TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00046-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00046-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / INTERESES MORATORIOS - Un idad Ad ministrativa Especial de Gestión Pension al y C ontribuciones Para fiscales de la Pro tección
Social UGPP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 26
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133420532019-00046-01
DEMANDANTE: CARLINA DÍAZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
TEMAS: INTERESES MORATORIOS
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Y DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
PAGO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, en contra del fallo de primera instancia proferido en audiencia celebrada el día 13 de octubre de 20 22, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En el presente asunto, la señora Carlina Díaz González interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones1:
“1. Muy comedidamente, le solicito a su señoría, se sirva librar MANDAMIENTO DE PAGO a favor de mi representada y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, de acuerdo al fallo proferido por el TRIBUNAL
1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00046-01
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ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” el 26 de enero de 2016 en el proceso No. 2011 -00280-01, corregido por Auto del 22 de abril de 2016 proferido por el Honorable Tribunal, en el proceso No. 201100280-01 por las siguientes sumas de dinero:
1.1. Por la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON DOS CENTAVOS ($23.551.627,02
M/CTE), por concepto de intereses corrientes y moratorios del artículo 176 y 177 C.C.A.
2. Que en caso que la entidad demandada alegue pago en cualquiera de las
M/CTE), por concepto de intereses corrientes y moratorios del artículo 176 y 177 C.C.A.
2. Que en caso que la entidad demandada alegue pago en cualquiera de las modalidades, se tenga para todos los efectos en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.
3. Condenar a pagar a la demandada las costas y agencias en derecho del presente proceso”.
1.2. Hechos
Señaló que mediante sentencia de 30 de enero de 2013, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda presentada en contra de la entonces CAJANAL. Decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E mediante el fallo de 26 de enero de 2016 (corregido el 22 de abril de 2016), en donde se ordenó la reliquidación de la pensión gracia en un monto del 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.
Indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinam arca quedó ejecutoriada el 09 de febrero de 2016 y el auto que corrig ió el fallo cobró ejecutoria el 06 de mayo de 2016.
Adujo que a través de la Resolución RDP 046448 de 12 de diciembre de 2016, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo, sin embargo omitió el pago de intereses moratorios.
1.3. Fundamentos de derecho
Código de Procedimiento Civil: artículos 115, 334, 335 y 488. Código de
UGPP dio cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo, sin embargo omitió el pago de intereses moratorios.
1.3. Fundamentos de derecho
Código de Procedimiento Civil: artículos 115, 334, 335 y 488. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 177. Ley 446 de 1998: artículo 42, numeral 7. Decretos 335 de 1992, 65 de 1994 y 133 de
1995.
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 17 de noviembre de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, dispuso librar mandamiento de pago parcial p or la suma de veintitrés millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos veintisiete pesos, con dos centavos ($23.551.627,2) por concepto de intereses moratorios ca usados entre el 10 de febrero de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 31 deEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00046-01
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enero de 2017(fecha de pago del capital), los cuales se derivan de la sentencia que se invocan como título ejecutivo2.
Dicho auto fue objeto del recurso de reposición por parte de la UGPP y resuelto el 25 de abril de 2022, en donde la juez de primera instancia lo confirmó en su integridad3.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad ejecutada propuso la excepción de pago, en atención a que mediante Resolución RDP 46448 de 12 de diciembre de 2016 dio cumplimiento a lo ordenado
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad ejecutada propuso la excepción de pago, en atención a que mediante Resolución RDP 46448 de 12 de diciembre de 2016 dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 26 de enero de 2016, como quiera que reliquidó la pensión gracia de la señora Carlina Díaz González y dispuso el pago de las diferencias, previos descuentos, por valor de ciento sesenta millones novecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos ($160.948.462).
Sostuvo que los intereses moratorios dejaron de causarse al momento en que se efectuó el pago del capital y en todo caso, no le corresponde a la UGPP el pago de tales sumas pues la condena fue específicamente para CAJANAL4.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia celebrada el 13 de octubre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó que no existía discusión que mediante Resolución RDP 046448 de 12 de diciembre de 2016 la UGP P dio cumplimiento al fallo de 26 de enero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, sin embargo, la demanda ejecutiva estaba circunscrita al pago de los intereses moratorios, calculados por la ejecutante en $23.551.627,02.
