TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00095-01-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00095-01-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DECRÉTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Colpensiones.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Demandado: Antonio Agustín Aljure Salame Expediente: 110013342053-2019-00095-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación ( Archivo 12 E xp. digital) interpuesto por la Entidad demandante contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ( Archivo 8 Exp. digital ) a través del cual se negó la medida provisional de la Resolución SUB 200514 del 20 de septiembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , a través de apoderado judicial, instauró el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución SUB 200514 del 20 de septiembre de 2017 mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Antonio Agustín Aljure Salame, por cuanto “(…) la prestación se liquidó con un IBC que superó el tope de los 25 SMMLV, de esta manera la mesada pensional disminuye (…)”.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la
se liquidó con un IBC que superó el tope de los 25 SMMLV, de esta manera la mesada pensional disminuye (…)”.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la demandada: i) la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor Antonio Agustín Aljure Salame, por valor de $11.679.172.00 teniendo en cuenta los topes establecidos al IBC; y ii) reembolsar el valor económico de la diferencia de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de vejez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00095-01 Pág. 2
2. Solicitud de medida cautelar
El apoderado de la Entidad demandante sostiene que la pensión de vejez reconocida en la Resolución SUB 200514 del 20 de septiembre de 2017 no se encuentra conforme a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta Ingresos Bases de Cotización que generaron valores superiores al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el Artículo 3° del Decreto 510 de 2003, arrojando una pensión de vejez en una cuantía inicial de $11.549.508,00, efectiva a partir del 2 de junio de 2017 , con un retroactivo pensional por valor $39,857,048.00 teniendo en cuenta 1772 sema nas de cotización y un ingreso base de liquidación de $16,860,596,00 al cual se aplicó una tasa de remplazo del 68,50%.
Indica que al liquidarse correctamente la prestación teniendo en cuenta los topes al IBC se establece que el valor de la mesada pensional para el año
una tasa de remplazo del 68,50%.
Indica que al liquidarse correctamente la prestación teniendo en cuenta los topes al IBC se establece que el valor de la mesada pensional para el año 2017, correspondía a la cuantía de $11.220.263,00.
Afirma que para el año 2018, el valor a pagar por concepto de pensión de vejez correspondió a la suma de $11.679.172.00, el cual es inferior al valor inicialmente reconocido por valor de $12.021.883.00 por lo que la Resolución SUB 200514 del 20 de septiembre de 2017 no se encuentra conform e a derecho.
Finalmente, indica que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
3. Oposición a la medida
El demandado actuando en causa propia, solicitó no decretar la me dida provisional (Archivo 5 Exp. digital ) por cuanto Colpensiones no cumplió con la carga probatoria de sustentar los hechos y razonamientos que exige ineludiblemente a la demandante el CPACA. Afirma que la medida es desproporcionada y no se puede suspender o retirar, así sea temporalmente, una pensión de vejez obtenida lícitamente y sin dolo o fraude.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00095-01 Pág. 3
Arguye que si hubo error, lo cometió exclusivamente Colpensiones y además, esa entidad reconoció en su demanda que tuvo en cuenta “- eufemismo-” ingresos base de cotización que generaron valores superiores al
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Arguye que si hubo error, lo cometió exclusivamente Colpensiones y además, esa entidad reconoció en su demanda que tuvo en cuenta “- eufemismo-” ingresos base de cotización que generaron valores superiores al tope de los 25 SMMLV, por lo que tiene dinero del pensionado pa gado en exceso que entonces debe restituir. Indica que de existir dicho error, correlativamente, Colpensiones tiene en su poder las sumas pagadas en exceso y que le pertenecen al demandado.
Refiere que Colpensiones no acredita la causación de un perjuicio irremediable como lo exige el artículo 231 del CPACA, pues no existe evidencia de que vaya a perder su pago en exceso en caso de que tenga razón. Además, que el juez puede decidir en la sentencia reducir la pensión y ordenar los descuentos que encuentre ajustados a la Ley.
