TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00542-01-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00542-01-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-053-2018-00542-01
Accionante: ZAHIRA ALDA PATRICIA MAHECHA LEÓN
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Medio de
control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ________________________________________________________________________
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes del proceso contra la sentencia proferida el 4 de mayo del 2021 por el Juzgado 5 3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La señora Zahira Alda Patricia Mahecha León acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1:
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1:
- Oficio No. 20181070034191 del 1° de febrero de 2018 , proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio del cual se negó el reintegro y devolución de los descuentos en seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales. - Resolución No. 11017 del 29 de octubre de 2018 , expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la que se negó la reliquidación de una pensión de invalidez.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la accionada la reliquidación de la pensión de invalidez con el 100% del último salario devengado antes del r etiro al tener una pérdida de la capacidad laboral del
1 Documento 01 del expediente electrónicoRadicación: 11001-33-42-053-2018-00542-01
Demandante: ZAHIRA ALDA PATRICIA MAHECHA LEÓN 2 96% y tomando como fundamento, además de lo ya incluido, la prima de servicios. De igual forma, el reintegro de los valores descontados en exceso para salud de la s mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde la fecha en que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.
Así mismo pidió que se condene a las entidades a : i) suspender los descuentos por Seguridad Social sobre las mesadas pensionales adicionales; ii) reconocer y pagar en favor
hasta el momento de la sentencia.
Así mismo pidió que se condene a las entidades a : i) suspender los descuentos por Seguridad Social sobre las mesadas pensionales adicionales; ii) reconocer y pagar en favor de la demandante el valor de las mesadas pensionales que se causen con base en el reajuste ordenado; iii) pagar en forma indexada las sumas de dinero que resulten conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y; iv) en costas y agencias en derecho.
1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera2:
1. La señora Zahira Alda Patricia Mahecha León indicó que nació el 29 de mayo de 1967 y que elaboró como docente al servicio del Estado entre el 19 de julio de 1993 y el 25 de julio del 2017.
2. Señaló que le fue decretada pérdida de la capacidad laboral en un 96% con fecha de estructuración mayo 20 del 2016 y que, en consecuencia, fue retirada del servicio a partir del 25 de junio de 2017.
3. Sostuvo que mediante la Resolución 4462 del 12 de junio de 2017 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez calculada en el 100% del IBL, al tener una pérdida de capacidad laboral del 100%, sin incluir la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento del retiro del servicio.
4. Advirtió que desde el primer pago de la mesada pensional a la demandante le han efectuado descuentos para Seguridad Social sobre las mesadas adicionales.
totalidad de los factores salariales que devengaba al momento del retiro del servicio.
4. Advirtió que desde el primer pago de la mesada pensional a la demandante le han efectuado descuentos para Seguridad Social sobre las mesadas adicionales.
5. Por lo anterior, el 11 de octubre del 2018 solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la revisión de la pensión de invalidez, para que se le reajustara con base en todos los factores salariales devengados al momento del retiro, incluyendo la prima de servicios. Así mismo, el reintegro y susp ensión de los descuentos efectuados a seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales, esta última solicitud se elevó también a la Fiduciaria La Previsora S.A. en oficio del 31 de enero del año ya mencionado.
7. Por medio de los actos administrativos acusados se negaron las solicitudes antes referidas.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró como vulneradas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 13, 16, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución
Política.
LEGALES: Leyes 91 de 1989, 4 de 1992, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988 y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como el Decreto 1073 de 2002.
2 Documento 01 del expediente electrónicoRadicación: 11001-33-42-053-2018-00542-01
Demandante: ZAHIRA ALDA PATRICIA MAHECHA LEÓN
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2 Documento 01 del expediente electrónicoRadicación: 11001-33-42-053-2018-00542-01
Demandante: ZAHIRA ALDA PATRICIA MAHECHA LEÓN
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Manifestó que la vinculación laboral de la demandante con el Estado se rige por lo previsto en la Ley 812 de 2003, pues, ingresó al servicio educativo estatal a partir de su vigencia. Por lo anterior, no es procedente la aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto del 2018, dado que, no está cobijada por el régimen de transición . Entonces, en relación con los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de invalidez de la demandante debe aplicarse la sentencia del 19 de febrero del 2015, proferida por la antes mencionada corporación que indica que el IBL debe calcularse con todo lo recibido por el trabajador de manera habitual y como retribución de su labor salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley para tal efecto.