Respecto a ese último valor, la juez de primera instancia precisó que mediante Resolución 3029 de 15 de diciembre de 2017, la UGPP ordenó el pago de intereses
ejecutante en $23.551.627,02.
Respecto a ese último valor, la juez de primera instancia precisó que mediante Resolución 3029 de 15 de diciembre de 2017, la UGPP ordenó el pago de intereses por valor de $10.957.488, los cuales fueron desembolsados a través del Certific ado de Disponibilidad Presupuestal No. 517 de 2 de enero de 2018 y posteriormente, esto es, el 28 de enero de 2022, se efectuó un abono a cuenta p or la suma de $11.610.704, de tal suerte que solamente quedaba un saldo insoluto de $444.770,78.
En ese orden, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la UGP P y ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta pesos con setenta y ocho centavos M/CTE ($444.770,7 8), correspondiente al saldo pendiente por intereses moratorios derivados de la condena de la sentencia de 26 de enero de 2016.
2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 17.
3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 34. 4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 27.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00046-01
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Finalmente, al no advertir conducta temeraria o de mala fe, se abstu vo de condenar en costas a la parte ejecutada5.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada , señalando que la entidad había dado cabal cumplimiento a la sentencia proferida el
en costas a la parte ejecutada5.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada , señalando que la entidad había dado cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 26 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Lo anterior lo sustentó en el hecho de que por medio de Resolución 46448 de 12 de diciembre de 2016 reliquidó la pensión gracia de la ejecutante en $1.334 .420 y dispuso el pago del retroactivo de las mesadas causadas desde 02 de julio de 2006 hasta el 31 de enero de 2016. De igual forma, respecto a los intereses mo ratorios sostuvo que la UGPP efectuó dos pagos; el primero, el 11 de diciemb re de 2018 y el segundo realizado el 28 de enero de 2022, quedando así cu mplida la obligación conforme a lo ordenado en el título ejecutivo6.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la L ey 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 16 de noviemb re de 2022 7, se admitió el recurso de apelación y una vez transcurrido el término de 10 d ías contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, ingresó al despacho p ara decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, se deberá determinar si r esulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP por la suma determinada por el juez de primera instancia, esto es, por cuatrocientos cuarent a y cuatro mil setecientos setenta pesos con setenta y ocho centavos M/CTE ($444.770,78).
5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ AUDIO/ Documento 56.
SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 57.
6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ AUDIO/ Documento 56. 7 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 61.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00046-01
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3. TESIS DE LA SALA
Al verificar la Sala que la entidad ejecutada ha cancelado los intereses moratorios en los que incurrió por haber dado cumplimiento en forma tardía a la s entencia proferida a favor de la señora Carlina Díaz González por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, no resulta procedente seguir adelante con la ejecución; razón por la cual, se revocará la decisión de p rimera instancia, para en su lugar, declarar probada al excepción de pago y dar por terminado el proceso ejecutivo.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
adelante con la ejecución; razón por la cual, se revocará la decisión de p rimera instancia, para en su lugar, declarar probada al excepción de pago y dar por terminado el proceso ejecutivo.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Respecto a la finalidad y naturaleza del proceso ejecutivo
De entrada, deben indicarse que el legislador previó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial orientado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un tí tulo ejecutivo. Dicho lo anterior, conviene tener claro que cuando exista una oblig ación con las citadas características, su cumplimiento es imperativo, no facultativo, y adicionalmente, no requiere declaración de la existencia del derecho, dado que el mismo ya fue reconocido y está contenido en un título ejecutivo, que puede ser, y para el caso que nos ocupa, una sentencia judicial. Recuérdese entonc es que el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de l artículo 306 del CPACA, indicó:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de l a justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto).”
policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de l a justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto).”
También, el artículo 297 del CPACA reafirmó que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pú blica al pago de sumas dinerarias, como quiera que en ellas se deposita u na obligación clara, expresa y exigible.
Frente a las citadas características, el Consejo de Estado reiteradamente las ha caracterizado en los siguientes términos8:
a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.
