TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00371-01-(07-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00371-01-(07-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-42-053-2018-00371-01
Demandante: EDGIDIO CARDOZO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Edgidio Cardozo contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 (fls. 20 a 22 vlto. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la tutela del DERECHO DE PETICIÓN que solicitó el señor EDGIDIO CARDOZO identificado la (sic) C.C. No. 6.709.301, por la ocurrencia del hecho superado, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber al interesado el derecho a interponer el recurso de impugnación dentro de los tres (3) días siguiente (sic) al acto de publicidad.
TERCERO: Si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte
dentro de los tres (3) días siguiente (sic) al acto de publicidad.
TERCERO: Si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º, artículo 31
Decreto Ley 2591 de 1991).” (fl. 22 vlto. cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Edgidio Cardozo actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para laExpediente No. 11001-33-42-053-2018-00371-01
Actor: Edgidio Cardozo Acción de tutela – Impugnación fallo Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:
“ORDENAR UNIDAD (sic) PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD (sic) PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS cancelar los recursos por concepto de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD (sic) PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS cumplir con los turnos asignados y fechas establecidas.” (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS cumplir con los turnos asignados y fechas establecidas.” (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que en calidad de víctima del conflicto armado elevó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) mediante la cual solicitó el cumplimiento de la cancelación de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, para lo cual le entidad le informó que se cancelaría dicha indemnización a través del turno no. GAC-161130-515 con fecha de pago del 30 de noviembre de 2016, sin embargo ya transcurrió la mencionada fecha sin que se hiciera efectiva la indemnización motivo por el cual el 21 de agosto de 2018 presentó nuevamente un derecho de petición donde solicitó información de las razones por las cuales aún no se ha cancelado la indemnización a pesar de que ya se encontraba el turno y la fecha programada, no obstante a la fecha de interposición de la presente acción no ha obtenido respuesta de fondo.
3. Actuación en primer grado El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por
auto de 18 de septiembre de 2018 (fl. 7 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda 2Expediente No. 11001-33-42-053-2018-00371-01
Actor: Edgidio Cardozo Acción de tutela – Impugnación fallo
2Expediente No. 11001-33-42-053-2018-00371-01
Actor: Edgidio Cardozo Acción de tutela – Impugnación fallo y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada La directora de la dirección de reparación de la Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante en razón de que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición mediante el oficio con radicación no. 201872014626451 de 23 de agosto de 2018 donde se le informó sobre el proceso de reparación administrativa, asimismo dando alcance a su petición se complementó la información suministrada a través de la comunicación no. 201872016672891 de 25 de septiembre de 2018 las cuales le fueron enviadas a la dirección que suministró para efectos de notificación, por lo tanto se configuró el fenómeno
de hecho superado (fls. 11 a 13 cdno. no. 1).
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
profirió sentencia el 28 de septiembre de 2018 (fls. 20 a 22 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental de petición por la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en consideración a que la entidad demandada ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición
en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental de petición por la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en consideración a que la entidad demandada ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por el actor.
6. Impugnación El señor Edgidio Cardozo impugnó el fallo de primera instancia el 3 de octubre
de 2018 (fl. 26 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 5 de octubre de 2018 (fl. 28 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que no se ha suministrado una respuesta de fondo a su petición en tanto que no se ha informado la fecha 3Expediente No. 11001-33-42-053-2018-00371-01
Actor: Edgidio Cardozo Acción de tutela – Impugnación fallo exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización por vía administrativa, como tampoco se ha expedido el acto administrativo donde se decida de fondo si se accede o niega dicha indemnización a pesar de que ya agotó el procedimiento pertinente y cumplió con los requisitos exigidos , por lo tanto las respuestas otorgadas por la entidad demandada son evasivas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
- el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
4Expediente No. 11001-33-42-053-2018-00371-01
Actor: Edgidio Cardozo Acción de tutela – Impugnación fallo En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 21 de agosto de 2018 correspondiente a los
constitucionales fundamentales a la igualdad y de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 21 de agosto de 2018 correspondiente a los motivos de la demora en el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa. El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha brindado una respuesta de fondo a su precisa petición dado que la entidad demandada sigue sin dar una fecha cierta de la entrega de la indemnización a pesar de que ya agotó el procedimiento pertinente y cumplió con los requisitos exigidos. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 21 de agosto de 2018 (fl. 3 cdno. no. 1) al cual se le asignó el número de radicación 20187112330282-2. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el número 201872014626451 de 23 de agosto de 2018 (fls. 15 a 16 cdno. no. 1) la cual fue complementada mediante la comunicación no. 201872016672891 de 25
201872014626451 de 23 de agosto de 2018 (fls. 15 a 16 cdno. no. 1) la cual fue complementada mediante la comunicación no. 201872016672891 de 25 de septiembre de 2018 (fls. 14 y vlto. ibidem) se le informó al demandante que 5Expediente No. 11001-33-42-053-2018-00371-01
Actor: Edgidio Cardozo Acción de tutela – Impugnación fallo han adelantado acciones tendientes a dar cumplimiento al reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa aprobada por medio del turno vencido no. GAC-161130.515 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en ese sentido se encuentran realizando el proceso de verificaciones administrativas necesarias para asegurar que los recursos presupuestales se ajusten a los protocolos de seguridad y una vez finalice dicho proceso, el cual tiene un término aproximado de 3 meses, se procederá a la colocación de los recursos presupuestales los cuales se encontrarán disponibles para cobro a partir del 30 de noviembre de 2018, respuestas que le fueron comunicadas a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correos convencional emitido por la empresa 4/72 (fls. 17
a 18 vlto. cdno. no. 1), aspecto muy diferente es que el demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de las respuestas emitidas razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos 6Expediente No. 11001-33-42-053-2018-00371-01
Actor: Edgidio Cardozo Acción de tutela – Impugnación fallo
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos 6Expediente No. 11001-33-42-053-2018-00371-01
Actor: Edgidio Cardozo Acción de tutela – Impugnación fallo requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 21 de agosto de 2018 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste al actor carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición , razón por la cual hay lugar a modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición por la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto precisando que lo procedente no es la negativa del amparo de ese derecho por la configuración de hecho superado sino únicamente la declaración de la configuración de tal fenómeno.
precisando que lo procedente no es la negativa del amparo de ese derecho por la configuración de hecho superado sino únicamente la declaración de la configuración de tal fenómeno. 4) Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, no obstante dicha situación no fue advertida en la parte motiva ni resolutiva del fallo de primera instancia, en consecuencia se negará el amparo del mismo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 7Expediente No. 11001-33-42-053-2018-00371-01
Actor: Edgidio Cardozo Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A : 1º) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual queda así: “PRIMERO: Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado.”.
de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado.”. 2º) Deniégase el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado 8Expediente No. 11001-33-42-053-2018-00371-01
Actor: Edgidio Cardozo Acción de tutela – Impugnación fallo
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 9