TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00540-01-(12-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00540-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – No es viable incluir la prima de servicios, pese a que fue dev engada en el último año anterior al retiro del servicio, pues no se encuentra taxativamente señalada en la norma, ni sobre ella se demostró que se hicieran cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, aunado a que el Decreto 1545 de 2013 no la creó como factor para efectos de l iquidar la pensión, no es viable acceder a la reliquidación de la pensión solicitada / DESCUENTOS EN SALUD – El acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud de la mesada adicional de la demand ante no se encuent ra viciado de nulidad – Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte actora (i) tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, especialmente los invocados en el libelo introductorio y (ii) si la docente oficial está legalmente obligada a hacer aportes a seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales, o si, por el contrario, se debe suspender y reintegrar esos valores?
si la docente oficial está legalmente obligada a hacer aportes a seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales, o si, por el contrario, se debe suspender y reintegrar esos valores?
Extracto: “(…) La seño ra (…) prestó sus serv icios c omo docen te a la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C., desde el 14 de abril de 1983 hasta el 14 de abril de 2015, según el formato único para expedición de ce rtificado de historia la boral (...) En e se sentido, la demandante en materia de l iquidación pensional es beneficiaria del régimen aplicable al Magisterio, previsto en las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto se vinculó al servicio docente con anterioridad al 26 de junio de 2003 (…) el régimen pensional aplicable a la actora es e l consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) la actora NACIÓ el 29 de noviembre de 1949, (…) cumplió los 55 años de edad el 29 de noviembre de 2004, fecha en que adquirió el status de pensionada (…) los 20 años de serv icios los había cumpl ido con anterioridad. (…) 20 de octubre de 2005, el FONPREMAG le reconoció a la demandante una pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status, e incluyó en el IBL asignación b ásica y sobresueldo efectiva a partir del 30 de noviembre de 2004 (…) 07 de enero de 2016, le reliquidaron la pensión vitalicia de jubilación con e l último año de servicios, incluyendo
efectiva a partir del 30 de noviembre de 2004 (…) 07 de enero de 2016, le reliquidaron la pensión vitalicia de jubilación con e l último año de servicios, incluyendo como factores salariales adicionales a las ya reconocidas, los siguientes: prima especial, prima de v acaciones y prima de nav idad (…) 19 de septiembre de 2018, se ajustó la reliquidación d e la p ensión de jubilación, incluy endo como factor adicional la Bonificación Decreto. (…) obra ce rtificado de salarios para el año inm ediatamente anterior al retiro del servicio, es decir, del 14 de abril de 2014 al 14 de abril de 2015, de los c uales se p uede c onstatar lo devengado por la acto ra así : asignación bási ca, sobresueldo, prima es pecial, bonificación decreto, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones (…) la entidad en la reliquidación pensional no incluyó la prima de servic ios. (…) en el presente caso se debe dar aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Est ado, según la c ual, en elIngreso Base de Liqu idación, únicamente se deben t ener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (…) no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el menci onado a rtículo. (…) enlistó los factores salariales con los c uales se debe conformar el ingreso base de liquidación. (…) no es viable incluir la prima de servicios, pese a que fue dev engada en el último año anter ior al retiro del serv icio, pues no se
conformar el ingreso base de liquidación. (…) no es viable incluir la prima de servicios, pese a que fue dev engada en el último año anter ior al retiro del serv icio, pues no se encuentra taxativamente señalada en la norma, ni sobre ella se demostró que se hicieran cot izaciones al Sistema Ge neral de Seguridad Social, a unado a que el Decreto 1545 de 2013 (…) no la creó como factor para efectos de liquidar la pensión, por lo anterior no es v iable acceder a la reliquidación de la pensión solicitada, tal como lo indicó el A quo. (…) la demandante elevó la solicitud de suspensión y devolución de los descuentos realizados en sa lud, ante el Fonpremag, 02 de agosto de 2018, sie ndo resuelta de forma negativa por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 9586 del 19 de septiembre de 2019 ( …) los descuentos por concepto de salud en efecto se están realizando, lo cual se encuentra demostrado con el extracto de pagos expedido por la Fiduprevisora S.A., en el que consta que se han cancelado las mesadas adicionalesde junio y diciembre, y sobre las m ismas se han realizado tales deducciones. (…) al acoger la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024CE-S2-2021, por parte de la Sala de Decisión, frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, se concluirá, que el acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud en las mesadas adicionales de la demandante no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que “Son procedentes l os descuentos con
suspensión de los descuentos en salud en las mesadas adicionales de la demandante no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que “Son procedentes l os descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como l as normas que lo mo difiquen, de las mesadas adicionales de ju nio y diciembre de los docentes.”, (…) tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en este as pecto. (…) deberá revocarse la sentencia objeto de impugnación, en lo que concierne, a las pretensiones de devolución y suspensión de los descuentos en las mesadas adicionales y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-369 de 2004; C-430 de 2009; Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de abril d e 2019, No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con pon encia del Dr. Césa r Palomino Cortés; 3 de f ebrero de 20 05, M. P. Dra. Ana Ma rgarita Olaya Forero, Exp.
