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TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00467-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00467-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-42-053-2018-00467-01

DEMANDANTE : GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Asunto : Prima de actualización

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala , dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil vein te (2020) , por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda - Sección Oral , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó (en subsanación de la demanda) , en síntesis, las siguientes pretensiones:

a. – Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i.- La

nulidad y restablecimiento del derecho elevó (en subsanación de la demanda) , en síntesis, las siguientes pretensiones:

a. – Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i.- La Resolución N° 3756 del 24 de noviembre de 1999 y, ii.- del Oficio N° CREMIL 211 N° 0078800 CONSECUTIVO 2016 – 78802 del 29 de noviembre de 2016, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, así como de la reliquidación de la asignación de retiro que se devenga.

b. – Que, de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-42-053-2018-00467-01 Guillermo Suárez Pulgarín Segunda instancia

Página 2 de 14 • Reconocer y pagar la prima de actualización de conformidad con lo establecido en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, en el grado de Sargento Viceprimero -el cual se ostentaba para la fecha del retiro del Ejército Nacional -, reajustando la asignación de retiro.

de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, en el grado de Sargento Viceprimero -el cual se ostentaba para la fecha del retiro del Ejército Nacional -, reajustando la asignación de retiro.

  • Dado lo anterior, se realice la reliquidación con el fin de establecer la base pensional que se genera ante la omisión en la inclusión de las variaciones económicas correspondientes a la prima de actualización -en el período dadoen el sueldo básico.
  • Se realice el incremento del salario básico, por ende, de la asignación de retiro devengada desde el 1º de enero de 1993 en adelante, reajustando la base pensional causada hasta el 31 de diciembre de 1995; a partir del 1º de enero de 1996 se liquide la prestación con los nuevos montos.
  • Se ordene el pago de l as diferencias, de los intereses moratorios, la indexación y reajuste de los valores resultantes de conformidad con la ley; finalmente, se condene al pago de las costas procesales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a. – Que el señor Guillermo Suárez Pulgarín hizo parte de la Fuerza Pública al servicio del Ejército Nacional, ostentando en su retiro el grado de Sargento Viceprimero (RA).

b. – Que mediante Resolución N° 1570 del 23 de diciembre de 1995 , CREMIL, ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1986 y en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad.

ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1986 y en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad.

c. – Que radicó escrito el 1º de julio de 1998 b ajo el N° 54158 ante CREMIL , solicitando el reconocimiento de la prima de actualización; la cual se resolvió de manera desfavorable a los intereses del peticionario mediante Resolución N° 3756 del 24 de noviembre de 1999.

d. – Que elevó petición el 10 de noviembre de 2016 ante CREMIL, solicitando la reliquidación de la asignación de retiro, con el fin de establecer la base pensional teniéndose en cuenta la prima en cuestión por el período pretendido; la cual se11001-33-42-053-2018-00467-01 Guillermo Suárez Pulgarín Segunda instancia

Página 3 de 14 resolvió de manera desfavorable mediante Ofic io CREMIL N° 211 N° 0078800 CONSECUTIVO 2016 - 78802 del 29 de noviembre de 2016.

1.3. Concepto de violación

1.3.1 De la parte actora

Indicó que, los actos administrativos objeto de control jurisdiccional incurren en falsa motivación, pues estiman que la prestación reconocida ha sido reajustada mediante Decreto 107 de 1996, donde dicha norma no manifiesta de manera expresa y perentoria que los porce ntajes correspondientes a la prima de actualización entre los años 1993 a 1995 fueron expresamente incorporados al sueldo base que hace parte de la asignación de retiro como partida legalmente computable,

perentoria que los porce ntajes correspondientes a la prima de actualización entre los años 1993 a 1995 fueron expresamente incorporados al sueldo base que hace parte de la asignación de retiro como partida legalmente computable, desconociéndose jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional -que el accionante trae a colación en su escrito de demandadonde se dispone que no se reconoce esta partida después de 1996, sino que hay lugar a reajustar la base pensional de conformidad con el reconocimiento de la prima de actualización en el período comprendido entre 1993 a 1995 (estimando los porcentajes del caso por cada año); en igual forma, realiza un análisis normativo -y principiostrayendo a colación disposiciones nacionales e instrumentos internacionales.

1.3.2. De la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Indicó que, al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, se contempla que las asignaciones de retiro de un militar retirado depende del salario de los militares en actividad por el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, el cual remite al artículo 158 ejusdem, donde se establece las partidas base de liquidación para la prestación de retiro de Oficiales y Suboficiales; en ese sentido, dada la norma, no es posible admitir que la prima de actualización pueda ser parte, por cuanto no está contemplada.

