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TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00112-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00112-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Se rvicios de Sal ud Sur O ccidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se encuentran demostrados todos los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación labo ral / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Condena a reconocer y pagar en favor de la señora (…) en forma indexada las prestaciones sociales y demás emol umentos legales que se reco nocieron a los emplead os de planta del hospital en el cargo análogo de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 17, t omando como base pa ra tal fin el 100% de l os honorarios pactados en cada contrato, entre el 14 de febrero de 2012 al 30 de abril de 2017 salvo las interrupciones advertidas / PRESCRIPCIÓN – Reclamó el rec onocimiento y pago d e las a creencias labo rales derivadas de l os contratos de prestación de servicios suscritos el día 2 de noviembre de 2018 y el últi mo contrato celebrado con la parte actora culminó el 30 de abril de 2017, no se configuro fenómeno de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre la señora (…) y la Subred Integrada de Se rvicios de Salud Sur Occidente existió una relación laboral desde el 14 de febrero de 2012 al 30 de abril de 2017 en que estuvo vincu lada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como conse cuencia de lo anterior, hay lugar a q ue se

mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como conse cuencia de lo anterior, hay lugar a q ue se ordene el reconocimiento y pago de pr estaciones sociales y demás e molumentos laborales que no devengó?

Tesis: “(…) la Sala considera que en el presente caso se encuentran demostrados todos los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para q ue se configure una r elación labo ral, r azón p or la cual, de acuerdo al postulado previsto en el artículo 53 constitucional. (…) como la relación laboral que se reconoce deviene de los contrat os estatales pactados, el valor e stipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el trabajador y no como lo pretende la activa en la apelación con los emolumentos de los servidores públicos cuando las funciones desarrolladas por el contratista corresponden a un cargo determinado en la planta. Criterio sobre el que dice existe posición jurisprudencial, verbi gracia, la sentencia del 13 de mayo de 2015 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez en el proceso No. 68001231000200900636 01. (…) “ las prestaciones sociales que un traba jador (a) de la misma categoría tiene, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el periodo del (i) 1º de octubre de 2011 a 30 de septiembre de 2012” (…) en asuntos de esta misma naturaleza, si bien es posición unánime ordenar pagar las pr estaciones sociales co rrespondientes a los servidores d e planta, l a base de liquidación la constituye el val or de l os

2011 a 30 de septiembre de 2012” (…) en asuntos de esta misma naturaleza, si bien es posición unánime ordenar pagar las pr estaciones sociales co rrespondientes a los servidores d e planta, l a base de liquidación la constituye el val or de l os honorarios pactad os en cada contrato. Así las cos as, no s on de recibo los argumentos expuest os por la activa. P or lo tant o, hab rá de confi rmarse lo considerado p or el a q uo a es te r especto. (…) So bre l os porcentajes correspondientes las cotizaciones para seguridad social en pensiones, debe darse aplicación a las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículo 17 (modificado por la ley 797 de 2003 ), en virt ud del cual, "Durante la vige ncia de la r elación laboral y de l contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general d e pensiones p or parte d e los af iliados, l os empleadores y contrat istas con base en el salario o ingres os p or pr estación de servicios que aquellos devenguen". (…) la entidad solo deberá pagar al r espectivo fondo de pensiones la suma faltante p or concepto de aportes a pensi ón solo en el porcentaje del 75% del total del aporte pensional mensual que haya hecho. (…) En la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, se dete rminó la obligaci ón del Jue z de lo conte ncioso administrati vo d e pronunciarse respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez dete rminada la ex istencia del vínculo labo ral entre la acci onante y la