Indica que la medida solicitada es desproporcionada, pues a 2018 el valor pagado en exceso corresponde a $344.000, esto es, menos de la treintava parte de la cifra asignada como pensión y representa en términos proporcionales menos del 3% de su valor. Alega que Colpensiones pudo modular la petición de la medida si hubiera pedido la reducción de la pensión en la cifra que hubiera considerado excesiva, con su actualización a la fecha.
Manifiesta que cualquier determinación que se llegue a tomar en relación con la pensión del demandante debe generarse hacia el futuro y sin afectar lo recibido de buena fe en el pasado, so pena de desconocer derechos adquiridos, con ocasión de un error que, de existir, ni siquiera le es imputabl e al demandado, sino que por el contrario, sería exclusivo de la Entidad
recibido de buena fe en el pasado, so pena de desconocer derechos adquiridos, con ocasión de un error que, de existir, ni siquiera le es imputabl e al demandado, sino que por el contrario, sería exclusivo de la Entidad accionante.
4. Providencia recurrida
Mediante auto del 8 de noviembre de 2022 (Archivo 8 Exp. digital ) el a quo resolvió negar la medida cautelar de Suspensión Provisional solicitada por la parte actora.
Argumenta que atañe al fondo del asunto analizar el razonamiento que se pretende con la solicitud de suspensión provisional, según el cual, se incurrió en error al realizar el cálculo de la pensión de vejez al haber reconocidoNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00095-01 Pág. 4
una diferencia de más, pues se debe determinar si la pensión reconocid a al demandado fue expedida en contravía de la constitución y la ley, sin q ue en este estado del proceso se logre determinar prima facie el supuesto fáctico señalado.
Indica que una confrontación de los actos administrativos acusados con las normas que se invocan en la demanda como transgredidas, no llevan a evidenciar que en el presente caso se configura el cargo que se denuncia en la solicitud, análisis que deberá realizarse en la sentencia que ponga fin a l proceso, habida cuenta que para establecer la situación particular del demandado es necesaria una revisión integral de todo el procedimiento administrativo y su fundamento.
Señala que la presunta existencia de un peligro a la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones no se vislumbra acreditada en el
demandado es necesaria una revisión integral de todo el procedimiento administrativo y su fundamento.
Señala que la presunta existencia de un peligro a la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones no se vislumbra acreditada en el proceso, por el contrario, un ejercicio de ponderación del derecho alegado, frente a los del demandado, conduce a concluir que de accederse a la medida serían graves los efectos que se le ocasionarían al demandado, pues lo s considerandos de la Resolución SUB 200514 del 20 de septiembre de 2017 dan cuenta que en la actualidad tiene 67 años de edad y por tanto, ostenta la condición de adulto mayor, “en favor de quien debe inclinarse el ejercicio.”
5. Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de apelación (Archivo 12 Exp. digital ) en el cual argumenta que es evidente que, en el presente caso el acto demandado reconoció pensión de vejez a l accionado con un IBC que superó el tope de los 25 SMMLV de manera la mesada pensional disminuye, encontrándose percibiendo un valor superior al que corresponde.
Reitera que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00095-01 Pág. 5
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente revocar la decisión que negó la medida cautelar en la que se solicitó la suspensión provisional de la Resolución SUB 200514 del 20 de septiembre de 2017 a través de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del demandado.
Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Sobre la medida provisional
El artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
Sea lo primero indicar, que el CPACA, en su artículo 231 estableció:
“ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”
En torno a la medida cautelar de suspensión provisional el Consejo de
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”
En torno a la medida cautelar de suspensión provisional el Consejo de Estado, en auto del 8 de agosto de 2017 Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostiene que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandada con las normas superiores señaladas como violadas y/o enNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00095-01 Pág. 6
las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Igualmente, la misma Corporación en el citado auto, resaltó que con la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, como lo establecía la legislación anterior, Decreto Ley 01 de 1984.
