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TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00509-01-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00509-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PAGO DE PRESTACIONES - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: XANDRA IANNINI FAJARDO

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3342 053-2018-00509-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la parte demanda, contra la sentencia proferida el doce ( 12) de octubre de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Xandra Iannini Fajardo contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-2199-2018 de 9 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la

La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-2199-2018 de 9 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el Hospital Tunal III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Xandr a Iannini Fajardo.

Solicitó declarar la existencia de una relación laboral entre el Hospital Tunal III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Su r E.S.E. con la señora Barrera Pineda entre el año 2009 a 2018.

A título de restablecimiento del derecho, peticiona se cancelen las prestaciones sociales tales como: cesantías e intereses, primas de ser vicios, navidad, vacaciones, compensación en dinero por las vacaciones no d isfrutadas. Realizar la devolución de los importes pagados a salud, pensió n,

1 Expediente digital archivo No.682

Actora: Xandra Iannini Fajardo Expediente: 2018-00509-01

administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, como le descontado por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.

Se ordene, reconocer la indemnización extralegal por el despido injusto, así como las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 1995.

De igual forma, solicita se ajusten a valor las sumas adeudadas, de conformidad con el IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y de no ser así el pago de los intereses moratorios conforme al citado

De igual forma, solicita se ajusten a valor las sumas adeudadas, de conformidad con el IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y de no ser así el pago de los intereses moratorios conforme al citado artículo y lo establecido en el artículo 195 ibídem. Finalmente se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, en síntesis, que la señora Xandra Iannini Fajardo se vinculó mediante contratos de prestación de servicios entre el 21 de agosto de 2009 a 28 de febrero de 2018, en el cargo de Terapeuta Ocupacional.

Como remuneración mensual por las labores desempeñadas, recibió en el último contrato el valor de $2.934.101.

Se presentó el elemento de la subordinación por pérdida del gobierno del contrato, toda vez que estuvo sometida a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc.

Fue sometida a horario fijo, tareas asignadas en las instalaciones de la entidad, elementos de trabajo para el cumplimiento de las actividades relacionadas con el desarrollo del objeto social de la accionada.

Mediante Oficio de 3 de agosto de 2018, elevó petición ante la entidad con el fin de que se reconociera la existencia de la relación laboral, así como el pago de acreencias laborales.

Según Oficio No. OJU-E-2199-2018 de 9 de agosto de 2018, se atendió

fin de que se reconociera la existencia de la relación laboral, así como el pago de acreencias laborales.

Según Oficio No. OJU-E-2199-2018 de 9 de agosto de 2018, se atendió desfavorablemente el anterior requerimiento.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:3

Actora: Xandra Iannini Fajardo Expediente: 2018-00509-01

Artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; artículo 10° del Código Civil, artículos 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003 y Decreto 4171 de 2014.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El a quo señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar sí, entre la actora Xandra Iannini Fajardo y la Subred Integrad a de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral en funciones de Terapeuta Ocupacional, por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2018, o si por el contrario correspondió al propio de contratos de prestación de servicio.

Ocupacional, por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2018, o si por el contrario correspondió al propio de contratos de prestación de servicio.

Analizado el marco normativo y jurisprudencial de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios cuando se encuentra acreditados los elementos esenciales de una relación laboral, procedió a valorar el material probatorio recaudado.

Expuso que, es posible concluir que la labor encomendada requería la presencia de la actora en la referida institución de salud y el cumplimiento del respectivo horario de trabajo que imponía su permanencia en el lugar designado por la Coordinadora o Jefe de piso, en aras de atender a la agenda dispuesta para tal fin.

Lo anterior satisface la prestación personal del servicio.

Los contratos suscritos entre la demandante y la entidad, fueron pactados los honorarios en mensualidades vencidas, por sus servicios como Terapeuta Ocupacional, demostrando el elemento de remuneración.