Agregó que la pensión de invalidez de la señora Mahecha León se rige por lo previsto en los Decretos 3135 en 1968 y 1848 de 1969, en virtud de los cuales, dicha prestación debió liquidarse con base en el último salario percibido y los factores a tener en cuenta son los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Frente a los descuentos con destino al régimen de Seguridad Social en Salud en las mesas adicionales manifestó qu e conforme con las Leyes 100 del 93 y 797 de 2003 dichos descuentos son improcedentes.
1.4 Contestación de la demanda.
Las entidades demandadas guardaron silencio.
adicionales manifestó qu e conforme con las Leyes 100 del 93 y 797 de 2003 dichos descuentos son improcedentes.
1.4 Contestación de la demanda.
Las entidades demandadas guardaron silencio.
2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
1. El Juzgado 53 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 4 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme
a las siguientes consideraciones:
Como sustento de la decisión, el a-quo estudió el principio de progresividad de los derechos, entendiendo por este el avance tendiente a lograr la satisfacción de los derechos protegidos por la Constitución y la prohibición de regresividad de las prerrogativas alcanzadas . Adicionalmente, indicó que las normas regresivas se presumen inconstitucionales salvo cuando se ajust en al principio de proporcionalidad , sean respetuosas de los derechos adquiridos y cuando afectan situaciones consolidadas.
De otra parte, precisó que conforme con el artículo 230 Superior y los artículos 10, 102, 269 a 271 del C.P.A.C.A. las sentencias de unificación jurisprudencial otorgan la potestad a las autoridades de aplicar las disposiciones constitucionales , legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Consideró que a la demandante le son aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , pues, su vinculación como docente oficial se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 19 de julio de 1993. Entonces,
Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , pues, su vinculación como docente oficial se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 19 de julio de 1993. Entonces, tiene derecho a una pensión equivalente al 100% del último salario devengado o del último promedio mensual, como quiera que le fue determinada una incapacidad laboral del 100%.
Precisó que a partir de la sentencia de unificación No. SUJ-014-CE-S2-19 proferida el 25 de abril de 2019 por el H. Consejo de Estado la posición jurisprudencial del fallo del 4 de agosto del 2010 de la misma Corporación fue reevaluada, en consecuencia, la demandante
3 Documento 18 del expediente electrónico.Radicación: 11001-33-42-053-2018-00542-01
Demandante: ZAHIRA ALDA PATRICIA MAHECHA LEÓN 4 no tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada, pues, no se demostró que hubiere cotizado sobre el factor salarial objeto de las pretensiones.
Finalmente, en lo relativo a los descuentos en salud frente a las mesa das adicionales la Jueza de primera instancia consideró que estos desconocen la prohibición contenida en la Ley 42 de 1982 y el Decreto 1073 del 2002, por lo tanto, a la parte demandante le asiste el derecho a que tales sumas sean devueltas y que se suspenda el referido descuento . Por otra parte, no encontró probada la prescripción, dado que, el reconocimiento pensional se produjo el 12 de junio del 2017 con efectividad fiscal a partir del 25 de junio de ese mismo
otra parte, no encontró probada la prescripción, dado que, el reconocimiento pensional se produjo el 12 de junio del 2017 con efectividad fiscal a partir del 25 de junio de ese mismo año y la reclamación se radicó el 31 de enero del 2018 , por lo que no transcurrieron los 3 años establecidos en el Decreto 3135 de 1968.
3. RECURSOS DE APELACIÓN
3.1 Parte demandada
La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó recurso de apelación en nombre de esa entidad4, en los siguientes términos:
Explicó que conforme con lo establecido en la Ley 91 de 1989 los descuentos en salud se deben realizar frente a todas y cada una de las mesadas recibidas en el porcentaje indicado en la ley, incluyendo las mesadas adicionales. Agregó que la Ley 4 de 1966 previó el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión de cada uno de los afiliados , el cual, es de carácter forzoso.
Indicó que lo anterior fue reiterado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , que establecen que los descuentos se deben hacer a cada mesa pensional sin importar si es adicional.
Afirmó que conforme con la ley 91 de 1989 el porcentaje de cotización al sistema general de salud de los docentes pasó de ser del 5% al 12% y que los beneficios que ostentan quienes están en el régimen especial son superiores a quienes se encuentran adscritos al régimen general.
Consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó respecto del personal docente el
quienes están en el régimen especial son superiores a quienes se encuentran adscritos al régimen general.
Consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó respecto del personal docente el régimen pensional, sin embargo, mantuvo incólume lo relativo a los descuentos en salud , los cuales , pueden aplicarse incluso a las mesa das adicionales, ello conforme con lo establecido en el artículo 8 de la ley 812 del 2003.
Conforme lo anterior solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
3.1 Parte demandante
Por su parte, la Mandataria Judicial de la señora ZAHIRA ALDA PATRICIA MAHECHA LEÓN interpuso recurso de alzada, solicitando se acceda en forma total a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos5.
4 Documento 24 expediente electrónico 5 Documento 25 expediente electrónicoRadicación: 11001-33-42-053-2018-00542-01
Demandante: ZAHIRA ALDA PATRICIA MAHECHA LEÓN
5 Explicó que el A-quo negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante con fundamento en las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2018 y del 25 de abril de 2019 proferidas por el Consejo de Estado. Sin embargo, no tuvo en cuenta que las mismas no se aplican en el caso de la demandante , pues, la pensión de invalidez se rige por una normatividad diferente a la pensión de jubilación , última de las cuales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Máxima Corporación Contenciosa.
Adicionó que conforme con los Decretos 3135 del 1968 y 1848 de 1969, la pensión de
normatividad diferente a la pensión de jubilación , última de las cuales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Máxima Corporación Contenciosa.
Adicionó que conforme con los Decretos 3135 del 1968 y 1848 de 1969, la pensión de invalidez fue creada para proteger al trabajador cuya capacidad laboral fue disminuida y requiere la garantía de su derecho a la vida en condiciones dignas.
En cuanto a los factores salariales sobre los cuales se liquida dicha prestación debe tenerse en cuenta los enlistados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 , dado que, el Decreto 1848 de 1969 no los definió de manera expresa y es sobre ellos que debe definirse el ingreso base de liquidación para el cálculo de la pensión de invalidez.
Fincó su postura en sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsecciones A, C y D.
4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la s partes y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20116.
Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y e l Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia y límites de Segunda Instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá
5.1 Competencia y límites de Segunda Instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por las partes en los recursos de apelación impetrados por dichos extremos procesales.
5.2. Problemas jurídicos.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar si la señora Zahira Alda Patricia Mahecha León en su calidad de docente oficial tiene derecho o no a:
- la reliquidación de la pensión de invalidez que percibe incluyendo como factor salarial la prima de servicios.
6 Índice 6 SAMAIRadicación: 11001-33-42-053-2018-00542-01
Demandante: ZAHIRA ALDA PATRICIA MAHECHA LEÓN 6 ii) que la entidad demandada cese el descuento por concepto de aportes en salud que ha realizado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de su pensión de invalidez, o si por el contrario, tal deducción debe mantenerse por encontrarse conforme a derecho. Así mismo, la Sala determinará si hay lugar a devolver los descuentos por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales que ha realizado la entidad demandada.
5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
mismo, la Sala determinará si hay lugar a devolver los descuentos por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales que ha realizado la entidad demandada.
5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.3.1. Pensión de invalidez docente: evolución normativa regular.
El artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional”7, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, …”.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, según el cual, dicho personal se regiría por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del ord en nacional, esto es el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o aquellas que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley, de la siguiente manera:
nacional, esto es el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o aquellas que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
En tratándose de la materia pensional, la norma previó, de manera específica, en el numeral 2º del artículo 15 ibidem, únicamente un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, que para el momento estaba regulado por la Ley 33 de 1985.
Siendo ello así, y como quiera que nada dijo la norma, en forma concreta respecto de otras pensiones, como es el caso de la pensión de invalidez, es dable concluir que en lo que hace a esta prestación, debía seguirse la regla prevista en el numeral 1º del artículo 15
pensiones, como es el caso de la pensión de invalidez, es dable concluir que en lo que hace a esta prestación, debía seguirse la regla prevista en el numeral 1º del artículo 15 ejusdem, que a su vez, remite al Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, norma reglamentada por el Decreto 1848 de 1969.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Expediente núm. 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Radicación: 11001-33-42-053-2018-00542-01
Demandante: ZAHIRA ALDA PATRICIA MAHECHA LEÓN
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Esta última disposición, previó en su artículo 61 que el estado de invalidez sería adquirido con una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, cuya cuantía sería determinada atendiendo al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable , siempre que subsista la invalidez. El monto po r su parte (tasa de remplazo y/o porcentaje), pendería del grado de incapacidad, esto es de la mayor o menor merma de la capacidad laboral así: (i) el cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; (ii) el 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; y (iii) el ciento por ciento (100%) cuando la
pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; (ii) el 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; y (iii) el ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993 , normativa que, a voces del artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.
