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TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00529-01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00529-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-42-053-2018-00529-01

Demandante: Ana Graciela Mejía

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-053-2018-00529-01

Demandante ANA GRACIELA MEJÍA

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

NORTE E.S.E

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0290

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2018-1100178581 del 10 de

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2018-1100178581 del 10 de agosto de 2018 , expedido por la Gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a través de l cual, le negó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.

Asimismo, pidió que s e declare, que entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALU D NORTE E.S.E. - existió una relación laboral desde el año 2015 hasta el 20171, en la que se desempeñó

1 Ver archivo “01 demanda y anexos”. Fl. 36Radicación: 11001-33-42-053-2018-00529-01

Demandante: Ana Graciela Mejía

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 como auxiliar de enfermería y durante la cual no le fueron cancelados los derechos laborales.

A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, primas de junio, prima de servi cios, vacaciones, aportes a salud, pensión, Administradora de Riesgos Laborales y Caja de Compensación Familiar, así como los valores correspondientes por concepto de dotación durante el periodo de la relación laboral.

primas de junio, prima de servi cios, vacaciones, aportes a salud, pensión, Administradora de Riesgos Laborales y Caja de Compensación Familiar, así como los valores correspondientes por concepto de dotación durante el periodo de la relación laboral.

Pidió además condenar a la demandada al reintegro de los aportes realizados a seguridad social en salud y pensión, riesgos laborales, descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y reconocer la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día d e salario por cada día de mora en el pago de las cesantías; correspondientes a la contraprestación de la labor prestada para el periodo de 2015 a 2017 y en general todas las acreencias acreditadas en el expediente.

Igualmente, solicitó que se reajusten las sumas a favor de la accionante de conformidad con el IPC; que se dé cumplimiento a la s entencia según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios en el evento que se cau sen y a sufragar las costas del proceso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó al Hospital de Suba II Nivel – hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a través de sendos contratos de prestación de servicios , No. 52942016 desde el 1º de noviembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016 y No. 1597-2017 del 15 de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017, labor por

2016 desde el 1º de noviembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016 y No. 1597-2017 del 15 de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017, labor por la cual percibió como última asignación mensual la suma de $1.387.595,oo, desempeñándose como AUXILIAR DE ENFERMERÍA.

Sostuvo que las funciones fueron ejercidas de manera personal y bajo continua subordinación, habida cuenta que la actora debía cumplir con un horario fijo en las instalaciones de la entidad sin poder ejercer la actividad fuera de estas, que le asignaron elementos de trabajo para cumplir las funciones asignadas para el desarrollo del objeto social de la contratante, cumpliendo con los reglamentos establecidos, los parámetrosRadicación: 11001-33-42-053-2018-00529-01

Demandante: Ana Graciela Mejía

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 predeterminados para su ejecución, y las directrices de comportamiento laboral y personal.

Adicionalmente, destacó que debía presentar informes escritos a sus supervisores o jefes inmediatos según los requerimientos diarios, semanales o mensuales.

En virtud de lo anterior, manifestó que el 25 de julio de 2018, mediante petición radicada con el No. 20183210161172, la parte actora solicitó ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, y prestacionales, el cual fue resuelto negativamente por

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, y prestacionales, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. 20181100178581 del 10 de agosto de 2018, notificado a la accionante el 14 del mismo mes y año.

Por último, refirió que durante el tiempo de su vinculación a la demandante no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho y se le exigieron las cotizaciones al sistema de seguridad social por cuenta propia, efectuándosele retenciones indebidas.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , previo recuento normativo aplicable al caso, realizó el análisis del caso concreto y valoró el material probatorio arrimado al proceso, por lo que encontró probados los elementos de una relación laboral.

Manifestó que, la parte demandante demostró haber prestado sus servicios en el Hospital de Suba II Nivel hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte, sin solución de continuidad como auxiliar de enfermería, entre el 1º de diciembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, en virtud de que no hubo interrupción entre los contratos Nos. 5294-2016 y 1597-2017.

Indicó que la labor por sí sola, exigía la permanencia en las instalaciones del centro hospitalario y por ende la prestación personal del servicio, cumpliendo

interrupción entre los contratos Nos. 5294-2016 y 1597-2017.

Indicó que la labor por sí sola, exigía la permanencia en las instalaciones del centro hospitalario y por ende la prestación personal del servicio, cumpliendo los horarios establecidos para ello y recibiendo una remuneración económica de manera mensual.