pronunciarse respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez dete rminada la ex istencia del vínculo labo ral entre la acci onante y la agencia estata l accionada, y co moquiera que fue solicitado co mo pretensión, es acorde con la or ientación jur isprudencial ordenar a la entidad demandad a queefectúe los aportes al siste ma de seguridad social en pensión que se encuentren pendientes, sin q ue sob re esta ob ligación ope re el fenómeno jurídico d e la prescripción. (…) el contrat ista, en cump limiento d e sus ob ligaciones realiz ó cumplidamente los r espectivos aportes a pensión, pero las cotizaci ones no s e efectuaron sobre el 100% del valor bruto del contrato (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002), razón por la cua l en aras de garantizar los derechos pensi onales de la demandante, debe ordenarse q ue la entidad demandada efect úe con d estino a l sistema de seg uridad social en pensi ones (al fondo indicado p or la acto ra) las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo labo ral, teniendo como base de cotización la t otalidad de los honorarios (100%), como bien se dispuso por el fallad or de prime ra instancia. No obstante, se modificará en lo referente al lapso establecido por el a quo. (…) la existencia de la relación laboral entre la act or y entidad demandada se configuro entre el 14 de febrero de 2012 al 30 de abril de 2017, y como quiera que el juez de primera instancia estudió este fenómeno sobre la base de periodos posteriores y diferentes a esta última fecha señalada, debe esta sala examinar lo referente a la

entre el 14 de febrero de 2012 al 30 de abril de 2017, y como quiera que el juez de primera instancia estudió este fenómeno sobre la base de periodos posteriores y diferentes a esta última fecha señalada, debe esta sala examinar lo referente a la prescripción, teniendo como punto de referencia el citado interregno, por cuanto en el fallo que se analiza se adicionó t iempos que no fueron pedid os en la demanda. (…) para los derechos que surgen de la declaratoria de una r elación laboral, debe contarse dentro d e los 3 añ os sig uientes a la terminación del vínculo contractual respecto del que pretendían q ue se dec larara la existencia del derecho, excluyendo de su aplicación aquellas prestaciones que son de naturaleza pensional, como lo son los aportes para el sistema de seguridad social. (…) cuando se prueba la ex istencia de una r elación labo ral pe ro la reclamaci ón s e presenta después de pasados los 3 a ños contados d esde la terminación del vínculo contractual, pr escribe e l derecho a reclamar las primas, b onificaciones y demá s emolumentos, con excepci ón de los aportes a pensión. (…) “ en aquellos contrat os de prestación de servicios, pactad os por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de inte rrupción, frente a cada uno de ell os habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de pe rmanencia en e l servicio.” (…) en cada c aso concreto se debe establecer si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación

que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de pe rmanencia en e l servicio.” (…) en cada c aso concreto se debe establecer si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación laboral, que es de 15 días háb iles (…) para determinar si la prescripción s e debe empezar a contar desde la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, cuando no hay solución de continuidad, o de cada uno de ell os si es q ue se sup eró dicho término. (…) la Sala conside ra adecuado establecer un p eriodo de treinta ( 30) días hábiles com o indicador temporal de la no solución de continuidad en tre c ontratos suc esivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”. (…) se confirma que la demandante, reclamó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occident e, el rec onocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de l os contratos de prestación de servicios suscritos el día 2 de noviembre de 2018 y según se evidencia en relación de l os contratos elaborada en el folio 18 de esta providencia, el último contrato celebrado con la parte actora culminó e l 30 de abril de 2017, lo q ue significa que no s e configuro fenóme no d e la prescripción, d e acuerdo a las reglas trazada s en l a

con la parte actora culminó e l 30 de abril de 2017, lo q ue significa que no s e configuro fenóme no d e la prescripción, d e acuerdo a las reglas trazada s en l a mencionada providencia unificatoria. (…) la prestación del servicio como enfermera auxiliar de la demandante, y por ende su relación con la entidad demandada estuvo marcada por la continuidad y pe rmanencia, pues si b ien se dete rminaron d os interrupciones, una de 22 días hábiles (suspensión de mutuo acuerdo en el contrato No. 1388), y otra de 4 días (ent re el contrato No. 1388 y e l 3060), no se pued a colegir que operó solución de continuidad, dado que no se superó el termino de 30 días háb iles co mo co mo indicad or tempo ral d ispuesto e n la citada sente ncia unificatoria pa ra predica r inte rrupción q ue imp lique e l estudio de un a posible prescripción en tal sentido. (…) la Sala encuentra que los derechos prestacionales reclamados p or la part e activa, no fueron afectados p or el fenó meno de la prescripción, y p or ende t iene derecho al reconocimiento de los derechos de esaíndole durante toda la vigencia de la relación laboral (…) entre el 14 de febrero de 2012 al 30 de abr il de 2 017 (salvo las inte rrupciones a notadas en el cuadro referido) de a cuerdo a lo pedido en la demanda y a lo d ispuesto en la fijaci ón del litigio en primera insta ncia. (…) se modificará el numeral seg undo, terc ero, cuarto y quinto en lo pertinente considerando el periodo de existenc ia de la

