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TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00029-01-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00029-01-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / REL ACIÓN

LABORAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-053-2019-00029-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Miguel Jiménez Herrera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES El señor Nelson Miguel Jiménez Herrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral1, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La nulidad del oficio No. 2-2014-022140 de 1.º de diciembre de 2014, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: 2.2 Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Nelson Miguel Jiménez Herrera y el SENA, durante la vigencia de cada uno de los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos entre las partes y que no existió solución de continuidad entre ninguno de estos. 2.3 Pagarle todas las prestaciones sociales legales y convencionales

el señor Nelson Miguel Jiménez Herrera y el SENA, durante la vigencia de cada uno de los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos entre las partes y que no existió solución de continuidad entre ninguno de estos. 2.3 Pagarle todas las prestaciones sociales legales y convencionales devengadas por un servidor público que desempeña las mismas funciones en el SENA, y con base en el salario que estos perciben, las que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, subsidio educativo, auxilio de transporte, las primas de localización, de navegación, quinquenal, semestral, de navidad, de vacaciones, de dirección, de recreación, de traslado; de igual manera, los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos. 1 Samai Doc. 5.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00029-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Miguel Jiménez Herrera Demandado: SENA 2.4 Cancelar los derechos de atención médica y subsidio o crédito de vivienda, en razón a su condición de trabajador o servidor público. 2.5 Pagar al demandante, a título de reparación, las sumas que la entidad dejó de cancelar por concepto de cotizaciones a salud, pensión, riesgos laborales, subsidio familiar y caja de compensación familiar, liquidados con base en el salario que resulte probado.

público. 2.5 Pagar al demandante, a título de reparación, las sumas que la entidad dejó de cancelar por concepto de cotizaciones a salud, pensión, riesgos laborales, subsidio familiar y caja de compensación familiar, liquidados con base en el salario que resulte probado. 2.6 Reintegrarle de manera indexada los descuentos realizados al demandante por concepto de retención en la fuente. 2.7 Pagarle, a título de reparación, la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales, así como la sanción moratoria que corresponda por no consignar oportunamente las cesantías. 2.8 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en el art. 192 y s.s. del CPACA, indexar las sumas a pagar a favor del accionante, cancelar los intereses moratorios que se causen y pagar el monto correspondiente a costas procesales. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes: 3.1 El señor Nelson Miguel Jiménez Herrera fue vinculado laboralmente al SENA mediante diversos contratos de prestación de servicios, desde noviembre de 1995 hasta el año 2012, cuyas funciones correspondían a las de instructor. 3.2 Conforme a la certificación que expidió el SENA el 13 de agosto de 2009, el señor Nelson Miguel Jiménez Herrera suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la entidad: “(…) No: 111 del 16 de abril de 1999, 418 del 8 de noviembre de 1999, 360 del 13 de julio de 2000, 494 del 8

de junio de 2001, 1129 del 27 de diciembre de 2001, 330 del 3 de abril de 2002, 519 del 19 de junio de 2002, 749 del 17 de octubre de 2002, 7795 del 20 de diciembre de 2002, 318 del 11 de septiembre de 2003, 894 del 29 de diciembre de 2003, 89 del 30 de mayo de 2004, 89 del 20 de octubre de 2004, 739 del 30 de diciembre de 2004, 28 del 28 de mayo de 2005, 43 del 16 de julio de 2005, 136 del 30 de diciembre de 2005, 220 del 2 de junio de 2006, 453 del 20 de octubre de 2006, 609 del 18 de diciembre de 2006, 197 del 22 de marzo de 2007, 147 del 30 de octubre de 2007, 64 del 25 de enero de 2008, 501 del 12 de agosto de 2008, 206 del 29 de enero de 2009, 481 del 26 de junio de 2009”. 3.3 Conforme al certificado que expidió el SENA el 4 de mayo de 2012, el actor suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la entidad: “(…) No: 494 del 8 de junio de 2001, 1129 del 27 de diciembre de 2001, 330 del 3 de abril de 2002, 220 del 2 de junio de 2006, 519 del 19 de junio de 2002, 749 del 17 de octubre de 2002, 318