Ratificó que, respecto al elemento de la subordinación, con la prueba testimonial, así como la declaración de parte, quedó demostrado que la accionante cumplía un horario de trabajo, el cual imponía su permanencia enRadicación: 11001-33-42-053-2018-00529-01

Demandante: Ana Graciela Mejía

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 el lugar designado por la coordinadora o jefe de piso, para poder desempeñar las labores que la agenda disponía para tal fin.

Señaló que, en los contratos de prestación de servicios, las obligaciones o actividades a realizar se encuentran descritas en el objeto del documento, por lo que citó las de los “archivos: 01 folio 18 y ss; 18, 22, 26 y 27, 29 y 30, “22.RespuestaRequerimientos” expediente digital ”, además de hallar la justificación para contratar dicho servicio.

Añadió que desde su vinculación , la demandante estuvo constantemente sujeta a las directrices impuestas por los superiores como el jefe de Enfermería y los médicos, quienes se encargaban de supervisar el cumplimiento de las actividades dentro del horario impartido , asignaban actividades diarias y verificaban el cumplimiento de tareas de forma

Enfermería y los médicos, quienes se encargaban de supervisar el cumplimiento de las actividades dentro del horario impartido , asignaban actividades diarias y verificaban el cumplimiento de tareas de forma permanente, de conformidad con los protocolos de la institución.

Sostuvo que, de acuerdo con el manual de funciones, existen 19 cargos de auxiliar área de la salud código 412 grado 17 , pero la entidad señaló que el personal no era suficiente para realizar la labor que requería la entidad, por lo que se vio obligada a contratar a la demandante, vinculación que se extendió por más de un año, evidenciando que no se trató de una relación temporal o transitoria como característica de los contratos de prestación de servicios, situación que no fue controvertida probatoriamente por la parte pasiva.

De otro lado, dijo que quedó desvirtuada la autonomía e independencia como características del contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y la entidad demandada, lo cual permitió establecer que existió una verdadera relación de tipo laboral encubierta en la celebración del ya mencionado; además de aclarar que no se discute su legalidad, ya que no se alegó vicio alguno proveniente del mismo, entonces el debate se suscribió a determinar si las manifestaciones contractuales como formalidad sustancial, es superada por la real intención del contratante.

En este orden de ideas, concluyó que, la relación entre las partes fue de subordinación y no de simple coordinación, comoquiera que la primera se encontraba sometida al cumplimiento de funciones asignadas, una jornada de trabajo y dada la naturaleza de sus actividades como auxiliar de enfermería es evidente que carecía de autonomía y, por el contrario, debía acatar los

encontraba sometida al cumplimiento de funciones asignadas, una jornada de trabajo y dada la naturaleza de sus actividades como auxiliar de enfermería es evidente que carecía de autonomía y, por el contrario, debía acatar los lineamientos institucionales establecidos por el hospital, como quedó demostrado con las documentales y la declaración de la compañera de trabajo de la demandante.

Adicionalmente, analizó el fenómeno de la prescripción como excepción propuesta por la demandada y advirtió no encontrarla probada , cuanto laRadicación: 11001-33-42-053-2018-00529-01

Demandante: Ana Graciela Mejía

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 demandante presentó de manera oportuna la reclamación de las prestaciones derivadas de la relación laboral sostenida entre el 1 de diciembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, así como la existencia de una relación laboral proveniente de los contratos Nos. 5294 -2016 y 15972017; a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a reconocer y pagar a la demandante, de forma indexada, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta de la entidad, durante el 1 de diciembre de 2016 al 31 de octubre de 2017, liquidadas conforme al salario devengado por un auxiliar de enfermería así como las diferencias, en caso de que existieren, entre los aportes a pensión realizados por la contratista y los

de diciembre de 2016 al 31 de octubre de 2017, liquidadas conforme al salario devengado por un auxiliar de enfermería así como las diferencias, en caso de que existieren, entre los aportes a pensión realizados por la contratista y los que se debieron efectuar y negó las demás pretensiones de la demanda.

4. Del recurso de apelación

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en el archivo 22, folios 1 a 7 del expediente digital, en el cual indicó como argumentos de defensa que la demandante no demostró la configuración de los elementos de la relación laboral , contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por el contrario, se probó la existencia de una relación civil, al suscribir contratos de prestación de servicios entre la demandante y la entidad demandada ; así como quedo demostrada su legalidad a la luz del numeral 3, artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Recalcó que es deber de la parte actora probar que la actividad desarrollada en la entidad fue personal, recibió una remuneración o pago por ella y que en tal relación existía una subordinación o dependencia, manifestó que en reiterada jurisprudencia del Consejo de estado se ha planteado tal posición.