De otro lado, tanto las obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad demandada y la señora Xandra Iannini Fajardo y la afirmación elevada por las testigos como lo dicho de la demandante, coincide con las funciones asignadas al cargo de Profesional Universitario Área Salud Código 237 grado 15 de la entidad demandada contenidas en el Acuerdo 013 de 2017.

2 Ibídem4

Actora: Xandra Iannini Fajardo Expediente: 2018-00509-01

Del análisis en conjunto de las pruebas, bajo los criterios de la sana crítica, la experiencia, la lógica y la razón, le permitieron concluir que existió e l ánimo

Expediente: 2018-00509-01

Del análisis en conjunto de las pruebas, bajo los criterios de la sana crítica, la experiencia, la lógica y la razón, le permitieron concluir que existió e l ánimo de emplear de manera permanente y continua los servicios de la demandante como Terapeuta Ocupacional y/o Profesional Universitario Área Salud Código 237 grado 15 del 22 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2018.

Adujo que no era suficiente el personal de planta para atender la demanda de servicio, en virtud de lo cual la demandada se vio obligada a contratar a la demandante de forma ininterrumpida y por el largo periodo de tiempo ya expuesto, tal y como se indicó a tenor textual en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, declaró la nulidad del Oficio OJU-E-2199-2018 de 9 de agosto de 2018, al encontrar acreditada la existencia de una relación laboral entre la señora Xandra Iannini Fajardo y la accionada desde el 22 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2018, con las consecuencias prestacionales que corresponden a la labor desarrollada.

Ordenó el pago a favor de la actora de la totalidad de prestaciones sociales legales que se reconocen a los empleados de la entidad que desempeñaban similar labor de Terapeuta Ocupacional y que ésta hubiere causado, tomando como base para su liquidación el valor de los honorarios de los respectivos contratos de prestación de servicios, por el tiempo de los contratos que se desarrollaron, esto es, el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2009

como base para su liquidación el valor de los honorarios de los respectivos contratos de prestación de servicios, por el tiempo de los contratos que se desarrollaron, esto es, el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2018. Allí precisó los periodos de las vinculaciones.

Adujo que, en punto del derecho al pago de vacaciones no prescritas, ha de compensársele a la demandante con dinero los periodos causados y no disfrutados, por ser inherente a la relación laboral, en los términos previstos por el artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005, proporcionalmente por el tiempo efectivamente servido.

Respecto al derecho pensional dispuso que, la entidad demandada tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante sobre los honorarios pactados en cada contrato, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar por ley para un empleado sobre ese valor, por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2018, cotizar al respectivo fondo de pensiones al que aquella se encuentre afiliada, la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Negó las demás pretensiones incoadas y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.5

Actora: Xandra Iannini Fajardo Expediente: 2018-00509-01

RECURSO DE APELACION

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su

Expediente: 2018-00509-01

RECURSO DE APELACION

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó la recurrente que los motivos de la inconformidad obedecen a la valoración probatoria respecto de la prueba testimonial recaudada por el Despacho.

Si bien las señoras Ruth Alicia Sánchez Ruiz y Diana Paola Zapata León, señalaron aspectos relacionados con la demandante, lo cierto es que las deponentes no ejecutaron la actividad de la deman dante, pues como bien quedó registrado en audio la primera de ella es fonoaudióloga y la segunda de ella fisioterapeuta.

La señora Diana Paola Zapata Leyton en su calidad de testigo señaló que los jefes eran Alexandra Sanabria (de quien no conoce la profesión, indicó que era archivista y luego pasó a la coordinación) y Claudia Echeverry (era terapeuta respiratoria). Se acercaban a la oficina de Sandra Echeverry o Claudia Pinilla que era compañera Terapeuta Respiratorio, para hacer la agenda del mes. Sobre este punto en particular nótese que la deponte se refiere a personal de su especialidad no la de la demandante. Dijo que la única persona de planta era Sandra Riveros, cuando fue indagada por el Despacho. En relación con todo su relato el mismo hizo referencia a la actividad de fisioterapia pese a ser indagada por la demandante.