del 11 de septiembre de 2003, 894 del 29 de diciembre de 2003, 89 del 29 de junio de 2004, 89 del 29 de junio de 2004 (adición), 739 del 30 de diciembre de 2004, 28 del 19 de mayo de 2005, 16 de julio de 2005, 136 del 30 de diciembre de 2005, 136 del 30 de diciembre de 2005 (adición), 609 del 20 de diciembre de 2006,Expediente: 11001-33-42-053-2019-00029-01 Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Miguel Jiménez Herrera Demandado: SENA 197 del 23 de marzo de 2007, 147 del 31 de octubre de 2007, 64 del 28 de enero de 2008, 501 del 14 de agosto de 2008, 501 del 14 de agosto de 2008 (adición), 206 del 30 de enero de 2009, 481 del 26 de junio de 2009, 824 del 23 de octubre de 2009, 123 del 25 de enero de 2010, 123

del 25 de enero de 2010 (adición), 817 del 2 de octubre de 2010, 865 del 4 de noviembre de 2010, 18 del 27 de enero de 2011, 133 del 13 de julio de 2011, 27 del 24 de enero de 2012”. 3.4 De igual manera, refiere que el SENA expidió la certificación el 10 de octubre de 1997, “en virtud de la cual da cuenta que el señor Nelson Miguel Jiménez Herrera labora en dicha entidad desde el día 11 de noviembre de 1995, con una intensidad horarias de 6 a 8 horas diarias”. 3.5 Durante toda la vinculación el actor laboró personalmente y bajo continua subordinación y dependencia del SENA, cumpliendo órdenes y reglamentos en cualquier momento. La supervisión e instrucciones fueron recibidas siempre de manera directa de otros funcionarios, habiendo desarrollado las funciones en dependencias de la entidad, en el lugar de trabajo designado y cumpliendo un horario. 3.6 El demandante realizó su trabajo mediante el uso de los instrumentos, herramientas y útiles que le suministró el SENA. 3.7 Al desarrollar las labores, el actor era tratado igual que sus pares y personal de planta que ejercía las mismas funciones, en especial, en lo que respecta a las instrucciones, cumplimiento de horarios, cantidad y calidad de trabajo. 3.8 Durante toda la relación laboral, el señor Nelson Miguel Jiménez Herrera recibió una remuneración mensual directa por su trabajo, lo que la entidad denominó honorarios, los que eran consignados en la cuenta bancaria del trabajador, a los que se le hacía el descuento por retención en la fuente. Sin embargo, no pagó lo correspondiente a aportes a pensión, salud, riesgos laborales, subsidio de alimentación y caja de compensación familiar. 3.9 El demandante pagó de su propio patrimonio todos los aportes a la seguridad social, aunque con

por retención en la fuente. Sin embargo, no pagó lo correspondiente a aportes a pensión, salud, riesgos laborales, subsidio de alimentación y caja de compensación familiar. 3.9 El demandante pagó de su propio patrimonio todos los aportes a la seguridad social, aunque con un ingreso base de cotización muy inferior al que le correspondía si lo hubiese realizado el SENA. 3.10 Con posterioridad al último contrato de prestación de servicios certificado, esto es, en el año 2012, el SENA legalizó mediante una relación legal y reglamentaria la relación de trabajo con el demandante, en la que le asignó idénticas funciones a las que venía desempeñando durante 17 años, esto es, las de instructor. 3.11 Pese a que el señor Nelson Miguel Jiménez Herrera desempeñó iguales funciones que sus pares de planta, cumpliendo órdenes de superiores y horarios de trabajo, el SENA no le pagó las acreencias laborales propias de una verdadera relación de trabajo o las que se generan de una vinculación legal y reglamentaria, entre ellas, la consignación de las cesantías al fondo correspondiente. 3.12 Lo anterior, por tanto, da lugar a la sanción moratoria e indemnización por no pagar las prestaciones adeudadas, ni consignar las cesantías al fondo del actor. 3.13 El 20 de noviembre de 2014 el señor Nelson Miguel Jiménez Herrera peticionó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cualExpediente: 11001-33-42-053-2019-00029-01 Página No. 4

Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Miguel Jiménez Herrera Demandado: SENA condujo a la expedición del oficio No. 2-2014-022140 de 1.º de diciembre de 2014, a través del cual el SENA despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el accionante. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que el acto acusado debe ser declarado nulo, por cuanto el SENA encubrió la relación laboral que sostuvo con el señor Nelson Miguel Jiménez Herrera a través de contratos de prestación de servicios, los que perduraron durante 17 años, habiendo desarrollado una actividad de la entidad de carácter permanente, continua, ininterrumpida y necesaria para cumplir su objeto social, bajo las órdenes de superiores jerárquicos que eran funcionarios del SENA, con un horario de trabajo, unas cargas propias de la actividad que exige el contrato de trabajo y ejerciendo funciones iguales a las del personal de planta. En tal sentido, señaló que el objeto de esos contratos no fue otro que evadir el pago de las prestaciones sociales que se causaran en favor del accionante. Refirió igualmente que, la suscripción de los contratos de prestación de servicios tiene un carácter excepcional,

tal como lo señala el art. 32 de la Ley 80 de 1993, de manera que, bajo ninguna circunstancia pueden darse para enmascarar verdaderas relaciones de trabajo, lo que demuestra que el SENA desconoció la prohibición de usar dicha figura para contratar al demandante, pues las labores no eran excepcionales sino permanentes. En tal sentido, indicó que la actividad desarrollada por el demandante fue la de instructor del SENA, es decir, impartía educación o preparación educativa, siendo este el objeto social de la entidad, por cuanto el mismo está dirigido a impartir enseñanza; además, no podía hacerlo de manera independiente, sino que prestó el servicio de manera personal y subordinada, cumpliendo sus actividades conforme a las directrices impartidas por la entidad, dentro de las que se encontraba la de tener disponibilidad de tiempo de 40 horas semanales y cumplir el horario conforme al aquel asignado a cada grupo al que le dictaba clases. Adicionalmente, el actor debía servir de apoyo a los aprendices según el programa de formación; atender los requerimientos de los supervisores; presentar informes mensuales; reintegrar materiales, equipos y suministros entregados por el SENA; conformar equipos interdisciplinarios; diseñar talleres para la selección de aprendices; preparar, orientar, desarrollar, apoyar y evaluar los procesos de aprendizaje; desarrollar mecanismos que facilitaran la reflexión, la innovación del espíritu investigativo; evaluar el proceso de aprendizaje y el rendimiento académico; presentar reportes de notas; y emitir conceptos cuando le fuera solicitado, entre otras funciones. Conforme a lo anterior, concluyó que el actor realmente tuvo una relación laboral con el SENA, y no contractual, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El SENA contestó la demanda2 oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito

por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El SENA contestó la demanda2 oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio. En síntesis, sustentó su defensa en que la relación que tuvo el SENA con el demandante fue de carácter contractual y no laboral, pues nació a la vida jurídica a través de contratos de 2 Samai Doc. 20.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00029-01 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Miguel Jiménez Herrera Demandado: SENA prestación de servicios; tampoco hubo la subordinación alegada por la parte actora, pues las actividades se desempeñaron bajo una relación de coordinación, en la que el señor Nelson Miguel Jiménez Herrera prestó sus servicios profesionales y de apoyo a la gestión bajo un contrato netamente civil, contando el contratista con total autonomía para desarrollar el objeto contractual. Por el contrario, indicó que al actor no se le imponían órdenes, tan solo se supervisaba y constataba el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución. En tal sentido, señaló que los contratos de prestación de servicios del accionante se suscribieron de conformidad con el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en