litigio en primera insta ncia. (…) se modificará el numeral seg undo, terc ero, cuarto y quinto en lo pertinente considerando el periodo de existenc ia de la relación laboral entre 14 de febrero de 2012 al 30 de abril de 2017, teniendo en cuenta las r azones ad ucidas en pá rrafos anteriores, confor me las cua les s e concluyó que el a q uo erró a l disponer el pago de las pr estaciones sociales y de aportes pensionales para los periodos comprendidos entre el 14 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2017 y desde el 19 de febrero de 2018 hasta el 31 de agosto de 2018. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fa llo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñara nda.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; L ey 797 de 2003; Ley 1437 de

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; L ey 797 de 2003; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-42-053-2019-00112-01

DEMANDANTE: ADRIANA PATRICIA MARTINEZ CAÑÓN

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el apoderado jud icial de la demandante y la entidad accionada, respectivamente, contra la Sentencia escrita proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el tres ( 03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

por el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el tres ( 03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A. C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E , solicitando en las pretensiones, la nulidad del oficio 20182100058921 del 26 de noviembre de 2018, por medio del cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, causadas durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 2012 al 31 de abril de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

a. Se declare que la actora fungió como empleada pública de hecho para el hospital Pablo VI ESE en el cargo de auxiliar de enfermería. b. Se ordene pagar todas las acreencias laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de carácter legal, quinquenios, vacaciones, recargos dominicales yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00112-01

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festivos, vacaciones causadas y no disfrutadas así como la indemnización contenida en la Ley 244 de 1994 artículo 2. c. Que sobre la condena impuesta a la entidad demandada le sean pagados los ajustes

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festivos, vacaciones causadas y no disfrutadas así como la indemnización contenida en la Ley 244 de 1994 artículo 2. c. Que sobre la condena impuesta a la entidad demandada le sean pagados los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor y los intereses moratorios. d. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en el término estableci do en los artículos 189 y 192 del CPACA. e. Que se condene al pago de las costas y expensas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:

1. Sostiene la actora, que prestó sus servicios de auxiliar de enfe rmería al antiguo hospital Pablo VI, en forma ininterrumpida desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 31 de abril de 2017.

2. La demandante cumplía horarios y recibía órdenes e instrucciones de las directivas de la institución de salud en las mismas condiciones de los empleados de planta en forma directa e inmediata de la Jefatura o coordinación de Enfermería, desa rrollando sus funciones en área como urgencias, pediatría, ginecoobstetricia y unidades primarias de atención.

3. Los contratos de prestación de servicios certificados desde 2012 por la demandada

son los siguientes:

CONTRATO TIPO OBJETO DURACIÓN FECHA

INICIAL

FECHA FINAL

VALOR UNIDAD

948 PRINCIPAL AUXILIAR DE

ENFERMERIA

10 MESES Y 14 DÍAS 14/02/2012 31/12/2012 $1.000.000 PABLO VI

1057 PRINCIPAL AUXILIAR DE

ENFERMERIA

8 MESES Y

ENFERMERIA

10 MESES Y 14 DÍAS 14/02/2012 31/12/2012 $1.000.000 PABLO VI

1057 PRINCIPAL AUXILIAR DE

ENFERMERIA

8 MESES Y 8 DIAS 02/01/2013 30/09/2013 $1.250.000 PABLO VI

2448 PRINCIPAL AUXILIAR DE

ENFERMERIA

2 MESES Y 22 DIAS 09/10/2013 31/12/2013 $4.500.000 PABLO VI

1388 PRINCIPAL AUXILIAR DE

ENFERMERIA

7 MESES Y

28 DIAS

(SUSPENSIÓN

MUTUO ACUERDO) 02/01/2014 31/08/2014 $1.500.000 PABLO VI

3060 PRINCIPAL AUXILIAR DE

ENFERMERIA

3 MESES Y 25 DÍAS 05/09/2014 31/12/2014 $1.500.000 PABLO VI

1050 PRINCIPAL AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 MES 02/01/2015 31/01/2015 $1.500.000 PABLO VI

1681 PRINCIPAL AUXILIAR DE

ENFERMERIA

10 MESES Y 28 DIAS 01/02/2015 31/12/2015 $18.655.000 PABLO VI

1028 PRINCIPAL AUXILIAR DE

ENFERMERIA

10 MESES Y 25 DIAS 01/01/2016 25/11/2016 $1.500.000 PABLO VI

2-2451 PRINCIPAL AUXILIAR DE

ENFERMERIA

1 MES Y 15 DIAS 26/11/2016 10/01/2017 $2.227.500 PABLO VI

2-2451 PRINCIPAL AUXILIAR DE

ENFERMERIA

1 MES Y 15 DIAS 26/11/2016 10/01/2017 $2.227.500 PABLO VI

2-2344 PRINCIPAL AUXILIAR DE

ENFERMERIA

3 MESES Y DIECINUEVE 10/01/2017 30/04/2017 $1.550.000

1 Fls. 26 a 29.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00112-01

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DIAS CALENDARI

4. Entre la actora y entidad demandada se estructuró una verdadera relación laboral permanente durante 5 años y 2 meses sin solución de continuidad, cumpliendo con rigurosidad un horario cuyo registro se encuentra consignado en planillas dispuestas para ese control obrante en los archivos de la entidad.

5. De acuerdo al manual específico de funciones y competencias laborales, las actividades desarrolladas por la demandante durante el tiempo de vinculación equivalen a las del cargo de Auxiliar de Enfermería, código 412 grado 17 de la planta de personal de la demandada.

6. La actora durante su relación con la Subred laboró horas dominicales y festi vas que no fueron reconocidas ni pagadas con el correspondiente recargo de conformidad con la planilla de cronograma.

7. Presentó reclamación ante la Subred de Servicios de Sur Occidente el 2 de noviembre de 2018, siendo negada su solicitud mediante acto administrativo 2 0182100058921 del 26 de noviembre de 2018.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

de 2018, siendo negada su solicitud mediante acto administrativo 2 0182100058921 del 26 de noviembre de 2018.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la Subred Integrada de Servicios de Sal ud Sur Occidente E.S.E. contestó con escrito refiriéndose a cada uno de los hechos y oponiéndose a las pretensiones manifestando que la demandante suscribió y ejecutó contratos de prestac ión de servicios con la entidad, siendo una figura totalmente diferente a una vinculación legal y reglamentaria, adicionalmente aquella contrato con el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. desde el 14 de febrero de 2012.

De igual modo, aseguró que como se lee en todos y cada uno de los contratos suscritos de manera libre y espontánea por las partes en los que se estableció: “…EXCLUSIÓN DE RELACION LABORAL. La presente orden de prestación de servicios personales, excluye de manera expresa relación laboral por lo tanto en ningún caso será cons iderado como contrato de trabajo y desarrollo de el, él contratista no tendrá ninguna relación laboral con el Hospital…”, texto que la contratista leyó, se le explicó antes de suscribir lo y asintió ello, razón por la cual los firmó.