Por la parte de la señora Dalila Murillo, indicó no recordar la fecha en la cual estuvo prestando sus servicios con la demandante, señaló que compartieron

actividad de fisioterapia pese a ser indagada por la demandante.

Por la parte de la señora Dalila Murillo, indicó no recordar la fecha en la cual estuvo prestando sus servicios con la demandante, señaló que compartieron actividad en consulta externa pero no recuerda los tiempos.

Adujo que el periodo de servicios era de 6 horas la cuales estaban contratadas, que existía apersona de planta, indicando que era la única persona que se encontraba de tiempo completo y se llamaba Sandra Riveros. No conoció llamados de atención respecto de la demandante. Igualmente señaló que la demandante fue quien decidió quedarse en hospitalización, contrari o a lo señalada por la testigo de actividad fisioterapia. Que la demand ante tenía la autonomía de la atención al paciente, haciendo la valoración e indi cando el tratamiento y el médico da la prescripción de cuantas terapias. Igualmente dijo al a quo que tenía jefes a los que recordó como jefe Ruth (Enferme ra), Dra. Sanabria (Administradora) Dra. Pilar (administradora), Dr. Pulido (Psicólogo) Dra. Gallo (administradora). Sobre los mismos expuso que eran los supervisores del contrato y avalada las cuentas de cobro. Respecto de ello,

3 Expediente digital archivo No.786

Actora: Xandra Iannini Fajardo Expediente: 2018-00509-01

manifestó que eran coordinadores del servicio personas que no tenían los conocimientos de la contratista hoy demandante.

Puntualizó que, de las circunstancias antes descritas, esto es, la existencia de un supervisor, el cumplimiento de horario, el Consejo de E stado ha sido

conocimientos de la contratista hoy demandante.

Puntualizó que, de las circunstancias antes descritas, esto es, la existencia de un supervisor, el cumplimiento de horario, el Consejo de E stado ha sido persistente en señalar, que recibir ciertas instrucciones hacen parte de una labor de coordinación entre la administración y el contratist a a efectos de cumplir a cabalidad el objeto del contrato.

Finalmente, advirtió que, no existe prueba documental arrimada por la parte demandante, mediante la cual se pueda corroborar la existencia de ordenes diferentes o adicionales a las contratadas, pues no obran ni memorandos, ni llamados de atención, que en efecto corrobore la existenci a del elemento subordinación que se predica.

En caso de confirmarse la decisión de instancia, solicitó, se pronuncie sobre las pretensiones que la demandante indico en petitum demandatorio, exactamente sobre las prestaciones sociales que la demanda adujo y examine el fenómeno de la prescripción en el presente asunto.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado mediante providencia de 6 de febrero de 20234.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde resolver a la Sala, determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación

4 Expediente digital archivo No.837

Actora: Xandra Iannini Fajardo Expediente: 2018-00509-01

personal del servicio y remuneración como contraprestación del s ervicio prestado — entre la demandante y la entidad demandada, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales recl amadas, o si por el contrario se trató de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones entre las partes mencionadas. En caso de desvir tuarse la vinculación contractual proceder al estudio de la prescri pción de acreencias laborales.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición radicada por la parte actora el 3 de agosto de 20185, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Durante el periodo de tiempo que estuvo prestando servicios en el entonces

Hospital del Tunal.

la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Durante el periodo de tiempo que estuvo prestando servicios en el entonces Hospital del Tunal.

2. Reposa el Oficio No. OJU-E-2199-2018 de 9 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad peticionada negó el reajuste salarial, pago de prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por la accionante6.

3. Se allegó certificación expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 7, en la que consta los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados, valor y el objeto de los mismos, de la siguiente manera:

5 Expediente digital archivo No.01 6 Expediente digital archivo No.01 7 Expediente digital archivo No.018

Actora: Xandra Iannini Fajardo Expediente: 2018-00509-01

Los referidos contratos fueron allegados anexos a la contestación de la demanda, como consta en el archivo 12 del expediente digital.