tan solo se supervisaba y constataba el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución. En tal sentido, señaló que los contratos de prestación de servicios del accionante se suscribieron de conformidad con el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con la Ley 1150 de 2007, y el Decreto 2474 de 2008, y allí se dejó plasmado de manera expresa el objeto, las obligaciones, las actividades, el plazo, las condiciones de pago y, consecutivamente, fueron liquidados de común acuerdo y con solución de continuidad. A su vez, expuso que el hecho de que el contratista hubiese prestado sus servicios en horarios determinados por el SENA y siguiendo los parámetros de enseñanza que ofrece la entidad, no implica que exista subordinación como elemento estructural de la relación laboral. De ahí que, en la entidad se imparten horas de formación, propias de la educación no formal, que son aquellas ofrecidas por una persona natural contratada para laborar por un determinado número de horas como instructor, impartiendo conocimiento especializado e instrucción sobre un área técnica establecida, dentro de un módulo dictado en un programa académico, por lo que al no contar con suficientes instructores para cubrir todos los cursos programados, se realizan contratos de prestación de servicios para que los contratados cumplan el objeto contractual de cubrir la totalidad de las horas requeridas para la formación y obtención del título respectivo. De igual forma, sostuvo que el demandante fue vinculado a esa entidad en calidad de instructor contratista en las especialidades propias de su profesión, por un determinado número de horas y que dada la naturaleza del contrato debía existir una concertación respecto del momento en que se desarrollaría el contrato, con la finalidad de que el aprendiz tuviera la certeza del día y hora en que se prestaría la formación. Señaló finalmente que, tal como se observa en los contratos celebrados con el demandante, existió solución de

una concertación respecto del momento en que se desarrollaría el contrato, con la finalidad de que el aprendiz tuviera la certeza del día y hora en que se prestaría la formación. Señaló finalmente que, tal como se observa en los contratos celebrados con el demandante, existió solución de continuidad, pues entre varios contratos se presentaron interrupciones superiores a 15 días o incluso de meses, por lo que tal situación se debe tener en cuenta para la prescripción. Corolario de los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que entre el SENA y el accionante tan solo existió una relación contractual, y no se acreditó el elemento subordinación, definitorio de la relación laboral. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)3, negó las pretensiones de la demanda. 3 Samai Doc. 61.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00029-01 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Miguel Jiménez Herrera Demandado: SENA Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así: 6.1 Prestación personal del servicio: indicó que se encontró probado que el

Demandante: Nelson Miguel Jiménez Herrera Demandado: SENA Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así: 6.1 Prestación personal del servicio: indicó que se encontró probado que el demandante prestó sus servicios como instructor del SENA, cuyo objeto era “(…)Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para impartir (…) formación profesional”, conforme a los contratos de prestación de servicios que suscribió entre el 18 de octubre de 1996 y el 28 de julio de 2012, tal como se evidencia en la certificación emitida por el SENA. 6.2 De la remuneración: señaló que al demandante se le efectuaba un pago mensual que percibía como contraprestación de sus servicios. 6.3 Subordinación: sobre este aspecto, afirmó que no se demostró en el caso del demandante, por las siguientes razones: (i) Las labores desarrolladas por el demandante estaban dadas por tiempos o periodos limitados, dado que en los contratos se estableció que el objeto de la prestación de servicio profesional era para impartir la formación profesional de carácter temporal en un número determinado de horas, las que variaron en cada contrato. (ii) El actor, “desempeñó en cada uno de los contratos actividades distintas e independientes para dar cumplimiento al objeto contractual, es así como se advierte que impartió formación profesional de carácter temporal en diferentes áreas como son tecnologías de mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo; automatización, especialidad de mantenimiento; máquinas herramientas; torno avanzado y fresa básica; mantenimiento mecánico y

