TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00002-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00002-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-053-2019-00002-01
Demandante: JHON JAIRO ESPITIA CAÑÓN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –
CASUR Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: PRIMA DE ACTIVIDAD – DECRETO 2070 de 2003
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios núm. E-00001-201826473-CASUR del 11 de diciembre de 2018, y 1663/GAG-SDP del 2 de febrero de 2009, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, actos administrativos que negaron el reajuste y pago de la prima de actividad conforme al Decreto 2070 de 2003 , a pesar de ser la norma vigente para el momento en que el demandante adquirió su derecho de asignación del retiro, la cual le resultaba más beneficiosa que el Decreto 1213 de 1990.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, a reconocer y pagar las diferencias que s e generen como consecuencia del reajuste de la partida denominada prima de actividad.
Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.Radicación: 11001-33-42-053-2019-00002-01
Demandante: Jhon Jairo Espitia Cañón
2
1. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica que fue retirado del servicio a través de la Resolución núm. 00640 del 24 de marzo de
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica que fue retirado del servicio a través de la Resolución núm. 00640 del 24 de marzo de 2004, la cual se hizo efectiva el 29 de abril de 2004.
2.- Señala que la entidad demandada reconoció asignación de retiro al demandante, y dentro de los factores tenidos en cuenta para liquidar la prestación incluyó la denominada prima de actividad en un porcentaje del 20% del sueldo básico.
3.- A través de petición, el señor Espitia Cañón solicitó ante la entidad demanda da el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 2070 de 2003.
4.- La entidad demandada negó lo solicitado a través de los oficios núm. E-00001-201826473CASUR del 11 de diciembre de 2018, y 1663/GAG-SDP del 2 de febrero de 2009.
2. Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y 218 de la Constitución Política;
Legales: Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996 y Decreto 2070 de 2003.
Manifiesta que existe desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante, en especial los derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la favorabilidad, pues la
Manifiesta que existe desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante, en especial los derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la favorabilidad, pues la prestación del señor Espitia Cañón debió ser reconocida con la inclusión de la partida denominada prima de actividad, tal y como la devengaba en actividad, pues así lo determina el Decreto 2070 de 2003, y no como lo realizó CASUR, quien aplicó la fórmula establecida en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990.
Sostiene que la entidad vulnera disposiciones de índole legal, en razón a que no solo se desconoce el derecho adquirido del demandante, dado que su retiro fue concedido en abril de 2004, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, sino que se desconoce el principio de oscilación.
Propone el cargo de falsa motivación por cuanto la prima de actividad no fue reconocida con la norma vigente al momento de retiro, y aunque el Decreto 2070 de 2003 dispone que para efectos de la asignación de retiro, la partida reclamada se debe reconocer en lo que devenga un activo, lo cierto es que la entidad solamente la reconoció en el 20%.
3. Contestación de la demanda.
El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 45-50):Radicación: 11001-33-42-053-2019-00002-01
Demandante: Jhon Jairo Espitia Cañón
3 Manifiesta que el Decreto 2070 de 2003 tuvo vigencia hasta el 5 de mayo de 2004, teniendo
Demandante: Jhon Jairo Espitia Cañón
3 Manifiesta que el Decreto 2070 de 2003 tuvo vigencia hasta el 5 de mayo de 2004, teniendo en cuenta la expedición de la sentencia C-432 de 2004 de fecha 06-05-2004 en la que declaró la inexequibilidad de tal normativa.
Por lo tanto, al realizar un estudio del expediente administrativo del demandante, se observa que mediante Resolución núm. 05298 del 23 de septiembre de 2004 le fue reconocida la asignación de retiro con efectos a partir del 29 de julio de 2004, luego la norma que reclama no le es aplicable.
Propone como medios exceptivos: inexistencia del derecho.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Tres (53 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el siete (7 ) de septiembre de dos mil veinte (2020) , accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos ( archivo 20 del expediente electrónico):
En primer lugar, efectúa un análisis normativo de la partida denominada prima de actividad, para lo cual hace mención al contenido de los Decretos 1213 de 1990 y 2070 de 2003.