Expresó que, la prima de actualización, fue del 25% del año 1992 fue incorporada en el sueldo básico fijado por el gobierno en el año de 1993, dándose un incremento adicional respecto del porcentaje de la prima, y así sucesivamente, aclarando que

en el sueldo básico fijado por el gobierno en el año de 1993, dándose un incremento adicional respecto del porcentaje de la prima, y así sucesivamente, aclarando que aquella tuvo un carácter temporal, desapareciendo en el momento en que se alcanzó la nivelación salarial; esto es, cuando se incorporó al sueldo básico el último de los porcentajes de prima de actualización contenido en el Decreto 133 de 1995 y se alcanzó la escala gradual porcentual en el Decreto 107 de 1996, el cual deroga la anterior disposición en mención.11001-33-42-053-2018-00467-01 Guillermo Suárez Pulgarín Segunda instancia

Página 4 de 14 1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda - Sección Oral, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, consideró:

“(…) Así las cosas, como quiera que el señor Guillermo Suarez Pulgarín presentó la reclamación después de haber transcurrido 4 años desde que se hizo exigible la obligación, operó la prescripción sobre los derechos reclamados frente al mentado acto administrativo. Ello indistintamente que volvió a elevar petición en tal sentido el 10 de noviembre de 2016, en la cual nuevamente deprecó el reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actualización, solicitud que dio origen a la emisión del también

noviembre de 2016, en la cual nuevamente deprecó el reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actualización, solicitud que dio origen a la emisión del también enjuiciado Oficio CREMIL 211 No. 0078800 consecutivo 2016 -78802 de fecha 29 de noviembre de 2016, frente al cual no opera el fenómeno de prescripción de los derechos en la medida que fue demandado mediante el presente trámite, como ya se dijo, el 8 de noviembre de 2018, por lo que al haberse interpuesto dentro de los cuatro (4) años siguientes no opera la prescripción de lo pedido y frente al cual ha de continuarse con el trámite del presente medio de control.

Conforme a lo expuesto, se declara la prescripción de los derechos reclamados contenidos en la Resolución Nro. 3756 de 24 de noviembre de 1999 , y se prosigue con el trámite en lo atinente al Oficio CREMIL 211 No. 0078800 consecutivo 201678802. (…) Pues bien, descendiendo al caso en concreto, da cuenta el plenario que al señor Guillermo Suárez Pulgarín le fue reconocida asignación mensual de retiro por medio de la Resolución Nro. 1570 del 23 de diciembre de 1985, efectiva a partir del 1º de enero de 1986, luego a la luz de las consideraciones que preceden, la asignación a partir de 1996 debe atender al Decreto 107 de 1996 que estableció la escala gradual porcentual. El hecho que a posteriori al demandante se le haya suspendido temporalmente el pago de la asignación de retiro por haber sido llamado al servicio activo a partir del 7 de febrero de 1986 no varía en nada la aplicación e interpretación de las normas citadas.

El hecho que a posteriori al demandante se le haya suspendido temporalmente el pago de la asignación de retiro por haber sido llamado al servicio activo a partir del 7 de febrero de 1986 no varía en nada la aplicación e interpretación de las normas citadas.

Es claro entonces para esta instancia que con el fin de nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, en forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única, fue creada la prima de actualización, en forma temporal, es decir, que tuvo vigencia desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, puesto que, a partir del 1º de enero de 1996 se estableció la aludida escala salarial mediante el Decreto 107 de enero 15 de 1996, por tanto no le asiste razón al demandante para pedir su reconocimiento, pues respecto del tiempo que tuvo vigencia dejó prescribir su derecho y no es cierto que tal valor tenga incidencia en la asignación de retiro, con po sterioridad a la aludida fecha, en tanto, su prestación se liquida de acuerdo al valor que año a año se determine para el General, por virtud de la escala gradual porcentual.

3. Conclusión

Conforme a lo expuesto el reconocimiento y pago de la prima de ac tualización es de carácter temporal en razón de la naturaleza de dicho emolumento, es decir, que ésta desapareció en la medida que se implementó la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares, lo que significa no tiene derecho a percibirla de manera permanente una vez expirada su vigencia, ni que la misma sea incorporada en la base de liquidación de la asignación de retiro que percibe, y a partir del año 1996, la escala

las Fuerzas Militares, lo que significa no tiene derecho a percibirla de manera permanente una vez expirada su vigencia, ni que la misma sea incorporada en la base de liquidación de la asignación de retiro que percibe, y a partir del año 1996, la escala salarial única se consolidó con la expedición del Decreto 107 en el año 1996.