manteamiento industrial, entre otras”, lo que permite concluir que los programas en los cuales prestó sus servicios no eran de carácter permanente, es decir, ello desvirtúa que la actividad contratada fuera continua y tampoco se probó que se le hubieran impartido órdenes durante la ejecución de los contratos. (iii) Por otro lado, indicó que si bien el actor cumplió un horario de ingreso y salida de la sede donde prestó sus servicios, ello correspondía al normal funcionamiento de esta y, en todo caso, el actor podía concertar los horarios de trabajo con la coordinación, así como las franjas programadas y las ausencias que se pudieran presentar, para lo cual solo era necesario avisarle a la coordinación para que esta tuviera la información y pudiera proceder con el reemplazo o aviso a los aprendices. (iv) De igual manera, refirió que aun cuando el demandante recibió instrucciones y reportó informes sobre los resultados, estas situaciones en sí mismas no conllevan a que se encuentre probada la sujeción con la entidad contratante, pues no se aportó ningún medio de prueba que dé cuenta que las obligaciones señaladas en los contratos se hubiesen ejecutado bajo subordinación o dependencia, sino que se trató de actividades de coordinación necesarias para la ejecución adecuada de los objetos de los contratos. (v) La a quo también señaló que, del dicho de los testigos y del mismo demandante, se podía establecer que la vinculación de este con el SENA no fue limitante para poder adelantar otro tipo de trabajos o contratos con terceros, “es así como el mismo señor Nelson Miguel Jiménez Herrera manifestó que a lo largo de su contratación como Instructor había tenido otro tipo de contratación en virtud de su calidad

de mecánico industrial, con lo cual se desvirtuó la dependencia y cobra fuerza la calidad de contratación por prestación de servicio suscritas, la cual le permitió realizar otras actividades económicas laborales”.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00029-01 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Miguel Jiménez Herrera Demandado: SENA (vi) Finalmente, refirió que si bien no se desconoce la continuidad de los contratos de prestación de servicios, esto por si solo tampoco constituye una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral, dado que no se acreditó “el desempeño integral y limitante que supone una relación laboral integral o que las órdenes recibidas limitaban su autonomía para cumplir el objeto de los contratos, la continuidad puede surgir para aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no puedan ser realizados por el personal, como en efecto se señaló en los contratos suscritos, así: “4. Que de conformidad con la certificación expedida por el Subdirector del Centro metalmecánico, del SENA no existe personal de planta suficiente”. Por lo expuesto, concluyó que al

no haberse demostrado la subordinación en la relación del actor con el SENA, tampoco se logró desvirtuar que la relación fuera contractual, por lo que negó las pretensiones de la demanda, aunque se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, pues conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionada por la Ley 2080 de 2021, la presentación de la demanda correspondió al legítimo derecho de acción y no se probó la causación de tal condena. 7. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso el recurso de apelación4, en el que solicitó que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la relación laboral sí se encuentra demostrada en este asunto, como quiera que: (i) La normativa que rige los contratos de prestación de servicios impone que la labor contratada debe ser transitoria y que no pueda ser desempeñada por personal de planta, sin embargo, en el expediente se probó que el SENA imparte enseñanza, por tanto, su objeto social no es transitorio, y la labor del demandante fue la de enseñanza, por consiguiente, sí debe ser realizada por personal de planta y, en tal medida, el acto administrativo demandado deber ser anulado, pues la entidad no debió contratar sino nombrar en planta al demandante como instructor, al evidenciar que el personal de planta es insuficiente. (ii) De igual forma, adujo que las ordenes eran permanentes y estaban establecidas claramente en los contratos por la forma en que están redactados, en la medida que

transcriben el manual de funciones del SENA, y, por tanto, aplican a todos los instructores de planta y contratistas, aunado al cumplimiento del horario día tras día durante más de 16 años, así como al hecho de tener que solicitar permisos para ausentarse y no poder interrumpir la labor libremente, ni abandonar el lugar de trabajo. (iii) Así mismo, señaló que el actor estaba sujeto al constante seguimiento que hacían los coordinadores o supervisores sobre las actividades que realizaba, además del acatamiento de sus instrucciones, lo que constituye verdaderos actos de sujeción y no solo de coordinación como lo infirió la a quo; adicionalmente, el demandante estaba sujeto a la ejecución de los programas y temas impuestos por el SENA, que a su vez conformaba los grupos de estudiantes e imponía el lugar de trabajo, dotaba de las herramientas que debía utilizar el demandante, y le imponía el uso de bata para impartir la formación, tal como lo declararon los testigos. 4 Samai Doc. 72.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00029-01 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Miguel Jiménez Herrera Demandado: SENA