En estudio de l caso concreto, el a-quo realizó el análisis de régimen legal aplicable a la situación particular del demandante, para lo cual acudió al contenido del Decret o 2070 de 2003, en razón a que la norma se encontraba vigente para la fecha en la cual el señor Espitia Cañón consolidó su derecho a devengar asignación de retiro.
El fallador de primera instancia concluyó que al actor le asiste derecho a solicitar la
2003, en razón a que la norma se encontraba vigente para la fecha en la cual el señor Espitia Cañón consolidó su derecho a devengar asignación de retiro.
El fallador de primera instancia concluyó que al actor le asiste derecho a solicitar la aplicación del contenido del Decreto 2070 de 2003, pues a pesar que tal n ormativa fue declarada inexequible a través de la sentencia C -432 de 2003 , lo cierto es que para el momento en que el demandante fue retirado del servicio, se encontraba vigente, luego para efectos de liquidar la prima de actividad no se debió reconocer el 20% sino el porcentaje que el señor Espitia Cañón devengaba en actividad, por lo que accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la asign ación de retiro del actor en el sentido de incluir en la base de liquidación la prima de actividad en el mismo porcentaje que devengaba en actividad al momento del retiro.
Finalmente declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2015, toda vez que la reclamación fue presentada el día 14 de noviembre d e 2018, en virtud de lo señalado en el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003, que se refiere a la prescripción trienal del derecho.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta que en el caso que nos ocupa no es posible realizar el reajuste reclamado por el demandante en cuanto a la prima de actividad, en razón a que la vigencia del Decreto 2070
demandada presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta que en el caso que nos ocupa no es posible realizar el reajuste reclamado por el demandante en cuanto a la prima de actividad, en razón a que la vigencia del Decreto 2070 de 2003, solamente se mantuvo hasta el 6 de mayo de 2004, y el demandante fue retirado a partir del 29 de julio de 2004, esto es, cuando se cumplieron los tres (3) meses de alta, loRadicación: 11001-33-42-053-2019-00002-01
Demandante: Jhon Jairo Espitia Cañón
4 que significa que la norma ya había sido declarada inexequible cuando el señor Espitia Cañón consolidó su derecho al retiro.
Indica que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, los tres (3) meses de alta son considerados como tiempo de servicio activo para el reconocimiento de cualquier prestación social, luego el derecho a devengar asignación de retiro solo se consolida cuando finaliza tal período.
Conforme a lo ante rior, la entidad demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, y solo en caso que no sea revocada la sentencia, solicita que se confirme la parte resolutiva de la sent encia en cuanto a la aplicación de la prescripción trienal contenida en el Decreto 2070 de 2003 se refiere, pues no puede perderse de vista que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, no puede aplicarse lo favorable de una u otra norma, ve rbigracia, aplicar lo concerniente al cómputo de la prima de actividad
virtud del principio de inescindibilidad de la norma, no puede aplicarse lo favorable de una u otra norma, ve rbigracia, aplicar lo concerniente al cómputo de la prima de actividad contenida en la norma antes indicada y aplicar la prescripción cuatrienal del Decreto 1213 de 1990.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 95).
El apoderado de la parte demandante en esencia reitera los argumentos expuestos en la demanda, y adicionalmente pone de presente pronunciamientos del H. Consejo de Estado en los cuales se accedió a las pretensiones en casos similares al que acá se discute (fl. 100-101).
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada guardó silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
En el presente proceso, se debate la legalidad de los actos administrativos contenidos en en los oficios núm. E-00001-201826473-CASUR del 11 de diciembre de 2018, y 1663/GAGSDP del 2 de febrero de 2009, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, actos administrativos que negaron el reajuste y pago de la prima de actividad conforme al Decreto 2070 de 2003, a pesar de ser la norma vigente para el momento en que el demandante adquirió su derec ho de asignación del retiro, la cual le resultaba más beneficiosa que el Decreto 1213 de 1990.
actividad conforme al Decreto 2070 de 2003, a pesar de ser la norma vigente para el momento en que el demandante adquirió su derec ho de asignación del retiro, la cual le resultaba más beneficiosa que el Decreto 1213 de 1990.
5.1.- De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia co n lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.Radicación: 11001-33-42-053-2019-00002-01
Demandante: Jhon Jairo Espitia Cañón
5
5.2.- Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, el demandante tiene derecho al incremento de su prima de actividad en el mismo porcentaje que devengaba en actividad, en la base de liquidación que se tuvo en cuenta para calcular su asignación de retiro.
5.3.- Para resolver
Del régimen de la prima de actividad del personal retirado de agentes de la Policía Nacional.
El Decreto 1213 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional, reguló la denominada prima de actividad, en los siguientes términos:
“(…) ARTICULO 30.Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio
Policía Nacional, reguló la denominada prima de actividad, en los siguientes términos:
“(…) ARTICULO 30.Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido (...)”
El mismo Estatuto, al referirse a las prestaciones sociales a las que tienen derecho los agentes de la Policía Nacional una vez adquieran la calidad de retirados, consagró la base de liquidación de la siguiente forma:
“(…) Artículo 100.Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo
ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.
Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
Respecto al cómputo de la mencionada prim a de actividad, el artículo 1 01 ejusdem, expresa:
“(…) ARTICULO 101.Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectosRadicación: 11001-33-42-053-2019-00002-01
Demandante: Jhon Jairo Espitia Cañón
6 de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
- Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
- Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
- Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento
- Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
- Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
Finalmente, el artículo 110 ibídem, al referirse a la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones remite en forma expresa al artículo 100 del decreto en cita, norma que dispone que la prima de actividad se paga en los porcentajes previstos en dicho Estatuto, esto es, los consagrados en el artículo 101, veamos:
“(…) ARTICULO 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Admin istración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
De conformidad con las disposiciones anteriores, a partir del 8 de junio de 1990, fecha de publicación del Decreto 1213 de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los agentes de la Policía Nacional se liquidarían con base en las partidas computables que taxativamente enlista das el artículo 1 00 del mismo estatuto, dentro de las cuales se
publicación del Decreto 1213 de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los agentes de la Policía Nacional se liquidarían con base en las partidas computables que taxativamente enlista das el artículo 1 00 del mismo estatuto, dentro de las cuales se encuentra la denominada prima de actividad, la cual se debía liquidar de acuerdo con los porcentajes que indica el artículo 101 de la norma, los cuales varían de conformidad con el tiempo total de servicio prestado a la Institución.
Ahora bien, con posterioridad a la expedición del estatuto parcialmente transcrito, se profirió la Ley 4 de 1992, a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y los miembros de la Fuerza Pública.
El Congreso de la República, al expedir dicha norma, atendió razones de justicia y equidad y dentro de ese propósito propendió por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública, en cuyos lineamientos cabe destacar: i) fijación del límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales (parágrafo del artículo 12); ii) escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública (art. 13); entre otros.
Posteriormente, se expidió el Decreto 2070 de 2003, a través del cual se reformó el régimen pensional de las Fuerza Militares y de Policía, y en la que se determinó la forma en la cual se efectuaría la liquidación de las asignaciones de retiro del personal adscrito a la Policía
pensional de las Fuerza Militares y de Policía, y en la que se determinó la forma en la cual se efectuaría la liquidación de las asignaciones de retiro del personal adscrito a la Policía Nacional, entre los que se encuentran los agentes, y para el efecto señaló en su artículo 23 lo siguiente:
“(…) Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal deRadicación: 11001-33-42-053-2019-00002-01
Demandante: Jhon Jairo Espitia Cañón
7 la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando s ean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia.
sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada.
Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales (…)” (Negrilla fuera del texto).