En criterio de la Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…”1, según la cual podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones
regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…”1, según la cual podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Prescribe además que “(iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”2.
Advirtió la jurisprudencia que: “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…”3, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas…”4.
Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación plantead a,
demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas…”4.
Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación plantead a,
1 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 2 Ibíd. 3 Ibíd. 4 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00095-01 Pág. 7
que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”5.
En el mismo sentido, concluye la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…”, pues como lo advirtió la Máxima Corporación, el Juez Administrativo tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciamiento defin itivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que
“…antes de un pronunciamiento defin itivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales…”,6 ya que aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…”, además que según lo advirtió la jurisprudencia, de acuerdo con el nuevo régimen legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, la solicitud de suspensión provisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte.
3. Sobre la suspensión del acto de reconocimiento pensional
La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) solicita la suspensión del acto acusado por considerar que la pensión de vejez reconocida al demandado fue liquidada teniendo en cuenta un Ingreso B ase de Cotización (IBC) que superó el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que consagra el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003.
5 Ibíd. 6 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00095-01 Pág. 8
Advierte la Sala que la normativa antes mencionada establece el límite de la base de cotización en el Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, en los siguientes términos:
El artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece:
Advierte la Sala que la normativa antes mencionada establece el límite de la base de cotización en el Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, en los siguientes términos:
El artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece:
“(…) Artículo 5. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:
Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…) El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales (…)” (Negrilla fuera del texto).
La anterior normativa, fue reglamentada por el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, en los siguientes términos
“(…) Artículo 3. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes , límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)” (Negrilla fuera del texto).
Advierte la Sala que la legislación expuesta es clara en establecer que el límite máximo para el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, es de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera que para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones debe tenerse en cuenta dicho tope, en la medida que constituye el presupuesto para garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C1054 de 2004 resolvió “ Declarar EXEQUIBLE el inciso 5° del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, únicamente por los cargos analizados (…)”; así mismo, en la Sentencia C-078 de 2017 seNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00095-01 Pág. 9
resolvió “Declarar EXEQUIBLE la expresión “el límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del se ctor público y privado” contenida en el inciso cuarto del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, por el cargo analizado”. En esta última providencia se determinó que la consagración legal de un límite en el ingreso base de cotización de 25 SMLMV no vulnera el
cargo analizado”. En esta última providencia se determinó que la consagración legal de un límite en el ingreso base de cotización de 25 SMLMV no vulnera el artículo 48 de la Constitución y se destacaron los siguientes puntos de la aludida Sentencia C-1054 de 2004, así:
“(…) Asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En el caso bajo análisis, limitar a 25 salarios el IBC para los cotizantes del régimen de pensiones obligatorias para asegurar las pensiones de los de menores ingresos y en general, de todos los afiliados al sistema, persigue un fin constitucionalmente admisible. No se observa que el fin buscado por el Legislador esté prohibido a la luz de la actual Constitución. Al contrario, este se desprende del propio texto constitucional que ordena que la adopción de medidas legislativas consulte la sostenibilidad financiera (art. 48 modificado por el A.L. 01 de 2005).
Como lo determinó esta Corte en la sentencia C-1054 de 2004, la medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y su sostenibilidad financiera, ya que intenta redireccionar la mayor cantidad posible de subsidios a la mayor cantidad de la población que haya accedido a pensiones de menor cuantía y busca evitar un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional. Por lo tanto, el establecer un límite en el IBC que no permite acceder al tope que fija la norma constitucional persigue un fin importante ya que busca la sostenibilidad financiera.
De otra parte, la medida es adecuada respecto del fin ya que el establecer un límite en el IBC genera necesariamente uno para el monto de las pensiones más
busca la sostenibilidad financiera.
