TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00467-01-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00467-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE ADMITE RECURSO – En aplicación de la norma transcrita, y por reunir los requisitos legales, se admite el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / TRÁMITE – Por secretaría y al no haber pruebas que decretar por este Despacho, una vez trascurri do el término previsto en la norma en cita, ingrésese el expediente para adoptar la sentencia que en derecho corresponda.
Problema jurídico: ¿Decidir sobre la admi sión del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICI AL DE
BOGOTÁ?
Extracto: “(…) Visto el informe secretarial que antecede y una vez verificado el expediente, procede el Despacho a pronunciarse en los siguientes términos: El JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIA L DE BOGOTÁ mediante sentencia del 23 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue recurrida en tiempo por el apoderado judicial del señor ( …). (…) Así la cosas, el Juzgado de la primera instancia mediante auto del 2 de marzo de los corrientes, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora para ante el Tribunal
cosas, el Juzgado de la primera instancia mediante auto del 2 de marzo de los corrientes, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Ahora, es del caso precisar que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, prevé: “ARTÍCULO 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes d e común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos . 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria d el que la admite en segunda instancia, los
expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos . 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria d el que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes . (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutori a del auto que admite el recurso . 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. (…) En consecuencia, en aplicación de la norma transcrita, y por reunir los requisitos legales, se admite el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. (…) Por secretaría y al no haber pruebas que decretar por este Despacho, una vez trascurrido el término previsto en la norma en cita, ingrésese el expediente para adoptar la sentencia que en derecho corresponda. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
trascurrido el término previsto en la norma en cita, ingrésese el expediente para adoptar la sentencia que en derecho corresponda. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE 110013342053-2018-00467-01
DEMANDANTE GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN
DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
PROVIDENCIA AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE ADMITE RECURSO
Visto el informe secretarial que antecede y una vez verificado el expediente, procede el Despacho a pronunciarse en los siguientes términos:
El JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 23 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue recurrida en tiempo por el apoderado judicial del señor GUILLER MO SUÁREZ
PULGARÍN.
Así la cosas, el Juzgado de la primera instancia mediante auto del 2 de marzo de los corrientes, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
PULGARÍN.
Así la cosas, el Juzgado de la primera instancia mediante auto del 2 de marzo de los corrientes, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora, es del caso precisar que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, prevé:
“ARTÍCULO 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictada s en audiencia.
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.Proceso: 2018-00467-01
Demandante: Guillermo Suarez Pulgarín Auto que admite
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5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. (…)” -Se resalta y subraya por fuera del texto originalEn consecuencia, en aplicación de la norma transcrita, y por reunir los requisitos legales, se admite el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 202 0 por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ( 53) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Por secretaría y al no haber pruebas que decretar por este Despacho, una vez trascurrido el
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Por secretaría y al no haber pruebas que decretar por este Despacho, una vez trascurrido el término previsto en la norma en cita, ingrésese el expediente para adoptar la sentencia que en derecho corresponda.
Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público, según lo dispone el artículo 198 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011.
Comuníquese y Cúmplase,
Se firma Electrónicamente
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado