TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00547-01-(18-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00547-01-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
REFERENCIAS:
Expediente No: 11001-33-42-053-2018-00547-01
Demandante: EDWIN SEVERO SANABRIA LAMUS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: IMPEDIMENTO JUECES ADMINISTRATIVOS
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver sobre la legalidad del impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda promovida por el señor Edwin Severo Sanabria Lamus contra la Nación - Fiscalía General. A N T E C E D E N T E S El demandante, en su calidad de empleado de la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 del C.P.A.C.A) , presentó demanda para que se declare la nulidad de los Actos Administrativos, por los cuales se le negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. Como restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Fiscalía General de la Nación, a reconocer el carácter salarial de la Bonificación Judicial; liquidar, reajustar y pagar todas las primas y prestaciones causadas y que se causen a futuro, a partir de la vigencia del Decreto 382 del 06 de marzo de 2013 y hasta la fecha efectiva de pago.
y pagar todas las primas y prestaciones causadas y que se causen a futuro, a partir de la vigencia del Decreto 382 del 06 de marzo de 2013 y hasta la fecha efectiva de pago. Efectuado el respectivo reparto, el conocimiento del presente litigio correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por Auto del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 1, se declaró impedido para conocer de este proceso, por considerar que el litigio gira en torno a la
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SALA PLENA EXPEDIENTE No. 1100-13-34-20-53-2018-00547-01 reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la Bonificación judicial creada por el Decreto 0382 de 2013, prestación devengada mensualmente por los jueces administrativos, asistiéndoles, por lo tanto, interés directo en las resultas del proceso. En consecuencia, invocó como causal de impedimento la prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del C.P.A.C.A., señalando además, que dicho impedimento comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, por tener igual interés. Por lo tanto, remitió el expediente a este Tribunal, de conformidad con el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para que por esta Corporación se decidiera dicho impedimento y se designara Conjuez.
C O N S I D E R A C I O N E S
de conformidad con el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para que por esta Corporación se decidiera dicho impedimento y se designara Conjuez. C O N S I D E R A C I O N E S Los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia, que deben gobernar la labor judicial, de tal forma, que cuando se presente alguna situación que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: ‘’Los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)” (resaltado fuera del texto original). Por su parte, el artículo 141 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, consagra como causal de recusación la siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil , interés directo o indirecto en el proceso . (Subraya la Sala) En cuanto al trámite de dichos impedimentos, el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
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En cuanto al trámite de dichos impedimentos, el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
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SALA PLENA EXPEDIENTE No. 1100-13-34-20-53-2018-00547-01 “Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto” (resaltado fuera del texto original).
De conformidad con la norma en cita, el Juez Administrativo en quien concurra alguna causal de impedimento, debe declarase impedido tan pronto como advierta la
asunto” (resaltado fuera del texto original). De conformidad con la norma en cita, el Juez Administrativo en quien concurra alguna causal de impedimento, debe declarase impedido tan pronto como advierta la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le sigue en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, en caso positivo asuma el conocimiento del asunto, o de encontrarlo infundado, lo devuelva para que aquél continúe el trámite. También prevé que si el Juez en quien concurra la causal de impedimento, estima que comprende a todos los Jueces Administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta y, de aceptarse dicho impedimento el Tribunal designará Conjuez para el conocimiento del asunto. Así las cosas, la Sala Plena aclara que, si bien en anteriores oportunidades en temas semejantes al presente se declararon infundados los impedimentos manifestados por los señores Jueces del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el año 20162, había señalado que en los funcionarios de la Rama no existía interés directo o indirecto en las resultas del proceso, por cuanto el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, son sustancialmente diferentes, no es menos cierto que esta posición hoy no es vigente, toda vez que, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en providencia del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), aceptó el impedimento manifestado por los Consejeros de la
Tercera del H. Consejo de Estado en providencia del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), aceptó el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, quienes alegaron tener un interés directo en las resultas del 2 Expediente No. 05001-23-33-000-2015-00064-01(1235-15). Demandante: Olga Luz Arrubla de Montoya; Demandado: Fiscalía General de la Nación. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ.
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SALA PLENA EXPEDIENTE No. 1100-13-34-20-53-2018-00547-01 proceso, bajo el argumento de que como el fin de los demandantes es la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 22 de 2014, norma que creo una bonificación judicial constitutiva de factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud, dicha declaratoria tendría una afectación directa sobre el ingreso de liquidación al momento de calcular su pensión de vejez, máxime cuando los Magistrados de dicha Corporación han sido beneficiarios de una bonificación judicial durante su vida laboral. Entre los argumentos expuestos se destacan los siguientes: En la manifestación de impedimento se arguyó, por un lado, que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, puesto que el fin de los
demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, puesto que el fin de los demandantes es obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo 1º del decreto 382 de 2013, modificado por el decreto 22 de 2014, el cual creó una bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y, a su vez, dispone que ésta, “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud” y, por otro lado, que el resultado del proceso tendría una afectación directa sobre el ingreso base de liquidación al momento de calcular la pensión de vejez de quienes se declaran impedidos, toda vez que estos son beneficiarios de una bonificación judicial. Luego de analizar la situación fáctica planteada y la causal invocada, la Sala encuentra que, si bien es cierto, el decreto demandado creó una bonificación judicial únicamente a favor de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar indirectamente a los Magistrados de esta Corporación, toda vez que han sido beneficiarios de una bonificación judicial durante su vida laboral. En consecuencia y como el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable de la totalidad de Magistrados de la Corporación, en atención al principio de economía procesal se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que
al principio de economía procesal se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.” Por lo tanto, con fundamento en la providencia en cita se estima fundado el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para conocer del presente asunto y, por lo tanto, se ordenará la designación de Conjuez para que asuma el conocimiento del proceso.
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EXPEDIENTE No. 1100-13-34-20-53-2018-00547-01
En virtud de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE: PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente de la referencia, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que por la Presidencia de la Corporación, se asigne el Conjuez que debe conocer de este proceso.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Cincuenta y Tres (53)
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que en Sesión del 27 de junio de 2017 de Sala Plena, se aprobó que los Autos que aceptan o
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que en Sesión del 27 de junio de 2017 de Sala Plena, se aprobó que los Autos que aceptan o no manifestaciones de impedimento de los jueces, serán firmados únicamente por el Ponente y el Presidente de la Corporación, decisión que consta en Acta 019 del 27 de junio de 2017. Aprobado por la Sala Plena del Tribunal en sesión No. Los Magistrados,
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Ponente Presidente del Tribunal 5