8 C.E., Sec. Cuarta. Auto 25000232700020110017801 (19250), feb. 26/2014. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00046-01
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c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
4.2. Frente a los intereses moratorios
De acuerdo con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, los parámetros y requisitos para el reconocimiento de los intereses moratorios derivados del
ya se han cumplido.
4.2. Frente a los intereses moratorios
De acuerdo con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, los parámetros y requisitos para el reconocimiento de los intereses moratorios derivados del cumplimiento de providencias judiciales, son los siguientes:
- Las sumas de dinero reconocidas en una providencia devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
- Transcurridos 10 meses sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
- Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga una condena el beneficiario no radica petición de cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta que la presente.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
- Copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E de fecha 26 de enero de 2016 9, mediante la cual se ordenó a la UGPP dentro del proceso promovido po r la señora Carlina Díaz González, lo siguiente (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5):
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de esta ciudad, por las razones expuesta en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 52049 del 20 de octubre de 2008, a través de las cuales (sic) la Caja Nacional de Previsión Socialexpuesta en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 52049 del 20 de octubre de 2008, a través de las cuales (sic) la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL E.I.C.E. en liquidación hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de la cual se reconoció la pensión gracia de la señora CARLINA DÍAZ GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía N° 28.679.069 expedida en Chaparral y la nulidad de la Resolución N° 1433 del 2 de abril de 2009 que confirmó el anterior acto administrativo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título del restablecimiento del derecho, se ordena a Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E. en liquidación hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar y pagar la pensión a que tiene derecho la demandante sobre el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios y aplicando el procedimiento indicado en la parte motiva, teniendo en cuenta los factores de salario básico, la prima especial y la doceava parte de las primas de vacaciones y navidad, efectiva a partir del 2 de julio de 2006.
(…)
9 Corregida mediante auto de 22 de abril de 2016.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00046-01
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(…)
9 Corregida mediante auto de 22 de abril de 2016.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00046-01
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QUINTO: La condena debe ser liquidada teniendo en cuenta el ajuste de valores establecidos en el artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello en los artículos 176 y 177 ibídem.
(…)”
- Copia auténtica del auto proferido el 22 de abril de 2016 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E corrige el numeral tercero de la sentencia de 26 de enero de 2016, en los siguientes términos (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5):
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título del restablecimiento del derecho, se ordena a Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E. en liquidación hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar y pagar la pensión gracia a que tiene derecho la demandante sobre el 75% de los salarios devengados durante el año anterior a que adquirió el status (sic) y aplicando el procedimiento indicado en la parte motiva, teniendo en cuenta los factores de salario básico, la prima especial y la doceava parte de las primas de vacaciones y navidad, efectiva a partir del 2 de julio de 2006”.
- Constancia de ejecutoria expedida el 2 de febrero de 2017, en donde e l Juzgado
doceava parte de las primas de vacaciones y navidad, efectiva a partir del 2 de julio de 2006”.
- Constancia de ejecutoria expedida el 2 de febrero de 2017, en donde e l Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señala que las sentencias de primera y segunda instancias proferidas el 30 de enero de 2013 y el 26 de enero de 2016 quedaron ejecutoriadas el 9 de febrero de 2016 (SAMAI/
EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5).
- Copia auténtica de la Resolución RDP 046448 de 12 de diciembre de 2016 por medio de la cual la UGPP d io cumplimiento al fallo proferido a favor de la señora Carlina Díaz González por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda – Subsección E disponiendo la reliquidación de su pensión.
En dicho acto se indicó que los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA, serían liquidados por la Subdirección de Nómina de Pensionad os de esa entidad (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 6).
- Escrito radicado el 1 7 de febrero de 2017 , en donde la señora Carlina Díaz González solicitó el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fechas 30 de enero de 2013 y 26 de enero de 2016, respectivamente (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 11).
- Constancia expedida por la Subdirectora de Nómina de Pensionados, en la cua l
enero de 2016, respectivamente (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 11).
