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TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00420-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00420-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MARTHA ELVA CASTILLO DE BRIJALDO

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

Asunto: Apelación Sentencia Tema: Reliquidación pensional Radicado No.11001 3342 053-2018-00420-01

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020) 1, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora MARTHA ELVA CASTILLO DE BRIJALDO contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

PETITUM

La demandante mediante apoderada solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.6815 de 30 de julio de 2018 , a través de la cual se negó el

PETITUM

La demandante mediante apoderada solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.6815 de 30 de julio de 2018 , a través de la cual se negó el reajuste de una pensión vitalicia de jubilación y la nulidad del Oficio No.20181070192881 de 29 de junio de 2018, mediante el cual se negó el reintegro y devolución de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.

A título de restablecimiento del der echo requiere se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar el ajuste de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados por la actora en el año anterior al retiro

1 Folios 85 a 93, Cd a folio 94Expediente: 2018-00420-01

Actor: Martha Elva Castillo de Brijaldo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

2 del servicio, esto es, del 31 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2017, teniendo en cuenta además de los ya reconocidos, la prima de servicios.

Igualmente, solicita el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia y se ordene suspender dichos descuentos sobre la mesada adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.

Aunado a lo anterior, requiere que se condene a las entidades demandadas a cancelar los ajustes e indexación de las sumas adeudadas y al pago de costas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

cancelar los ajustes e indexación de las sumas adeudadas y al pago de costas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda que la act ora nació el 28 de noviembre de 1951 y labora como docente al servicio del Est ado desde el 12 de marzo de 1970 hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en que se retiró del servicio.

Mediante Resolución No.3840 de 15 de agosto de 2017 , se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, posteriormente, a través de Resolución No.6325 de 28 de diciembre de 2016, se retiró del servicio a la accionante por cumplir con la edad de retiro forzoso y por medio de Resolución No.715 de 26 de enero de 2018, se reliquida la prestación pensional sin incluir la prima de servicios.

A través de petición de 15 de junio de 2018, la accionante solicitó el ajuste de dicha prestación con la inclusión de todos los factore s salariales percibidos en el año anterior al retiro del servicio y el reintegro de los descuentos en salud aplicados en las mesadas adicionales desde el momento en que la docente adquirió el estatus pensional.

Por medio de la Resolución No.6815 de 30 de julio de 2018 , se ordenó el ajuste de la pensión de jubilación y se negó la petición de reintegro y devolución de descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

A través de petición de 19 de junio de 2018 , la demandante solicitó ante la Fiduprevisora S.A., el reintegro y suspensión de los descuentos en salud

devolución de descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

A través de petición de 19 de junio de 2018 , la demandante solicitó ante la Fiduprevisora S.A., el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. Mediante Oficio No.20181070192881 de 29 de junio de 2018, la Fiduprevisora S.A. negó el reintegro y la suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, Ley 57 y 153 deExpediente: 2018-00420-01

Actor: Martha Elva Castillo de Brijaldo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

3 1887, Ley 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 812 de 2003, Decreto 1073 de 2002, Ley 100 de 1993, Decreto 1073 de 2002, Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

En primer lugar, anotó en síntesis que en relación con la reliquidación pensional solicitada, no se acreditó que la demandante hubiere cotizado

argumentos que se sintetizan, así:

En primer lugar, anotó en síntesis que en relación con la reliquidación pensional solicitada, no se acreditó que la demandante hubiere cotizado sobre factores diferentes a los ya reconocidos, por lo tanto, no resulta posible acceder a tal pretensión atendiendo a la orientación jurisprudencial vinculante que sobre el tema fijó el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, que se acompasa con la postura que sobre el particular ya tenían la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia . Resaltó que inclusive, luego de que la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la accionante, incluyó factores en la base de liquidación respecto de los cuales no existe prueba que hubiere cotizado a la seguridad social, los cuales, quedaron incluidos en la prestación de retiro porque no es posible desmejorar las condiciones pensionales de la accionante.

De otra parte, accedió a la devolución y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, toda vez que, no existe fun damento para dar un trato discriminatorio de quienes ingresaron con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Aunado a lo anterior, indicó que al descontar de las mesadas adicionales de la demandante un porcentaje para salud, la entidad accionada desconoce la prohibición de la Ley 42 de 1982, que proscribe para la mesada de diciembre y el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, que previó lo mismo para las dos mesadas.

Entender lo contrario implica desconocer el principio de no regresividad e incurrir en un trato discriminatorio sin fundamento, para quienes ingresaron

2002, que previó lo mismo para las dos mesadas.

Entender lo contrario implica desconocer el principio de no regresividad e incurrir en un trato discriminatorio sin fundamento, para quienes ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, ya que ello representa un descuento que no sufren quienes ingresaron con posterioridad.

Conforme lo expuesto, ordenó a la parte demandada a reintegrar a la actora, los descuentos que, por concepto de aportes en salud, se efectuaron sobre las mesadas adicionales de diciembre y, la suspensión del pago de los mismos, con efectos fiscales a partir de las mesadas no prescritas.