4. A través del Oficio No. TH-2507-20 de 23 de noviembre de 2020 8, la entidad demanda indicó que revisado el manual de funciones de la planta permanente del entonces Hospital Tunal vigente a 6 de abril de 2016, no se evidenció empleo denominado Terapeuta Ocupacional.

5. La accionada aportó al plenario la carpeta contractual de la señora Xandra Iannini Fajardo9. En archivo 53 se observa el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la Subred, adoptado según

5. La accionada aportó al plenario la carpeta contractual de la señora Xandra Iannini Fajardo9. En archivo 53 se observa el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la Subred, adoptado según Acuerdo No. 13 de 2007.

6. El Despacho de primera instancia dentro de la diligencia de fecha 19 de agosto de 20 21, recepcionó los testimonios solicitados por el apoderado de la parte demandante y practicó el interrogatorio de

parte10, así:

  • Testimonio de la señora Ruth Alicia Sánchez Ruiz . La testigo indicó ser de profesión Fonoaudióloga, ejerciendo labores desde hace 22 años.

8 Expediente digital archivo No.23 9 Expediente digital archivo No.36 10 Expediente digital archivo No.469

Actora: Xandra Iannini Fajardo Expediente: 2018-00509-01

Conoce a la señora Xandra Iannini Fajardo desde hace 9 años, cuando ella ingresó a laborar en el Hospital el Tunal. Para la fecha la deponente ya se encontraba trabajando en dicha entidad.

Explicó que la actora se desempañaba como Terapeuta Ocupacional, inicialmente en los servicios de consulta externa, con un horario aproximadamente de 7 de la mañana a 2 de la tarde. Posteriormente, estuvo mitad consulta externa y hospitalización.

Las funciones de ella, consistían en atender interconsultas, atención de pacientes, seguimiento y evoluciones, con un trabajo interdisc iplinario debido a que eso caracteriza el proceso de recuperación.

Trabajó de forma continua y prácticamente compartieron el mismo horario de desempeño en el hospital.

pacientes, seguimiento y evoluciones, con un trabajo interdisc iplinario debido a que eso caracteriza el proceso de recuperación.

Trabajó de forma continua y prácticamente compartieron el mismo horario de desempeño en el hospital.

Expuso que luego el horario era de 7 de la mañana a 3 de la tarde y por último en consulta externa – rehabilitación, con turnos de 1 de la tarde a 7 de la noche con un sábado cada 15 días.

Indicó la testigo que al igual que la actora era vinculada por contrato de prestación de servicios.

Precisó que los horarios se debían a la demanda del servicio, como a la experiencia que tenía la entonces contratista. El Jefe de rehabilitación era el que dirigía donde prestaba las actividades.

En el horario programado se debía atender los pacientes asignados por la demandada.

Se enviaban las planillas para que los contratistas tuvieran conocimiento de los horarios en que se les asignó el servicio, mensualmente.

Debido a las fallas de conexión la Jueza conductora decidi ó dar por concluido la recepción del testimonio.

  • Testimonio de la señora Diana Paola Zapata Leyton . Manifestó que es profesional en Fisioterapia y especialista en Cuidado Crítico. Para la fecha de la diligencia no laboraba.

Conoce a la señora Xandra Iannini Fajardo, desde el año 2011 cuando la testigo ingresó a trabajar en el Hospital el Tunal, momento en el cual la actora ya estaba vinculada en el área de consulta externa. Compartieron labores también en hospitalización para el área de rehabilitación.10

Actora: Xandra Iannini Fajardo Expediente: 2018-00509-01

actora ya estaba vinculada en el área de consulta externa. Compartieron labores también en hospitalización para el área de rehabilitación.10

Actora: Xandra Iannini Fajardo Expediente: 2018-00509-01

También fue vinculada contractualmente como la demandante.

No conoce el contenido del contrato suscrito por la accionante.