- Constancia expedida por la Subdirectora de Nómina de Pensionados, en la cua l informa que la mesada pensional reajustada junto con las diferencias causa das entre el 02 de julio de 2006 y el 31 de enero de 2017 fueron incluidas en la nómina de febrero de 2017 (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 6).EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00046-01
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- Copia del cupón de pago librado por el FOPEP en la cual se observa q ue el pago para el mes de febrero y a favor de la ejecutante, de ciento sesen ta millones novecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos peos con cincuenta y nueve centavos ($160.948.462) (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 6).
- Copia de la liquidación realizada por la UGPP, en la que se observa que el valor neto a pagar por concepto del pago del retroactivo ordenado en la Resolución RDP 046448 de 12 de diciembre de 2016 corresponde a ciento sesenta y cinco millones sesenta y cuatro mil ochocientos tres pesos con veintisiete centavos ($165.064.803,27). En el mismo documento se estableció como capital de las mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 26 de enero de 2016 -09 de febrero de 2016-, la suma de ciento sesenta y nueve millones cuatro mil doscientos cincuenta y un pesos con setenta y ocho centavos
enero de 2016 -09 de febrero de 2016-, la suma de ciento sesenta y nueve millones cuatro mil doscientos cincuenta y un pesos con setenta y ocho centavos ($169.004.251,78) (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 6).
- Constancia expedida el 27 de abril de 2017 por el Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP, en donde indica que se liquidaron los intereses moratorios a favor de la señora Carlina Díaz Gonzáles teniendo como base los siguientes parámetros (SAMI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 6):
DATOS DE LA CONSTANCIA
NÚMERO DE RESOLUCIÓN 46448 FECHA 12/02/2017
FALLO PROFERIDO
POR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA (2) SUB-SECCIONYCDYE-FYCDY
FECHA DE LA
EJECUTORIA
09/02/2016 FECHA DE LA
SOLICITUD
01/02/2017
TOTAL INTERESES CALCULADOS $10.957.488,48
LIQUIDACIÓN DETALLADA
DESDE HASTA TIPO TASA DÍAS VALOR INTERESES 9/02/2016 29/02/2016 1.5 COMERCIAL 21 $2.516.030,16 1/03/2016 31/03/2016 1.5 COMERCIAL 31 $3.714.139,76 1/04/2016 30/04/2016 1.5 COMERCIAL 30 $3.732.093,60 1/05/2016 8/05/2016 1.5 COMERCIAL 8 $995.224,96
1/04/2016 30/04/2016 1.5 COMERCIAL 30 $3.732.093,60 1/05/2016 8/05/2016 1.5 COMERCIAL 8 $995.224,96 9/05/2016 31/05/2016 CESACIÓN INT 23 $00 1/06/2016 30/06/2016 CESACIÓN INT 30 $00 1/07/2016 31/07/2016 CESACIÓN INT 31 $00 1/08/2016 31/08/2016 CESACIÓN INT 31 $00 1/09/2016 30/09/2016 CESACIÓN INT 30 $00 1/10/2016 31/10/2016 CESACIÓN INT 31 $00 1/11/2016 30/11/2016 CESACIÓN INT 30 $00 1/12/2016 31/12/2016 CESACIÓN INT 31 $00 1/01/2017 30/01/2017 CESACIÓN INT 30 $00
- Copia de la Resolución No. 3029 de 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual la UGPP ordena el pago por concepto de intereses moratorios en un monto de diez millones novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y ocho centavos ($10.957.488,48). De igual forma obra com probante de orden de pago a favor de la señora Carlina Díaz González por el valor enunciado, cuya consignación se efectuó el 03 de diciembre de 2018 (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 25).EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00046-01
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- Comprobante de orden de pago a favor de la ejecutante por valor de once
EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 25).EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00046-01
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- Comprobante de orden de pago a favor de la ejecutante por valor de once millones seiscientos diez mil setecientos cuatro pesos ($11.610.704), el cual se consignó el 28 de enero de 2022 (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 25).
6. CASO CONCRETO
Como se indicó previamente, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si resulta procedente seguir adelante con la ejecución e n contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia judicial proferida a favor de la señora Carlina Díaz González.