2 IbídemExpediente: 2018-00420-01

Actor: Martha Elva Castillo de Brijaldo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

4 Sobre el particular, declaró la prescripción trienal, en relación con los pagos causados con anterioridad al 15 de junio de 2015, por cuanto, a través de la Resolución No.3840 de 15 de agosto de 2007, se reconoció una pensión de jubilación con efectos a partir de 29 de noviembre de 2006 y la señora Castillo de Brijaldo elevó petición de reliquidación pensional y reintegro de descuentos solo hasta el 15 de junio de 2018.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante3 apeló parcialmente la decisión de primer grado y anotó en síntesis que en la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en relación con los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión jubilación

primer grado y anotó en síntesis que en la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en relación con los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión jubilación reconocida conforme a Ley 33 de 1985, estableció que los mismos no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa; porque se vulnera el principio de progresividad, de igualdad, de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Señaló que la inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios se sostiene también en la expresión “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que si el querer del legislador es darle cabal aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, al liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente, que los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.

Concluyó que, se debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador (docente) deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional.

La parte demandada4 recurrió la sentencia de primer grado, en cuanto, accedió al reintegro y suspensión de los descuentos en salud. Afirmó en síntesis la Ley

pensional.

La parte demandada4 recurrió la sentencia de primer grado, en cuanto, accedió al reintegro y suspensión de los descuentos en salud. Afirmó en síntesis la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, previó que el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados al FOMA G, sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , recalcando en su artículo 204, que los afiliados al sistema general de seguridad social, por mandato legal están en la obligación de realizar aportes sobre su salario base de cotización, sobre un porcentaje del 12% del salario base de cotización. Así mismo, resaltó que el

3 Folios 96 a 99 4 Folios 100 a 101 vtoExpediente: 2018-00420-01

Actor: Martha Elva Castillo de Brijaldo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

5 Acto Legislativ o 01 de 2005, se refirió respecto del perso nal docente, específicamente a su régimen pensional.

Arguyó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, se acudió al régimen de cotización en salud pr evisto en la Ley 100 de 1993 para los docentes afiliados al FOMAG, situación que conllevó que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, pues de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989, se pasaría a descontar un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento

de 1989, se pasaría a descontar un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen.

TRÁMITE

El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentado s y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandante 5 reiteró los argumentos de alzada solicitando se reliquide la pensión de jubilación y citando providencias proferidas por diversos despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales, solicitó sean tenidas en cuenta al momento de proferir sentencia de segunda instancia. En relación con el reintegro de los dineros descontados por aportes en salud, solicitó se de aplicación al precedente jurisprudencial de unificación.

El Ministerio Público guardó silencio.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 6 presentó escrito precisando que el mismo no era una manifestación de la intención de la entidad, para intervenir en el proceso de la referencia. Sobre el caso concreto, la Agencia señaló que el problema jurídico que se plantea en la demanda ya fue resuelto por el H. Consejo de Estad o en sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, por lo tanto, al verificar la fecha de vinculación del docente al servicio público educativo y los factores salariales sobre los cuales efectivamente realizó el respectivo aporte se d ebe denegar

014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, por lo tanto, al verificar la fecha de vinculación del docente al servicio público educativo y los factores salariales sobre los cuales efectivamente realizó el respectivo aporte se d ebe denegar las pretensiones pues no se acreditó la cotización exigida.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del

5 Folios 152 a 159 6 Folios 129 a 138Expediente: 2018-00420-01

Actor: Martha Elva Castillo de Brijaldo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

6 Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los recursos de alzada, los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala se contraen a determinar i) si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados el año anterior al retiro del servicio y ii) si es procedente o no, suspender y ordenar el reintegro de los

le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados el año anterior al retiro del servicio y ii) si es procedente o no, suspender y ordenar el reintegro de los dineros descontados por concep to de aportes en salud sobre la mesada pensional adicional de la actora.

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Resolución No.003840 de 15 de agosto de 20077, mediante la cual la Secretaría de Educación Distrital reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la actora a partir del 29 de noviembre de

2006. En la Resolución en comento consta que la demandante nació el 28 de n oviembre de 1951, prestó sus servicios como docente nacionalizada y adquirió el estatus de jubilada el 28 de noviembre de 2006, además, se indicó que procedía reconocer una prestación equivalente al 75% del promedio de los salarios en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la asignación básica.

2. Por medio de Resolución No.6325 de 28 de diciembre de 20168, se retiró del servicio a la señora Martha Elva, con efectividad a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo.

3. Mediante Resolución No.0715 de 26 de enero de 2018 9, se reliquidó la pensión de jubilación de la actora por retiro definitivo del servicio, el cual,

de ejecutoria del acto administrativo.