De otra parte, la medida es adecuada respecto del fin ya que el establecer un límite en el IBC genera necesariamente uno para el monto de las pensiones más altas, lo cual contribuye efectivamente a la sostenibilidad financiera. Es decir, la medida logra cumplir con el fin.
Para la Sala la medida es conducente ya que si bien es cierto no es la única forma de lograr la sostenibilidad financiera, también lo es que la fórmula adoptada permite asegurarla, al establecer límites a las pensiones más altas para no generar un gasto desproporcionado para el erario, lo cual no es más que el cumplimento de los mandatos superiores. En este sentido, si se respeta el acceso a la pensión en condiciones de proporcionalidad entre el IBC y el monto de la prestación no hay una lesión del derecho, sino la imposibilidad de acceder a un beneficio traducido en un mayor valor que eventualmente puede ser garantizado mediante regulación expresa atendiendo al principio de progresividad (…)” (Negrilla fuera del texto).
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la limitante de los 25 salarios el IBC para las cotizantes del régimen de pensiones obligatorias persigue un fin constitucionalmente admisible en cuanto a asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, para asegurar las pensiones de los de menores ingresos y en general, de todos los afiliados al sistema.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00095-01 Pág. 10
En este orden, a efectos de dilucidar si los valores que tuvo en cuenta la Entidad demandante al momento de calcular el Ingreso Base de Liqu idación
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En este orden, a efectos de dilucidar si los valores que tuvo en cuenta la Entidad demandante al momento de calcular el Ingreso Base de Liqu idación de la pensión, desconoció los límites impuestos por la Ley en este aspecto, es preciso establecer los valores máximos de ingreso base de cotización (IBC) sobre los cuales podía cotizar el demandado dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, así:
Año Salario Mínimo IBC (Tope de 25 SMLMV) 2007 $433.700 $10.842.500 2008 $461.500 $11.537.500 2009 $496.900 $12.422.500 2010 $515.000 $12.875.000 2011 $535.600 $13.390.000 2012 $566.700 $14.167.500 2013 $589.500 $14.737.500 2014 $616.000 $15.400.000 2015 $644.350 $16.108.750 2016 $689.455 $17.236.375 2017 $737.717 $18.442.925
Montos que serán contrastados con las cotizaciones del señor Antonio Agustín Aljure Salame, incluyendo el registro de quienes realizaron los aportes y los periodos en que se efectuaron; información que tuvo en cuenta la Entidad demandante en la Resolución No. SUB 200514 de 20 de septiembre de 201 7 mediante lo cual se reconoció la pensión de vejez al demandado, así como en la liquidación que soportó este acto (archivo 4 y 14 carpeta 03C.Pruebas exp. digital):
Nombre o razón
mediante lo cual se reconoció la pensión de vejez al demandado, así como en la liquidación que soportó este acto (archivo 4 y 14 carpeta 03C.Pruebas exp. digital):
Nombre o razón social del aportante Fecha inicial Fecha Final Valor Mensual [Ingreso Base de Cotización] Valor Acumulado IBL 1 IBL 2
PERENCO COLOMBIA L IMI 2007-01-01 2007-12-31 10,842,000.00 130,104,000.00 75,894,000.00 130,104,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2007-03-01 2007-08-31 434,000.00 2,604,000.00 1,302,000.00 2,604,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2007-09-01 2007-09-30 449,000.00 449,000.00 449,000.00 449,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2007-10-01 2007-10-31 506,000.00 506,000.00 506,000.00 506,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2007-11-01 2007-12-31 434,000.00 868,000.00 868,000.00 868,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2008-01-01 2008-01-31 461,000.00 461,000.00 461,000.00 461,000.00
PERENCO COLOMBIA LIMI 2008-01-01 2008-12-31 11,537,000.00 138,444,000.00 138,444,000.00 138,444,000.00