En ese orden, tenemos que la controversia versa frente al monto sobre e l que se liquidan intereses moratorios, dado que la parte ejecutada considera que no le adeuda ninguna suma por tal concepto, mientras que el a quo estima qu e aún quedan pendiente de pagar cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta pesos con setenta y ocho centavos ($444.770,78) , suma determinada de la resta entre los intereses calculados en veintitrés millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos veintisiete pesos (23.551.627), menos los pagos efectuados por la UGPP por diez millones novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($10.957.488) y once millones seiscientos diez mil setecientos cuatro pesos ($11.610.704).
UGPP por diez millones novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($10.957.488) y once millones seiscientos diez mil setecientos cuatro pesos ($11.610.704).
Para establecer el monto de la obligación, se dará aplicación a la tasa de interés que se encontraba vigente al momento en que se causó la mora y además, para convertir la tasa de interés efectiva anual en diaria capitalizable, tal y como se requiere para calcular los intereses moratorios diarios, se utilizará la fórmula financiera prevista en el art. 2.8.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015 que constituye un instrumento estándar para lograr la transformación10.
Dispuesto lo anterior, se procede a verificar el monto teniendo en cuen ta las tres variables que determinan el valor de los intereses adeudados, esto es, a) El capital
10 Artículo 2.8.6.6.2. Tasas de interés y fórmula de cálculo de los intereses de mora. Para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas: En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal: i= tasa publicada 100 i = tasa efectiva anual A continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula: t = [(1 + i)1/365 - 1] 365 Donde i tasa efectiva anual del interés aplicable t tasa nominal anual
capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula: t = [(1 + i)1/365 - 1] 365 Donde i tasa efectiva anual del interés aplicable t tasa nominal anual Con esta tasa se calcularán los intereses moratorias totales y reconocidos diariamente de la siguiente manera: I= k ( t ) (n) 365 I Intereses causados y no pagados k Capital adeudado t Tasa nominal anual n Número de días en mora De conformidad con el inciso 5° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00046-01
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sobre el cual se liquidan los intereses; b) El periodo de causación de los intereses reclamados; c) La tasa de interés moratorio.
a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses
En relación con este ítem se debe precisar que el capital base para liquidar la obligación que se ejecuta, se divide en dos, (i) El capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexado y con descuentos de salud (retro activo) y (ii) Las diferencias de las mesadas indexadas y con descuentos de salu d que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.
Para determinar el valor del capital, se tiene en cuenta la liquidación realizada por la UGPP obrante en el documento 6 del expediente digital, en donde indica que las mesadas atrasadas indexadas corresponden sin descuentos, a la suma d e ciento sesenta y nueve millones cuatro mil doscientos cincuenta y un pesos con setenta y
la UGPP obrante en el documento 6 del expediente digital, en donde indica que las mesadas atrasadas indexadas corresponden sin descuentos, a la suma d e ciento sesenta y nueve millones cuatro mil doscientos cincuenta y un pesos con setenta y ocho centavos ($169.004.251,78). Luego entonces, los valores sobre los cuales se realizará la liquidación son los siguientes:
(i) Capital consolidado a la fecha de ejecutoria (retroactivo). El valor del CAPITAL indexado aplicado el descuento de salud a favor de la actora a la fecha de la ejecutoria del fallo -09 de febrero de 2016-, es de ciento cincu enta millones ciento ochenta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho pesos con veinticuatro centavos ($150.183.498,24).
(ii) Diferencia de mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria. La diferencia de la mesada aplicando el descuento del 12% de sa lud, para comprendido el 2016, es de un millón doscientos trece mil quinientos treinta y nueve pesos con cuarenta centavos ($1.213.539,40).
Conviene precisar que a los dos capitales se les aplican los descuentos de salu d como quiera que estos valores no pueden causar intereses moratorios a favor de la actora, por tratarse de sumas que no ingresan a su patrimonio sino por el contrario, corresponden a recursos con destinación específica, esto es, la seguridad social en salud a cargo de las empresas prestadores de salud.
b) Periodo de causación de los intereses reclamados. De acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cumplidos tres (3) meses desde
salud a cargo de las empresas prestadores de salud.
b) Periodo de causación de los intereses reclamados. De acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la en tidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente
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