De la norma en cita, se observa que la prima de actividad hace parte de los emolumentos que deben tenerse en cuenta en la asignación de retiro. Debe anotarse que en la norma no se determina si tal partida debe calcularse en otros p orcentajes, como sí lo determinó el literal b. del artículo 1 00 del Decreto 121 3 de 1990, luego se concluye que la prima de actividad conforme a lo previsto en la norma trascrita debe reconocerse en el porcentaje en el que el uniformado la devenga ba en actividad, para cada caso en particular, conforme haya sido liquidada de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990.
Ahora, el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 determinó la forma en que se calcularía el monto de la asignación de retiro de acuerdo con el tiempo de servicios, bajo los siguientes parámetros:
Ahora, el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 determinó la forma en que se calcularía el monto de la asignación de retiro de acuerdo con el tiempo de servicios, bajo los siguientes parámetros:
“(…) Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tre s (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase
(24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.Radicación: 11001-33-42-053-2019-00002-01
Demandante: Jhon Jairo Espitia Cañón
8 Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o p or voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que s e refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) prime ros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) prime ros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
Parágrafo 2º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Conforme a lo expuesto, se observa que la liquidación de la asignación de retiro, se realiza sobre todas las partidas que trae consagradas el artículo 23 ibidem, lo que significa que el porcentaje (tasa de reemplazo) se aplica sobre el valor total de la prima de actividad, sin que se prevea en la norma una fó rmula distinta para calcular el porcentaje de tal partida, como sí lo consagraba el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990.
No obstante, mediante sentencia C432 del 6 de mayo de 2004, la Corte Constitucional 1 declaró la inexequibilidad del mencionado decreto (2070 de 2003), y en su parte resolutiva dispuso como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad que las disposiciones
declaró la inexequibilidad del mencionado decreto (2070 de 2003), y en su parte resolutiva dispuso como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad que las disposiciones derogadas o modificadas por el decreto objeto de estudio, adquirían plena vigencia, con el fin de no dejar un vacío legal respecto de los aspectos que regulaba (Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990).
5.4.- Análisis de mérito
De conformidad con el recuento normativo realizado por esta Sala, se establece que la prima de actividad ha sido consagrada como partida computable para la liquidación de las asignaciones de retiro de los agentes de la Policía Nacional.
En el sub iudice , la Sala observa que cuando se reconoció la asignación de retiro al demandante (fl. 20), se dio aplicación al Decreto 1213 de 1990 y la partida denominada prima de actividad fue reconocida dentro de las partidas computables en un porcentaje del 20%, al haber servido el demandante a la institución por un período de 22 años 9 meses y 21 días.
No obstante, se tiene probado según la hoja de servicios que el demandante fue retirado del servicio el 29 de abril de 2004 (fl. 19), esto es, cuando aún se encontraba vigente el
1 MP. Rodrigo Escobar Gil.Radicación: 11001-33-42-053-2019-00002-01
Demandante: Jhon Jairo Espitia Cañón
9 Decreto 2070 de 20032, circunstancia que le permite concluir a la Sala de Decisión, que el señor Espitia Cañón se encontraba dentro del supuesto de hecho consagrado en los artículos 23 y 24 de tal normativa, y por lo tanto la asignación de retiro del demandante
señor Espitia Cañón se encontraba dentro del supuesto de hecho consagrado en los artículos 23 y 24 de tal normativa, y por lo tanto la asignación de retiro del demandante debió ser reconocida teniendo en cuenta en la base de liquidación de la prestación la partida denominada prima de actividad en el mismo porcentaje en el que la devengó en actividad, pues como se explicó con anterioridad, el Decreto 2070 de 2003, no trajo consagrada disposición que permitiera modificar el valor de prima de actividad que el demandante devengaba en actividad, luego el valor que debe tomarse en la base de liquidación para calcular la prestación es el 100% del valor correspondiente a la prima de actividad, el cual corresponde a su vez al 50% de la asignación básica.
Lo anterior encuentra fundamento en el criterio jurídico adoptado por el H. Consejo de Estado3, quien en pronunciamiento en el que resolvió un recurso extraordinario de revisión determinó:
“(…) La inconformidad del actor radica concretamente en que tiene derecho a que la liquidación de su asignaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.