PERENCO COLOMBIA LIMI 2008-01-01 2008-12-31 11,537,000.00 138,444,000.00 138,444,000.00 138,444,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2008-02-01 2008-02-29 536,000.00 536,000.00 536,000.00 536,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2008-03-01 2008-03-31 461,500.00 461,500.00 461,500.00 461,500.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2008-04-01 2008-04-30 536,000.00 536,000.00 536,000.00 536,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2008-05-01 2008-07-31 461,000.00 1,383,000.00 1,383,000.00 1,383,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2008-08-01 2008-08-31 461,500.00 461,500.00 461,500.00 461,500.00Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00095-01 Pág. 11
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2008-09-01 2008-10-31 461,000.00 922,000.00 922,000.00 922,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2008-11-01 2008-12-31 461,500.00 923,000.00 923,000.00 923,000.00
COL MAY NTRA
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2008-11-01 2008-12-31 461,500.00 923,000.00 923,000.00 923,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2009-01-01 2009-03-31 497,000.00 1,491,000.00 1,491,000.00 1,491,000.00
PERENCO COLOMBIA LIMI 2009-01-01 2009-12-31 12,422,000,00 149,064,000.00 149,064,000.00 149,064,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2009-06-01 2009-12-31 497,000.00 3,479,000.00 3,479,000.00 3,479,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2010-01-01 2010-03-31 12,422,000 37,266,000.00 37,266,000.00 37,266,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2010-01-01 2010-04-30 515,000.00 2,060,000.00 2,060,000.00 2,060,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2010-04-01 2010-12-31 12,875,000 115,875,000.00 115,875,000.00 115,875,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2010-06-01 2010-06-30 515,000.00 515,000.00 515,000.00 515,000.00
COL MAY NTRA
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2010-06-01 2010-06-30 515,000.00 515,000.00 515,000.00 515,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2010-08-01 2010-08-31 515,000.00 515,000.00 515,000.00 515,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2010-10-01 2010-12-31 515,000.00 1,545,000.00 1,545,000.00 1,545,000.00
PERENCO COLOMBIA LIMI 2011-01-01 2011-07-31 13,390,000.00 93,730,000.00 93,730,000.00 93,730,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2011-07-01 2011-07-31 536,000.00 536,000.00 536,000.00 536,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2011-08-01 2011-12-31 12,747,000.00 63,735,000.00 63,735,000.00 63,735,000.00
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE 2011-12-01 2011-12-31 643,000.00 643,000.00 643,000.00 643,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2012-01-01 2012-01-31 12,747,000.00 12,747,000.00 12,747,000.00 12,747,000.00
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE 2012-02-01 2012-02-29 643,000.00 643,000.00 643,000.00 643,000.00
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE 2012-02-01 2012-02-29 643,000.00 643,000.00 643,000.00 643,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2012-02-01 2012-02-29 13,556,000.00 13,556,000.00 13,556,000.00 13,556,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2012-03-01 2012-12-31 13,223,000.00 132,230,000.00 132,230,000.00 132,230,000.00
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE 2012-05-01 2012-12-31 643,000.00 5,144,000.00 5,144,000.00 5,144,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2013-01-01 2013-01-31 13,449,000.00 13,449,000.00 13,449,000.00 13,449,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2013-01-01 2013-07-31 643,000.00 4,501,000.00 4,501,000.00 4,501,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2013-02-01 2013-10-31 13,115,000.00 118,035,000.00 118,035,000.00 118,035,000.00
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE 2013-09-01 2013-11-30 643,000.00 1,929,000.00 1,929,000.00 1,929,000.00
COL MAY NTRA
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE 2013-09-01 2013-11-30 643,000.00 1,929,000.00 1,929,000.00 1,929,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2013-11-01 2013-12-31 14,602,000.00 29,204,000.00 29,204,000.00 29,204,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2014-01-01 2014-01-31 14,817,000.00 14,817,000.00 14,817,000.00 14,817,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2014-02-01 2014-12-31 14,915,000.00 164,065,000.00 164,065,000.00 164,065,000.00
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO 2015-01-01 2015-01-31 15,549,000.00 1
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