Así las cosas, se concluye que la demandada actuó ajustada al ordenamiento jurídico al negar la reliquidación de la asignación de retiro con la prima de actualización, y como no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos adm inistrativos acusados se negarán las pretensiones. (…)” (Énfasis del texto)11001-33-42-053-2018-00467-01 Guillermo Suárez Pulgarín Segunda instancia

Página 5 de 14 1.5. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, señor GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 30 de noviembre de 2020mediante correo electrónico -, solicitando se revoque la decisión adoptada, accediéndose a las pretensiones en su lugar, de manera conclusiva, consideró:

“(…) De ésta manera, se aprecia que el A Quo incurrió en un error al indicar que los valores de la prima de actualización ya se encontraban debidamente incorporados en la base prestacional del año 1996, por cuanto desconoció que de conformidad con la prueba documental aportada al proceso desde la presentación de la demanda, en las certificaciones de partidas computables devengadas por el actor era posible apreciar

prestacional del año 1996, por cuanto desconoció que de conformidad con la prueba documental aportada al proceso desde la presentación de la demanda, en las certificaciones de partidas computables devengadas por el actor era posible apreciar que CREMIL solamente utilizó como base prestacional para calcular el porcentaje de ajuste anual de 27,13% dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 107 de 1996, el monto del sueldo básico fijado para el Grado de Sargento Viceprimero por el artículo 8° del Decreto 133 de 1995 (que estuvo vigente hasta el día 31 de Diciembre de 1995), pues al mismo tiempo desconoció la prima de actualización causada hasta el mes de Diciembre de 1995 que el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 SÍ RECONOCÍA COMO FACTOR COMPUTABLE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO, puesto que el parágrafo del mencionado artículo 29 del Decreto 133 de 1995 era igualmente norma de forzosa aplicación para la entidad pública demandada, debido a que el mencionado parágrafo también estuvo vigente hasta el día 31 de Diciembre de 1995, como igualmente lo estuvo hasta esta misma fecha el artículo 8 del Decreto 133 de 1995 que CREMIL sí tu vo en cuenta para la liquidación de las mesadas de la asignación de retiro causadas desde el 01 de Enero de 1996 en adelante, pues véase que el A Quo pasó por alto en la sentencia que se estaba demostrando la equivocación de CREMIL al inaplicar una norma que igualmente se encontraba vigente en forma simultánea con la que la entidad demandada sí dio aplicación; motivo de peso por el que el porcentaje del ajuste anual que rige a partir del 01 de Enero de 1996 debía

en forma simultánea con la que la entidad demandada sí dio aplicación; motivo de peso por el que el porcentaje del ajuste anual que rige a partir del 01 de Enero de 1996 debía calcularse y liquidarse a partir del valor t otal de la base prestacional que regía y tenía vigencia para el día 31 de Diciembre de 1995, el cual contrario a lo señalado por el A Quo, naturalmente sí incluía la prima de actualización como factor computable y factor prestacional, puesto que, se reiter a para el 31 de Diciembre de 1995 dicha prima SÍ ERA FACTOR COMPUTABLE para la liquidación de la asignación de retiro como también lo era el sueldo básico, en atención a que para el día 31 de Diciembre de 1995 estaban plenamente vigentes todos los artículos del Decreto 133 de 1995. (…) … Con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 93 de la Constitución Política que consagran la prevalencia de los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos, respetuosamente solicito EJERCER control de convencionalidad respecto al contenido de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos números 25 de 1993 y 65 de 1994, así como del parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, y del artículo 1° del Decreto 107 de 1996, con el fin de adecuar su aplicación e interpretación a las directrices del Convenio Internacional del Trabajo de la OIT N os. 111 de 1958 (relativo a la discriminación en el empleo y ocupación, aprobado mediante Ley 22 de 1967), del Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de

a la discriminación en el empleo y ocupación, aprobado mediante Ley 22 de 1967), del Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos de la Asamblea General de las Naciones Unidas (aprobado mediante Ley 74 de 1968), del Artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, de los Artículos 8 -21-24-26 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como de los Convenios Internacionales del Trabajo de la OIT N os. 95 y 9 9 de la OIT relativos a la protección del salario (aprobados mediante las Leyes 54 de 1962 y 18 de 1968 respectivamente); para que como consecuencia de ello, se garantice al demandante su derecho a que las variaciones económicas de la prima de actualizació n sean computadas como factor prestacional de la asignación de retiro y a que los reajustes anuales de ley, a partir del año 1996 se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización prevista en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, de tal forma que como efecto de la incorporación de dichas sumas a la asignación de retiro, ellas deban ser consideradas como parte esencial de la base prestacional para el pago de futuros emolumentos por concepto de asignación de retiro, puesto que a pesar de la expedición de decretos que han regulado11001-33-42-053-2018-00467-01 Guillermo Suárez Pulgarín Segunda instancia

asignación de retiro, puesto que a pesar de la expedición de decretos que han regulado11001-33-42-053-2018-00467-01 Guillermo Suárez Pulgarín Segunda instancia