Propuso la excepciones de inexistencia del daño por el cual se pretende el restablecimiento de un derecho, pago, prescripción de la acción de cobro e innominado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda , en sentencia escrita proferida el tres (3) de mayo de dos milTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda , en sentencia escrita proferida el tres (3) de mayo de dos milTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00112-01

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veintiuno (2021), dispuso: i.)Declaro la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la Subred en los periodos relacionados en la parte motiva; ii.)El pago de prestaciones sociales legales en los periodos en los cuales demostró la existencia de la relación laboral que se reconocieron a los empleados de la entidad que desempeñar on similar labor, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios, sin incluir las horas extras, nocturnos y festivos, derechos extralegales, dotaciones, sanción moratoria Ley 244 de 1995, reembolso de aportes para pensión, salud, riesgos profesionales, retenc ión en la fuente y diferencia salarial iii.) Realizar el pago al fondo al cual se encuentre afiliada la demandante, de las diferencias de las cotizaciones y el valor que legalmente le correspondía como empleador, considerando los honorarios, y iv.) Computar para efectos pensionales el tiempo laborado por la demandante entre el 14 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2017 y desde el 19 de febrero de 2018 hasta el 31 de agosto de 2018 . Se fundamentó en lo siguiente:

tiempo laborado por la demandante entre el 14 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2017 y desde el 19 de febrero de 2018 hasta el 31 de agosto de 2018 . Se fundamentó en lo siguiente:

Desarrollo el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la controversia, la Ley 80 de 1993, a través de la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el numeral 3° del artículo 32, siendo estudiada por la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y las Sentencias de Unificación del 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021, que acogió para proferir el fallo.

En tal orden, quien esté interesado en la declaración de una relación laboral, deberá demostrar que la misma estuvo integrada por una prestación personal del servicio permanente, remuneración y, en esencia, la subordinación o dependencia respecto d el empleador y conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional y el Consejo d e Estado en el caso de Auxiliares de Enfermería estos dos últimos presupuestos se presumen y corresponde de contera al extremo pasivo desvirtuar su existencia y las actividades realizadas por estos empleados no pueden ser consideradas como esporádicas ante la calida d esencial del servicio de salud, trayendo de presente la Sentencia T-388 de septiembre de 2020.

Descendió al caso concreto y relaciono los contratos suscritos con la actora y el periodo de duración y en cuanto a la prueba documental refirió que las funciones a la que se encontraba sujeta la actora requerían de la prestación personal del servicio en el Hospital Pablo VI Bosa

duración y en cuanto a la prueba documental refirió que las funciones a la que se encontraba sujeta la actora requerían de la prestación personal del servicio en el Hospital Pablo VI Bosa dado el objeto y las labores que debía desarrollar. Así mismo, de los testimonios recepcionados dedujo que el cumplimiento del respectivo horario imponía su permanencia en el lugar designado por la Coordinadora o Jefe de piso, en aras de atender a la agenda dispuesta para tal fin.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00112-01

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Resolvió la tacha de la testigo Liz Dinelcy, negándola pues evidenci ó que la declaración rendida fue congruente, precisa e imparcial sobre los hechos que le constaban en relación a la actora, en el entendido de que confluyeron en el mismo tiempo que ésta prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud en la ESE., y por tanto la existencia de un proceso judicial de similares circunstancias no constituía razón suficiente para tachar de sospechoso e imparcial su testimonio, pues quien más que los compañe ros de trabajo para dar cuenta del servicio prestado.

En cuanto al elemento de la remuneración, encontró que en los contratos suscritos entre la demandante y la entidad, fueron pactados los honorarios en mensualidades vencidas, y en lo que atañe a la subordinación, anotó que en los contratos de prestación de servicios se consignó las obligaciones del contratista, así como las obligaciones generales de acuerdo a las necesidades de la institución en la diferentes áreas, debiendo realizar actividades como

lo que atañe a la subordinación, anotó que en los contratos de prestación de servicios se consignó las obligaciones del contratista, así como las obligaciones generales de acuerdo a las necesidades de la institución en la diferentes áreas, debiendo realizar actividades como auxiliar de enfermería asignadas de acuerdo a los programas y planes de acción de la institución, tales como reclamar y entregar historias clínicas a estadí sticas, entrevistar y preparar al paciente de acuerdo a la consulta e impartiendo la educación requerida, realizar el registro diario y consolidado mensual de las actividades realizadas en el sitio de ejecución de actividades, aplicar las normas, guías y protocolos en el ámbito de su cargo que garantice la adecuada prestación del servicio.