Todo permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que vino a escindir el régimen pensional de los docentes oficiales.
En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería “el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley”; sin embargo, enseguida dispuso que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al FOMAG, y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, “con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y elevada así a cláusula
en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y elevada así a cláusula superior, tal como quedó consignado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política.
Así las cosas, es patente que el desarrollo normativo regular del régimen pensional docente trajo una suerte de clasificación entr e los afiliados al FOMAG, que atiende, fundamentalmente, a la fecha de ingreso al servicio, y que en tratándose de la pensión de invalidez corresponde a:
- Docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003.
Normas aplicables: Ley 91 de 1989 y Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969.
Requisito: pérdida de la capacidad laboral superior al 75%.8
Monto: pende del grado de incapacidad laboral así: - 50% si la pérdida de la capacidad laboral en igual 75%. - 75% si la merma excede del 75% sin sobrepasar el 95% - 100% si la disminución de la capacidad laboral es superior al 95% IBL – Componente temporal: último salario devengado por el empleado oficial, o el último promedio mensual, si fuere variable. ii. Docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003.
Normas aplicables: Ley 100 de 1993.
Requisito: pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% Requisito de cotización: - Por enfermedad común y accidente: cotización mínima de cincuenta (50) semanas dentro de
Normas aplicables: Ley 100 de 1993.
Requisito: pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% Requisito de cotización: - Por enfermedad común y accidente: cotización mínima de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
8 Lo anterior, con perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad, que ha propendido por la determinación del estado de invalidez atendiendo al requisito establecido en la Ley 100 de 1993.Radicación: 11001-33-42-053-2018-00542-01
Demandante: ZAHIRA ALDA PATRICIA MAHECHA LEÓN 8 - Menores de 20 años: cotización mínima de veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. - Trabajador con el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez: requiere cotización mínima de 25 semanas en los últimos tres (3) años.
Monto: pende del grado de incapacidad laboral y está determinado entre el 45% y el 75% del ingreso base de liquidación; siendo el 75% el monto máximo.
IBL – Componente temporal: últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Visto lo anterior, en lo sucesivo, la Sala abordará el estudio relativo a los emolumentos que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, asunto que, tradicionalmente ha ofrecido mayores inconvenientes interpretativos.
5.3.2. Integración del ingreso base de liquidación de las pensiones del personal
conforman el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, asunto que, tradicionalmente ha ofrecido mayores inconvenientes interpretativos.
5.3.2. Integración del ingreso base de liquidación de las pensiones del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. – Componentes materiales de liquidación.
El ingreso base de liquidación de las pensiones corresp onde, en nuestro medio jurídico, a un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es aplicada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Dicho ingreso de liquidación se sirve de dos instrumentos que lo conforman, a saber: i. Una unidad temporal , que refiere al periodo preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida lab oral; y ii. Unos factores materiales , que se concretan en emolumentos salariales o prestacionales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional, o de la pensión misma.
Como se dijo, el Tribunal ahora abordará el análisis concerniente a los factores llamados a integrar la base de liquidación de las pensiones de los afiliados al FOMAG, atendiendo la existencia de varios regímenes aplicables.
La Sala ha señalado que la normatividad aplicable a efectos de establecer el requisito para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez pende de la fecha en que se produjo la vinculación del educador, así, si ello ocurrió con anterioridad al 27 de junio de
obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez pende de la fecha en que se produjo la vinculación del educador, así, si ello ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003, las disposiciones a las que se deberá acudir son la Ley 91 de 1989, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969. Por el contrario, si el vínculo tuvo lugar con posterioridad a dicha fecha, entonces serán las normas del Sistema General de Pensiones las que gobiernen la situación del empleado.
Dicha distinción también tiene plenos efectos en lo que hace al ingreso base de liquidación de la prestación, por tanto, para el c ómputo de la pensión de invalidez de quienes fungen como docentes con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, será necesario acudir al Decreto 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”, normativa general desarrollada para los empleados públicos del orden nacional que al igual que los Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969 regulaban la materia.
El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al referirse a los factores que conforman, entre otros, la base de liquidación de la pensión indicó:
«Articulo 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvierenRadicación: 11001-33-42-053-2018-00542-01
Demandante: ZAHIRA ALDA PATRICIA MAHECHA LEÓN
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efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvierenRadicación: 11001-33-42-053-2018-00542-01
Demandante: ZAHIRA ALDA PATRICIA MAHECHA LEÓN 9 derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta
los siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vac
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