No. 3166-02; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (20 20); Rad: 05001-23-33-000-2016-00693-01(16232018); Acto r: G abriel Arcángel Alzate P uertas; Dem andado: N ación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG
2018); Acto r: G abriel Arcángel Alzate P uertas; Dem andado: N ación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín; Sala plena de la Sección Segunda, tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-053-2018-00540-01
Demandante: DORIS ANA CORTÉS DE DÍAZ
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Revoca parcialmente sentencia que negó el reajuste de la pensión de jubilación y accedió a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales, y en consecuencia niega pretensiones.
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I. ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte demandada (Archivo No. 31), y la parte actora (Archivo No. 32), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 18 de febrero de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 20), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA DOCENTE Y LAExp: 11001-33-42-053-2018-00540-01
DEVOLUCIÓN DE LOS DESCUENTOS EN SALUD DE LAS MESADAS
ADICIONALES.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01). La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 9586 del 19 de septiembre de 2018, mediante la cual la El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, negó la reliquidación de la pensión de jubilación y el reintegro , y la
septiembre de 2018, mediante la cual la El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, negó la reliquidación de la pensión de jubilación y el reintegro , y la suspensión de los descuentos en salud (Pág. 4245 Archivo digital No. 01).También, pretende la nulidad del acto ficto negativo, ya que mediante Oficio No. 20180871209761 del 4 de agosto de 2018, emitido por la directora de Afiliaciones y Recaudos - Fiduciaria la Previsora S.A., se abstuvo de dar respuesta de fondo a la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud, sobre las mesadas adicionales.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y a la Fiduciaria la Previsora S.A a: (i) reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo la Prima de servicio y la Bonificación decreto; (ii) que se suspenda y reintegren los valores descontados por salud en las mesadas adicionales; (iii) que se realice el pago del valor de lo s reajustes, desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando l o ya cancelado; (iv) condenar a la entidad demandada a pagar la index ación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DANE, de conformidad con lo s artículos
cancelado; (iv) condenar a la entidad demandada a pagar la index ación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DANE, de conformidad con lo s artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y (v) se condene en costas a las entidades demandadas.
HECHOS (Pág. 2-3 Archivo No. 01) Señaló la demandante, que se vinculó como docente al servicio del Estado, y permaneció allí desde el 14 de abril de 1983Exp: 11001-33-42-053-2018-00540-01
hasta el 14 de abril de 2015 (Pág. 2-3 Archivo No. 01), motivo por el cual mediante Resolución No. 02888 del 20 de octubre de 2005, Fonpremag le reconoció la Pensión de Jubilación (Pág. 17-20 Archivo No .01).
Que mediante Resolución No. 14030 del 09 de diciembre de 2014, fue retirada del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso (Pág. 21-30 Archivo No. 01).
Por medio de la Resolución 0099 del 07 de enero de 2016, se reliquidó la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales devengados el último a ño, esto es, la asignación básica , sobresueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad (Pág. 35-36 Archivo No. 01).
El 02 de agosto de 2018, mediante radicado E-2018-117441, la parte actora solicitó la revisión y ajuste de la pensión con todos los factores percibidos el año an terior
El 02 de agosto de 2018, mediante radicado E-2018-117441, la parte actora solicitó la revisión y ajuste de la pensión con todos los factores percibidos el año an terior al retiro del servicio, dado que además de los ya reconocidos, también dev engó la prima de servicios y la bonificación decreto , los cuales no fueron tenidos en cuenta, y de igual manera solicitó la suspensión y reintegro de los descuento s de cada año en salud sobre las mesadas adicionales (Pág. 38-39 Archivo No. 01) sin embargo, por medio de la Resolución No. 9586 del 19 se septiembre de 2018 (Pág. 4244 Archivo No. 01), se reajustó la pensión incluyendo los siguientes factores de liquidación asignación básica, sobre sueldo, prima especial, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, dejando por fuera la Prima de servicios. Adicionalmente, negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud.