Página 6 de 14 los sueldos del personal de la fuerza pública desde 1996 en adelante con fundamento en la escala gradual, en ningún caso, ni aún bajo el supuesto del principio de oscilación, pueden desconocer los derechos adquiridos ni generar la disminución o desmejoramiento de la asignación de retiro, lo cual vulnera los artículos 53 y 93 de la Constitución Política”. (…)” (Se omitieron los elementos resaltados y las mayúsculas contenidas en la cita).

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) (fls.147148), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado , la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es , si el señor GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN tiene derecho, o no, a l reconocimiento de la prima de actualización de conformidad con lo establecido en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de

PULGARÍN tiene derecho, o no, a l reconocimiento de la prima de actualización de conformidad con lo establecido en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, en la forma estimada en los antecedentes.

2.2. Los hechos probados

Dado que no existe controversia sobre algún aspecto fáctico en relación al material probatorio decretado y practicado, esta Corporación tendrá como válido todo lo evidenciado en primera instancia, trayendo a colación las piezas probatorias que correspondan a la postura de la Sala, al análisis normativo y jurisprudencial sobre el caso en concreto que permita dilucidar el problema jurídico planteado.

2.3. Naturaleza jurídica de la prima de actualización

Conforme las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto Legislativo 333 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de 1992 mediante el cual se fijaron los sueldos básicos para, entre otros, los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares.

El artículo 15 del decreto en cita creó una prima de actualización en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en11001-33-42-053-2018-00467-01 Guillermo Suárez Pulgarín Segunda instancia

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Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en11001-33-42-053-2018-00467-01 Guillermo Suárez Pulgarín Segunda instancia

Página 7 de 14 servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: …

PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artíc ulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” (Énfasis de la Sala)

Posteriormente, la Ley 4ª de 1992 ordenó una nivelación salarial para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, disponiendo:

“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presen te artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”

En desarrollo de esta disposición, y la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 25 de 19932, 65 de 19943 y 133 de 19954, en cuyos artículos 28 -de los dos primerosy 29 -del tercero-, se reprodujo el contenido del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, por

de 19932, 65 de 19943 y 133 de 19954, en cuyos artículos 28 -de los dos primerosy 29 -del tercero-, se reprodujo el contenido del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, por medio del cual se estableció el pago mensual de una prima de actualización para oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, q uienes tendrían derecho a que la misma les fuera computada para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones5.

Finalmente, mediante el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, el Gobierno estableció la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a que se refería el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, terminando, por consiguiente, la vigencia de la prima de actualización.

En las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “ que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, bajo las siguientes consideraciones:

2 El parágrafo del artículo 28 del Decreto número 25 de 1993, estableció: “ La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la

presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. 3 El parágrafo del artículo 28 del Decreto número 65 de 1994, señaló: “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. 4 El parágrafo del artículo 29 del Decreto número 133 de 1995, es del siguiente tenor: “ La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo t endrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. 5 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Radicado: 11001 -03-06-0002010-00080-00(2019).11001-33-42-053-2018-00467-01 Guillermo Suárez Pulgarín Segunda instancia

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“En el artículo 13 de esta ley marco [4ª de 1992], el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o. de la misma.

Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994 [133 de 1995] - se expidieron en desarrollo de las normas generales s eñaladas en la ley 4a. de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales - , y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo.

Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a. de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de

y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado.

De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima”.6

Con estas decisiones se reconoció el derecho del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización.

De esta manera el reconocimiento, inclusión y pago en la asignación de retiro para las vigencias fiscales de 1996 y años posteriores no sería viable, de conformidad con el carácter temporal de la prima de actualización, sobre todo porque los valores

actualización.

De esta manera el reconocimiento, inclusión y pago en la asignación de retiro para las vigencias fiscales de 1996 y años posteriores no sería viable, de conformidad con el carácter temporal de la prima de actualización, sobre todo porque los valores reconocidos en entre 1993 y 1995 como prima de actualización fueron incluidos en la asignación de 1996, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado7:

“En desarrollo de esos mandatos el Gobierno nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, artículo 15; 65 de 1994, artículo 28; y 133 de 1995, artículo 29, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización (Prima de Actualización) sobre la asignación básica devengada p

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