual se le debe aplicar la norma anterior en su totalidad.

la modificación del contenido de tal precepto al invadir la competencia del legislativo.

(iii) Es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, razón por la cual se le debe aplicar la norma anterior en su totalidad.

(iv) En virtud del principio de igualdad, se debe observar y aplicar lo que el Consejo de Estado ha resuelto en casos análogos, razón por la cual en el presente asunto debe acogerse la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

6 Fls 101-107Expediente: 11001-33-42-053-2018-00360-01 Página No. 5

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Demandante: Gustavo Velásquez Ramírez

Demandado: Colpensiones

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 10 de febrero de 20 217, y mediante providencia de 03 de m arzo del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 17 de marzo siguiente9, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

7.1 Demandante: Presentó alegatos de conclusión 10 reafirmando los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación, expuestos anteriormente.

7.2 Colpensiones: replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, ya que al ser beneficiari o del régimen de transición su prestación debe ser liquidada

especialmente que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, ya que al ser beneficiari o del régimen de transición su prestación debe ser liquidada considerando la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la norma anterior, pero el IBL corresponderá al establecido en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el artículo 21 ibídem.11

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si, ¿el señor Gustavo Velásquez Ramírez, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Expuso que, en atención a que: (i) no es posible aplicar retroactivamente la jurisprudencia; (ii) la literalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la reliquidación de la pensión en la forma pretendida y, (iii) se le debe aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto

(ii) la literalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la reliquidación de la pensión en la forma pretendida y, (iii) se le debe aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por tanto, la pensión se le debe liquidar con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36

7 Fol. 111 8 Fol. 113 9 Fol. 116 10 Fols.126-129 11 Fols. 119-123Expediente: 11001-33-42-053-2018-00360-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gustavo Velásquez Ramírez

Demandado: Colpensiones

de la Ley 100 de 1993, tal como lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Adicionalmente , señaló que en el presente caso se dio a plicación al principio de favorabilidad en el momento de la expedición del reconocimiento de la pensión de jubilación.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el ingreso base de liquidación no es un aspecto som etido al régimen de transición, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivo por el cual los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.

9.3.4 Tesis de la sala

Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivo por el cual los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera in stancia, como quiera que, si bien el demandante está cobijad o por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión . Para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El demandante nació el 8 de julio de 1944.

Documental: Copia de la cédula de ciudadanía No. 17.103.266 (Fl. 31).

2. El demandante laboró para las siguientes entidades de

derecho público: Desde Hasta Entidad 4 de enero de 1966 8 de septiembre de 1973 Departamento Administrativo de Seguridad 17 de julio de 1981 1.º de agosto de 2005

Desde Hasta Entidad 4 de enero de 1966 8 de septiembre de 1973 Departamento Administrativo de Seguridad 17 de julio de 1981 1.º de agosto de 2005 Secretaría Distrital de Gobierno

Documentales: Se extrae de la Resolución No. SU B 208637 de 26 de septiembre de 2017 (Fls. 7-11).

3. A través de la Resolución No. 6986 de 02 marzo de 2005, el ISS le reconoció la pensión de jubilación al señor Gustavo Velásquez Ramírez, en cuantía inicial de $753.268, efectiva a la fecha del retiro.

Documentales: Se extrae de la Resolución No. 6986 de 02 marzo de 2005 (Fls. 23).

4. Mediante la Resolución No. 5 330 de 23 de febrero de 2006, el ISS reliquidó la pensión de jubilación del accionante en virtud del retiro definitivo del servicio a partir del 1.º de agosto de 2005.

Documentales: Resolución No. 5330 de 23 de febrero de 2006 (Fls. 4-5).

5. Mediante petición del 14 de junio de 2017, el señor Gustavo Velásquez Ramírez solicito la reliquidación de la pensión de jubilación, con todos los factores devengados en su último año de servicios.

Documentales: Copia del derecho de petición presentado el 14 de junio de

2017 (Fls. 21-24).Expediente: 11001-33-42-053-2018-00360-01 Página No. 7

su último año de servicios.

Documentales: Copia del derecho de petición presentado el 14 de junio de

2017 (Fls. 21-24).Expediente: 11001-33-42-053-2018-00360-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gustavo Velásquez Ramírez

Demandado: Colpensiones

6. Mediante la Resolución No. SUB 208637 de 26 de septiembre de 2017, Colpensiones contestó la petición y reliquidó la pensión al señor Gustavo Velásquez Ramírez aplicando Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.

Documentales: Resolución No. SUB 208637 de 26 de septiembre de 2017 (Fls. 711).

7. El 10 de noviembre de 2017, el demandante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución No. SUB 208637 de 26 de septiembre de 2017.

Documental: Copia del recurso de apelación (Fls.

26-30).

8. Con la Resolución No. DIR 21112 de 22 de noviembre de 201 7, Colpensiones confirmó la Resolución No. SUB 208637 de 26 de septiembre de 2017.

Documental: Resolución No. DIR 21112 de 22 de noviembre de 2017 (Fls. 1317).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE

JUBILACIÓN

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto, para ello se hace necesario precisar:

JUBILACIÓN

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto, para ello se hace necesario precisar:

La Ley 100 de 199312, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuan to se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, a efecto de no menoscabar los derechos de las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de l a normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de la entrada en vigencia 13 contaran con treinta y cinco ( 35) años de edad, en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años para los hombres, o que tuvieran quince (15) o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más a ños de servicios cotizados,

personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más a ños de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir

12 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 13 1.° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 de l 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 11001-33-42-053-2018-00360-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gustavo Velásquez Ramírez

Demandado: Colpensiones

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gustavo Velásquez Ramírez

Demandado: Colpensiones

el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).

De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto, y el monto de la misma.

Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (SGP), esto es, el 1.º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995 para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres, o cuarenta (40) años para el caso de los hombres, o que sin impor tar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, se debía acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 , para la conformación del ingreso base de liquidación.

Ahora bien, d e la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de

para la conformación del ingreso base de liquidación.

Ahora bien, d e la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en el artículo 36, y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley.

12. DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO

Mediante la sentencia de unificación proferida por la sala plena del máximo órgano de lo contencioso administrativo el 28 de agosto de 2018 14, la citada corporación rectificó la posición asumida en la decisión del 4 de agosto de 2010 15, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición.

Lo anterior, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo, temas que eran constante motivo de controversia en las decisiones judiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinaria y de tutela que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte Constitucional plasmado principalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL

427 de 2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL aplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985.

Es así que, tal pronunciamiento estableció la siguiente regla y subreglas que deben ser acatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas

14 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés. 15 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00360-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gustavo Velásquez Ramírez

Demandado: Colpensiones

personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Conse jo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión,

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de l Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años ant eriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

La sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo a las reglas y subreglas allí fijadas.

13. CASO CONCRETO

en la liquidación de la mesada pensional.

La sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo a las reglas y subre

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