3. Mediante Resolución No.0715 de 26 de enero de 2018 9, se reliquidó la pensión de jubilación de la actora por retiro definitivo del servicio, el cual, se produjo el 31 de marzo de 2017, en virtud de la Resolución No.6325

7 Folios 4 a 7 8 Folios 8 a 9 9 Folio 10Expediente: 2018-00420-01

Actor: Martha Elva Castillo de Brijaldo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

7 de 28 de diciembre de 2016. El valor de la reliquidación pensional se calculó con el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, en la fecha de su retiro definitivo, con efectividad a partir de 31 de marzo de 2017 e incluyendo: la asignació n básica, la prima de alimentación, la prima de habitación, la bonificación decreto, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

4. A través de petición elevada el 15 de junio de 2018 10, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio y el reintegro y suspensión de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.

5. Por medio de la Resolución No.6815 de 30 de julio de 201811, se negó el reajuste de la pensión de jubilación de la accionante, así como, el reintegro de los descuentos en salud.

5. Por medio de la Resolución No.6815 de 30 de julio de 201811, se negó el reajuste de la pensión de jubilación de la accionante, así como, el reintegro de los descuentos en salud.

6. Por medio de petición de 19 de junio de 2018 12, la actora solicitó ante la Fiduprevisora S.A. el extracto de los pagos y descuentos realizados desde el estatus pensional hasta la fecha, así como, el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales y la suspensión de tales descuentos.

7. A través de Oficio No.20181070192881 de 29 de junio de 2018 13, la Fiduprevisora S.A. negó la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales percibidas por la demandante.

8. Se allegó Extracto de pagos desde el 28 de noviembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 201814, del cual se extrae que a la demandante le fueron aplicados descuentos sobre las mesadas adicionales de diciembre.

9. Reposa Formato Único para expedición de certificado de salarios 15 del cual se extrae que durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 y el 30 de marzo de 2017, devengó sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad , precisando que se efectuaron descuentos sobre el sueldo , la prima de alimentaci ón y la prima de vacaciones.

10 Folios 12 a 13 11 Folios 15 a 16

decreto, prima de vacaciones y prima de navidad , precisando que se efectuaron descuentos sobre el sueldo , la prima de alimentaci ón y la prima de vacaciones.

10 Folios 12 a 13 11 Folios 15 a 16 12 Folio 17 13 Folios 18 a 20 14 Folios 21 a 27 15 Folio 28Expediente: 2018-00420-01

Actor: Martha Elva Castillo de Brijaldo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

8

10. Obra Formato único para Expedición de Certificado de Historia Laboral16, en el cual consta que la actora se vinculó como docente desde el 12 de marzo de 1970.

CASO CONCRETO

  1. De la pensión de jubilación de los docentes oficiales

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expida n en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sect or público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla propia)

Nótese que si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y

para los pensionados del sect or público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla propia)

Nótese que si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aque llos nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año,

16 Folio 29Expediente: 2018-00420-01

Actor: Martha Elva Castillo de Brijaldo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

9 no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio.

Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones social es de los educadores”. (Negrilla fuera de texto).

Es clara esta norma al señalar que, el régimen prestacional de los educadores

legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones social es de los educadores”. (Negrilla fuera de texto).

Es clara esta norma al señalar que, el régimen prestacional de los educadores se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensi ón de jubilación para los docentes.

Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que , aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, y además tienen la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos goza n de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial17.

De otra parte, se tiene que la Ley 100 de 1993, que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y

Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”.

17 Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No.: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15), actor: Luz Elena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 2018-00420-01

Actor: Martha Elva Castillo de Brijaldo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

10 Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que los docentes oficiales se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad, y por tanto no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993.

Es pertinente señalar que la Ley 812 de 26 de junio de 2003 , consagró en su artículo 81 lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán

vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” (Resalta la Sala)

De conformidad con dicha disposición, se colige que para aquellos educadores que para el 27 de junio de 2003 ya se encontraban vinculados al servicio público oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en las disposiciones anteriores a dicha ley, esto es, el régimen prestacional al que hace referencia la Ley 91 de 1989; mientras que quienes ingresen con posterioridad al 27 de junio de junio de 2003, se rigen para efectos pensionales, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí consagrados, salvo el de la edad de pensión de vejez, que será de 5 7 años para hombres y mujeres. Vale la pena señalar que la anterior disposición , fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Analizada la anterior normatividad y bajo la observancia del inciso segundo del artículo 15 de l a Ley 91 de 1989, es imperioso concluir que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de

Analizada la anterior normatividad y bajo la observancia del inciso segundo del artículo 15 de l a Ley 91 de 1989, es imperioso concluir que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, se encuentra sometida al régimen pensional general anterior, al que remite la citada ley.

Ahora bien, respecto del régimen pensional general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene que e l artículo 29 de la Ley 6 de 1945, en su inciso 2°, estableció que, para las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, se reliquidarían de acuerdo con el p romedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.

El artículo 4° de la Ley 4 de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta yExpediente: 2018-00420-01

Actor: Martha Elva Castillo de Brijaldo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

11 cinco (75%) mensual obtenido en el último año de servicio

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