Insistió que se debe tener en cuenta que la relación se mantuvo por menos de un año, entonces no puede entenderse que la necesidad del servicio era de carácter permanente, co sa que el juez no valoró, y que la demandante no logró demostrar lo contrario.

Asimismo, anotó que, en el presente asunto, no se acreditó la configuración de los elementos propios de la relación laboral , toda vez que el vínculo

logró demostrar lo contrario.

Asimismo, anotó que, en el presente asunto, no se acreditó la configuración de los elementos propios de la relación laboral , toda vez que el vínculo sostenido entre las partes estuvo sujeto a una temporalidad, y citó jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para apoyar su decir, concluyó que en el contra to de prestación de servicios puede existir una coordinación de actividades, donde la contratista se somete a unas condiciones y poder cumplir con el objeto del contrato de manera eficiente y adecuada, así esto implique el cumplimiento de un horario,Radicación: 11001-33-42-053-2018-00529-01

Demandante: Ana Graciela Mejía

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 instrucciones, informes sobre resultados, pero sin que se configure el elemento de subordinación.

Aunado a lo anterior afirmó que no existe prueba de la citada subordinación, elemento determinante para desvirtuar el contrato de prestación de servicios, pues, la demandante tenía la posibilidad de cambiar los turnos , sin que el hecho de avisar al supervisor demostrara la configuración de dicho elemento; además gozaba de autonomía e independencia para ejecutar su actividad y cumplir con el objeto de los c ontratos suscritos entre las partes, ya que los protocolos, procedimientos e instrucciones de la entidad son lineamientos que da el Gobierno Nacional a través del Ministerio de salud, y demás autoridades para la prestación del servicio de salud.

Por último, mencionó que en el fallo de primera instancia se incurrió en error

protocolos, procedimientos e instrucciones de la entidad son lineamientos que da el Gobierno Nacional a través del Ministerio de salud, y demás autoridades para la prestación del servicio de salud.

Por último, mencionó que en el fallo de primera instancia se incurrió en error fáctico negativo, por cuanto no hay plena prueba que lleve a la certeza de que se configuró el elemento de subordinación.

Por lo tanto, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 17 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 11001-33-42-053-2018-00529-01

Demandante: Ana Graciela Mejía

lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 11001-33-42-053-2018-00529-01

Demandante: Ana Graciela Mejía

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE – E.S.E., a través de los contratos de prestación de servicios , encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tantoRadicación: 11001-33-42-053-2018-00529-01

Demandante: Ana Graciela Mejía

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación

8 para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la admini stración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contrata nte de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2.

restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de ser vicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en

2 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de

2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-42-053-2018-00529-01

Demandante: Ana Graciela Mejía

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones pública s en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al

la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones pública s en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situac ión se encontraba la demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las cond iciones reales de prestación del servicio en este caso. En efecto, el artículo 167 del Código General del Proceso señala:

“Artículo 167. Carga de la prueba . Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio

supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechosRadicación: 11001-33-42-053-2018-00529-01

Demandante: Ana Graciela Mejía

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Al respecto, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 73001 -23-31-000-2012requieren prueba” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Al respecto, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 73001 -23-31-000-201200365-01(1162-14), en sentencia del 3 de agosto de 2017 , Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, precisó:

“Este principio procesal se enmarque en la categoría de carga, implica que se trata de una situación en la que, por mandato legal, se exige la realización de determinada conducta, normalmente en interés de la parte a la que se le impone la carga, so pena d e sufrir una consecuencia desfavorable en materia procesal que, según el caso, puede llegar a tener una amplísima transcendencia en lo sustancial. En otras palabras, aunque el cumplimiento de la carga es facultativo ya que no puede ser exigido por ninguno de los sujetos procesales, su no satisfacción supone, para la parte a quien correspondía, asumir los efectos negativos de su omisión.

En materia probatoria, el contenido de la carga impone a su destinatario la necesidad de acreditar las afirmaciones con base en las cuales sus intereses, como parte procesal, estarían llamados a prosperar. Lo anterior, se proyecta de tres formas: la primera de ellas conlleva a que la parte demandante deba ofrecer prueba de los hechos en que funda sus pretensiones; la segunda, a que la parte demandada deba acreditar los hechos en que basa los medios exceptivos que propone y, por último, a que, si el demandante no acredita los elementos fácticos que soportan su petitum, la parte demandada debe ser absuelta”.

hechos en que basa los medios exceptivos que propone y, por último, a que, si el demandante no acredita los elementos fácticos que soportan su petitum, la parte demandada debe ser absuelta”.

2.2. Aportes al Sistema Integral de Seguridad Social

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