Lo expuesto hasta el momento, permite concluir que el actor no podía actuar de manera independiente, ni fuera del horario ordenado y que como remuneración directa a sus servicios recibió un pago mensual; además, cumplió la labor de manera directa y cotidiana en la intensidad horaria impuesta por la entidad contratante, siendo en todo momento supervisado y vigilado por el coordinador académico o jefe del centro, todo lo cual es demostrativo del elemento de la subordinación. (iv) Por otra parte, señaló que, el hecho de que el demandante hubiese contratado sus servicios con otras empresas privadas “no debe ser motivo de reproche”, por cuanto los contratos suscritos con el SENA no consagran el trabajo del demandante con exclusividad, de manera que, este quedó en libertad de contratar con terceros; en todo caso, señaló que resulta relevante tener en cuenta que el SENA lo contrataba por horas, lo que le implicaba tener horas libres al día o la noche. (v) También indicó que, si bien existieron interrupciones entre los contratos suscritos, estas fueron menores y se presentaron en la época de diciembre de cada año, que coincidían con el receso en las actividades de enseñanza del SENA y las vacaciones colectivas de los instructores de planta, por lo que no se pueden considerar como verdaderas interrupciones de la labor, sino como una como una manera del contratante de evitar el pago de vacaciones y prestaciones a los contratistas. (vi) En consideración de la parte actora, en el expediente si se encuentra probado que, “durante el desarrollo de sus actividades, tanto el contratista instructor demandante, como el personal instructores de planta, ejercen la misma función de impartir formación

y desarrollar los cursos en el lugar que se les ordena, con la supervisión de un jefe inmediato que es el Coordinador Académico, quien les da las órdenes sobre qué cursos son los que deben adelantar, en qué lugar, las horas de duración y los compromisos a cumplir, entre ellos, las reuniones mensuales para la entrega de informes y evaluaciones”. Por lo anterior, considera que, “de las obligaciones contractuales como instructor del demandante con el SENA, y las obligaciones en general, deberes, normas, programas, reglamentos, horarios para los instructores del SENA, e incluso atendiendo la labor misional de instrucción o formación, el que utilizar las herramientas tecnológicas y aplicar la metodología de aprendizaje, usar elementos distintivos de la entidad, durante todo el tiempo en que fue contratado, permiten inferir el sometimiento del contratista a las reglas de la entidad, concepto que es equivalente a la subordinación”. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 11 de octubre de 20225, y mediante providencia del 14 de noviembre siguiente6 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído, igualmente, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 5 Samai Doc. 76. 6 Samai Doc. 78.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00029-01

Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Miguel Jiménez Herrera Demandado: SENA 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto. De este término hizo uso el SENA a través de escrito7 en el que reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 9.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la sala establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Nelson Miguel Jiménez Herrera y el SENA y, como consecuencia de ello, ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos, o si, como lo sostuvo la a quo, en este asunto no se demostró el elemento de la subordinación, constitutivo de una relación laboral? 9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 9.3.1

sociales y demás emolumentos pretendidos, o si, como lo sostuvo la a quo, en este asunto no se demostró el elemento de la subordinación, constitutivo de una relación laboral? 9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 9.3.1 Tesis de la parte demandante Considera que entre él y el SENA existió una verdadera relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta, como son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y, en especial, (iii) la continua dependencia o subordinación, en tanto el actor no podía actuar de manera independiente, ni fuera del horario ordenado, cumplió la labor de manera directa y cotidiana en la intensidad horaria impuesta por la entidad con

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