Señaló que la entonces contratista prestaba servicios en consulta externa, atendiendo pacientes programados en el horario de la mañana. Posteriormente con la declarante trabajaron en hospitalización donde también tenía horarios en la mañana. Se cumplían funciones por medio de mitelconsulta, que es cuando el médico requiera el servicio de terapía ocupacional. Así la actora debía hacer el tratamiento dependiendo de lo que necesitara el paciente, para después diligenciar la historia clínica y las notas de evolución. Igualmente tocaba hacer cargos de facturación de los usuarios atendidos.

Reiteró que compartían labores en hospitalización y por ello, muchas veces veían los mismos pacientes, donde se intercambiaban información para la atención correcta el usuario. Así, era posible ver el diligenciamiento y cumplimiento de funciones de la demandante en el computador que compartían.

Asistían a las mismas capacitaciones que se les asignaban.

Indicó que el horario de la señora Sandra consistía entre las 7 de la mañana a las 2 de la tarde en hospitalización. En consulta externa era de 7 de la mañana a 11 y de 11 y media a 2 de la tarde le correspondía a hospitalización con paciente agendado.

Adujo que la persona que era Coordinadora en el área de rehabilitación estableció incluso prestar los servicios en días festivos. Inicialmente era

a hospitalización con paciente agendado.

Adujo que la persona que era Coordinadora en el área de rehabilitación estableció incluso prestar los servicios en días festivos. Inicialmente era la señora Alexandra Sanabria y luego la señora Claudia Echeverry.

Reveló que finalizando o iniciando mes los contratistas se acercaban a la oficina de la señora Claudia Echeverry o Sandra Pinilla -también compañera terapeuta respiratoriaa hacer la agenda del mes. Allí se asignaba la hora de entrada y salida. Hubo una etapa donde se tenía que firmar un libro que llevaba el registro de ingreso y egreso.

Para ausentarse la actora debía solicitar permiso a la Coordinadora de rehabilitación, horas que debían ser objeto de reposición o las mismas eran descontadas del pago.

La reposición del horario le tocaba en jornada contraria.11

Actora: Xandra Iannini Fajardo Expediente: 2018-00509-01

Todos los implementos para ejecutar actividades eran suministradores por el hospital, normalmente farmacia de consulta externa o de urgencias.

Recuerda que la señora Claudia Echeverry les hizo llamado de atención a finales del año 2017 o inicios del 2018, por el ingreso de los turnos. Situación que dio origen a inconvenientes de índole laborales.

Las mencionadas coordinadoras eran las jefes inmediatas de la deponente como de la demandante, al ser parte del grupo de rehabilitación.

Explicó que las ordenes consistían en cumplir horario, la atención de pacientes en su hora asignada, responder interconsultas y procurar ver la mayor parte de pacientes, 8 a 10 en la jornada de la mañana.

rehabilitación.

Explicó que las ordenes consistían en cumplir horario, la atención de pacientes en su hora asignada, responder interconsultas y procurar ver la mayor parte de pacientes, 8 a 10 en la jornada de la mañana.

La única persona vinculada a la planta permanente de la Institución que ejercía la misma función en rehabilitación era la señora Leidy Álvarez.

La testigo puntualizó que básicamente ejerció las mismas funciones que la demandante, sin embargo, cada una desde el campo de su profesión.

La Terapeuta Ocupacional -actoraes la persona que se encarga de colaborar con que el paciente vuelva a utilizar sus habilidades para el día a día.

Fisioterapeuta es la encargada de hacer el proceso de rehabilitación humano.

En este punto indicó que la señora Sandra Riveros si era Terapeuta Ocupacional que ingresó como en el año 2012.

Cada año se debía actualizar los protocolos de manejo de pacientes, pero se cumplían por parte de todos.

Expresó que los contratos eran continuos, no existía interrupción en las vinculaciones.

Las actividades de la entonces contratista se siguen realizando en la entidad demandada.