Indicó, que desde la primera mesada de la pensión, le han venido efectuando descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que así lo ordene.
Por lo anterior, el 25 de julio de 2018 la demandante también presentó derecho de petición ante la Fiduprevisora SA, en el que solicitó la suspensión y el reintegro deExp: 11001-33-42-053-2018-00540-01
los dineros descontados en exceso para la salud, en las mesadas adicionales . Mediante Oficio No. 2018871209761 de 4 de agosto de 2018, la Fiduprevisora S.A., allegó los desprendibles de nómina solicitados, pero no se pronunció respecto al
Mediante Oficio No. 2018871209761 de 4 de agosto de 2018, la Fiduprevisora S.A., allegó los desprendibles de nómina solicitados, pero no se pronunció respecto al reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo digital No. 9), refiere, que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vig encia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria previsto para los servidores públicos del orden nacional en la Ley 33 de 1985, los facto res que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales hayan ef ectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por lo cual no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el men cionado artículo.
En cuanto a las mesadas adicionales, señala que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, dispuso el pago de las pensiones y la administración y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes, sin excepción, a cargo del FOMAG, descontando el 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluyendo las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. Así mismo, señala que mediante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se dispuso que el régimen de cotización de los docentes afiliados, sería el contemplado en las Leyes 100 de
señala que mediante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se dispuso que el régimen de cotización de los docentes afiliados, sería el contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, permitiendo realizar los descuentos a los docente s en las mesadas adicionales.
Fiduprevisora SA. En audiencia inicial se declaró la falta de legitimación en la cusa por pasiva de dicha entidad (pág. 2 del Archivo No. 20).Exp: 11001-33-42-053-2018-00540-01
3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 20). El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En efecto, negó el reajuste de la pensión de jubilación, al considerar que el criterio determinante para incluir factores laborales en el IBL, es que sobre el factor salarial reclamado se haya n realizado las cotizaciones al sistema general de pensiones, y que en el prese nte caso, sobre el factor que solicita se incluya, no se demostró que se hubieran hecho las respectivas cotizaciones. Resaltó, que incluso la entidad incluyó factores en la base de liquidación, respecto de los cuales no existe prueba que hubiere cotizado a seguridad social, no obstante, sostuvo que no emitiría pronunciamiento sobre ese aspecto por cuanto no fue objeto de debate y para no desmejorar las condiciones pensionales de las que al momento de presentar la demanda goza ba la parte actora.
Por otra parte, accedió a la suspensión y reintegro de los descuentos que por concepto de aportes a salud se efectuaron sobre las mesadas pensionales adicionales y a la suspensión del pago, toda vez que no existe justificación para
Por otra parte, accedió a la suspensión y reintegro de los descuentos que por concepto de aportes a salud se efectuaron sobre las mesadas pensionales adicionales y a la suspensión del pago, toda vez que no existe justificación para otorgar un trato discriminatorio a los incorporados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, debiéndose realizar de manera integral en virtual al principio d e inescendibilidad de la Ley, tomando la postura de las subsecciones B, C y D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunado a l a no existencia de una orientación jurisprudencial unificada sobre el tema.
III. APELACIÓN
La parte demandada (Archivo No. 31). Solicitó revocar la sentencia impugnada en lo referente a la devolución de los descuentos realizados por concepto de aportes sobre sus mesadas adicionales, porque la decisión de la administración se encentra ajustada a derecho.
Sostuvo, que la Ley 4ª de 1996, y posteriormente el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 37, determinaron la obligación de cotizar un 5% de la mesada pe nsional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, para financiar los servicios deExp: 11001-33-42-053-2018-00540-01
asistencia médica, porque con la expedición de la Ley 100 de 1993, el monto de la cotización se incrementó en un 12%, lo cual fue ratificado con la Ley 1250 de 2008, que fijó el mismo porcentaje.
Indicó, que las mesadas adicionales, fueron reguladas a partir de la Ley 4ª de 1976,
cotización se incrementó en un 12%, lo cual fue ratificado con la Ley 1250 de 2008, que fijó el mismo porcentaje.