Concluyó que las obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios y la afirmación de las testigos como el dicho de la demandante, coinciden con l as funciones asignadas a los Auxiliares de Enfermería de la entidad demand ada contenida en la Resolución No. 095 del 2 de junio de 2015 “por medio de la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de l a Planta de Personal del Hospital Pablo VI Bosa”. Así se refirió a las funciones esenciales asignadas al cargo del nivel asistencial denominado “Auxiliar Área de Salud código 412 grado 17”.

Por tanto del análisis en conjunto de las pruebas, bajo los criteri os de la sana crítica, la experiencia, la lógica y la razón, concluyó que existió el ánimo de emp lear de manera permanente y continua los servicios de la demandante como auxiliar de enfermería, porque la entidad no contaba con personal suficiente para brindar la atención adecuada a los

experiencia, la lógica y la razón, concluyó que existió el ánimo de emp lear de manera permanente y continua los servicios de la demandante como auxiliar de enfermería, porque la entidad no contaba con personal suficiente para brindar la atención adecuada a los pacientes, quedando en evidencia que el contrato no fue temporal.

Además, encontró demostrado que las funciones que desarrollaban los auxiliares de enfermería de planta, eran llevadas a cabo por la demandante, quien pese a la identidad de funciones, cumplimiento de un horario y la necesaria sujeción a la órdenes d el Jefe o Coordinador de turno fue vinculada por contrato de prestación de servicios, cumpliendo suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00112-01

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labor en las instalaciones del contratante, con los elementos del mi smo, precisamente porque la labor de auxiliar de enfermería es propia de la misión del centro hospitalario.

Entonces se acredito que la accionante prestó sus servicios de forma pers onal e ininterrumpida en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 20 12 hasta el 30 de junio de 2017 y desde el 19 de febrero de 2018 hasta el 31 d e agosto de 2018, en condiciones de subordinación y por éste recibió un pago periódico, siendo aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades ”, toda vez que se probaron los elementos de la relación laboral.

Precisó que no existe discusión respecto a que la prestación de servicios según los contratos

principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades ”, toda vez que se probaron los elementos de la relación laboral.

Precisó que no existe discusión respecto a que la prestación de servicios según los contratos y certificación expedida por el director de contratación de la demanda da, se dio en dos periodos de tiempo desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2017 y desde el 19 de febrero de 2018 hasta el 31 de agosto de 2018, tod a vez que entre los contratos 2-2344 y 3661 hubo interrupción de más de 30 días, conllevando con el lo solución de continuidad, conforme a lo indicado en la sentencia de Unificación de septiembre de 2021.

En ese orden la demandante tenía hasta el 30 de junio de 2020 respecto del primer periodo y hasta el 31 de agosto de 2021 frente al segundo periodo para reclamar cualquier prestación laboral, entonces como presentó la petición el 2 de noviembre de 2018, es claro que el derecho se ejerció de forma oportuna y por lo mismo, negó la excepción d e prescripción propuesto.

Por último no condenó en costas a la entidad, como parte vencida.

RECURSOS DE APELACIÓN

.-La apoderada de la entidad demandada presentó apelación, argumentando que de acuerdo a lo manifestado en la audiencia de pruebas, se estableció l a ausencia de los elementos de una relación laboral porque la autonomía de la voluntad está configurada en tiempos y espacios, entendidos estos como la autonomía de la volunta d para suscribir prestaciones de servicios en otros lugares, así como la autonomía en la p restación del servicio al tener la disponibilidad de examinar al paciente y determinar que procedimiento

tiempos y espacios, entendidos estos como la autonomía de la volunta d para suscribir prestaciones de servicios en otros lugares, así como la auto

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