Advirtió que no existía un trato continuo con la Coordinadora, pero si se estaba en contacto dependiendo de la ejecución de las obligaciones. No todo el tiempo se estaba en supervisión el contratista ya que la responsabilidad de la atención era de cada uno.12

Actora: Xandra Iannini Fajardo Expediente: 2018-00509-01

A finales del año 2017 se hizo más seguimiento al control del horario más que la atención porque no existió queja alguna.

Actora: Xandra Iannini Fajardo Expediente: 2018-00509-01

A finales del año 2017 se hizo más seguimiento al control del horario más que la atención porque no existió queja alguna.

Los médicos sugerían la atención o el seguimiento para rehabilitación de los usuarios.

La demandante era la que determinaba la cantidad de terapias o el seguimiento que se le debía hacer.

Ante el cuestionamiento de la apoderada de la accionada, aseguró que inició demanda ante la Subred Sur.

Precisó que en consulta externa tenían consultorios separados y en hospitalización cuando tenían los mismos pacientes se encontraban.

La actora ejecutó labores en Venecia por directriz de la Coordinadora debido a que hubo en ese lugar una ausencia, la cual debía ser cubierta.

No se tiene conocimiento de que se haya iniciado algún proceso disciplinario contra la entonces contratista.

Igualmente, no le consta que tipo de vinculación ostentaban las coordinadoras. Como tampoco si en dependencias administrativas se estableció un supervisor para el contrato.

Advirtió que no existía personal que les indicara como correspondía el manejo o atención del paciente, toda vez que la profesional tenía su conocimiento para llevar la labor a cabo.

Tiene claro que la actora no se vinculó a otra entidad prestadora de servicios de salud durante el periodo que ejecutó actividades en la demandada.

  • Testimonio de la señora Dalila Oneida Murillo González. Expuso ser Terapeuta Ocupacional, para la fecha de la diligencia prestaba servicios de manera particular. Adicional a lo indicado por la anterior testigo,

manifestó:

Conoce a la actora ya que fueron compañeras de trabajo en el Hospital

Terapeuta Ocupacional, para la fecha de la diligencia prestaba servicios de manera particular. Adicional a lo indicado por la anterior testigo, manifestó:

Conoce a la actora ya que fueron compañeras de trabajo en el Hospital el Tunal, entre los años 2012 a 2018.

Para la fecha del retiro de la deponente, la demandante ya había sido desvinculada. Recuerda que estaba prestando servicios en Venecia.13

Actora: Xandra Iannini Fajardo Expediente: 2018-00509-01

La señora Xandra Iannini Fajardo casi todo el tiempo trabajó en hospitalización. Su horario era como de 7 a 11 de la mañana en consulta de externa luego en hospitalización de 11 y media a 2 de la tarde.

Tuvo como jefes la señora Ruth, la Dra. Sanabria, el señor Pulido y la señora Pilar, quienes fueron los Coordinadores de Rehabilita ción. Ellos daban las ordenes como la cantidad de los pacientes que se debían atender, mensualmente recibían los consolidados, lo relativo a los mantenimientos de equipos e insumos, las asistencias a las capacitaciones, el aval de los permisos.

Personal de planta que ejercía labores como Terapeuta Ocupacional la señora Sandra Riveros, quien estaba de tiempo completo desde las 6 de la mañana a las 4 de la tarde.

A su juicio el contrato daba la opción de realizar terapias particulares, pero no ostentar otra vinculación con alguna entidad. Desconoce q ue la accionante haya podido suscribir otras vinculaciones.

Señaló que por lo general las horas de permisos eran objeto de reposición por el mismo contenido del contrato.

Detalló que las capacitaciones estaban relacionadas con asuntos de

accionante haya podido suscribir otras vinculaciones.

Señaló que por lo general las horas de permisos eran objeto de reposición por el mismo contenido del contrato.

Detalló que las capacitaciones estaban relacionadas con asuntos de salud, como manejo de violencia y epidemiologías.

Las actividades contractuales eran bajo los protocolos de salud establecidos y las guías

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