Indicó, que las mesadas adicionales, fueron reguladas a partir de la Ley 4ª de 1976, estipulándose inicialmente solo la mesada de diciembre. Con relación a la de junio, afirmó, que fue consagrada con la expedición de la Ley 100 de 1 993, y conforme al artículo 8 de la Ley 91 de 1989, la gestión, pago de las pensiones y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes, estaría a cargo de FOMAG, siendo la encargada de descontar el 5% de cada mesada pensional, inclu yendo las mesadas adicionales cualquiera que sea su naturaleza.
Adujo, que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, previó que el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados a FOMAG, sería el conteni do en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, confirmado por la Ley 1250 de 2008, que avaló los descuentos en las mesadas para todos los pensionados sin distingo. Aseveró, que los descuentos mencionados, son para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados por FOMAG, siendo necesario remitirse a la Ley 91 d e 1989, en la posibilidad de efectuar dichos descuentos sobre las mesadas ordinarias como adicionales, en la cual se autoriza el descuento del 5% sobre cada mesada.
La parte demandante (Archivo No. 32). Solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a la inclusión de todos los factores devengados
La parte demandante (Archivo No. 32). Solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a la inclusión de todos los factores devengados por la señora DORIS ANA CORTÉS DE DÍAZ, en el año anterior al retiro del servicio, para que sean tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por FOMAG, conforme a lo establecido en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, dando cabal cumplimiento a lo estipulad o en el artículo 48 de la Constitución Política, que establece que para liquidar las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social.Exp: 11001-33-42-053-2018-00540-01
Sostuvo, que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 25 de a bril de 2019, definió el alcance de la sub regla fijada en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional, de conformidad con la Ley 33 de 1985, aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 d e 2003 , recogiendo la tesis planteada en Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 en el sentido que el listado de factores establecidos es enunciativos y no taxativos, debiéndose incluir todos los factores salariales devengados el último año, independiente de si sobre éstos se hubiere efectuado el pago de aportes a seguridad social.
Adujo que, por lo anterior, se debe reliquidar la pensión de jubilación con la
independiente de si sobre éstos se hubiere efectuado el pago de aportes a seguridad social.
Adujo que, por lo anterior, se debe reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, y ordenar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales que se ordenen reconocer y sobre los que no se hayan efectuados los descuentos de ley para g arantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante (Archivo No. 41). Solicitó , se de aplicación al principio constitucional de favorabilidad en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los pensionados, respecto a la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso d e duda en la aplicación e interpretación jurídica. Es así, que sobre los factores salariales que devengó en forma permanente, no se le efectuaron descuentos al sistema pensional y tampoco se encuentran de manera taxativa en la Ley, la jurisprudencia ha señalado que es viable incluir factores salariales devengados y con posterioridad realizar el descuento a que haya lugar con destino al Sistema de Seguridad Social.
La entidad demandada guardó silencio, pese a que fue notificada en debida forma (Archivo No. 40).Exp: 11001-33-42-053-2018-00540-01
El Ministerio Público (Archivo No. 42). Solicitó no revocar el fallo de primera instancia, en tanto, que respecto a los descuentos en salud, conforme a l artículo
El Ministerio Público (Archivo No. 42). Solicitó no revocar el fallo de primera instancia, en tanto, que respecto a los descuentos en salud, conforme a l artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, solo proceden los descuentos respecto de las mesadas ordinarias, al no existir fundamento legal que permita a la Fiduciaria la Previsora S.A en calida d de administradora de los recursos del FOMAG, realizar descuentos sobre las mesadas adicionales, aunado al hecho que a la fecha no se cuenta con sentencia de unificación sobre el tema.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora
(i) tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, especialmente los invocados en el libelo introductorio y (ii) si la docente oficial está legalmente obligada a hacer aportes a seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales, o si por el contrario, se debe suspender y reintegrar esos valores.
Se revocará parcialmente la sentencia, y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse.
2. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.
2.1. Es preciso señalar, que en el Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas gen erales que
adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas gen erales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.Exp: 11001-33-42-053-2018-00540-01
Ahora bien, la Ley 33 de 1985, reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 151 dispone lo siguiente:
(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en l a respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.
(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, como son, los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,
(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector púb lico
1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal doc ente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 199 0, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año
pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” (Negrillas fuera de texto original).Exp: 11001-33-42-053-2018-00540-01
nacional, y adicionalmente de una prima de medio año equiva lente a una mesada pensional.
De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:
“Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)
Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración.” (Negrillas fuera de texto original)
Posteriormente, la Ley 812 de 2003, habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente , teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de
2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:
“ARTÍCULO 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a
régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido p
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