TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00132-01-(27-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00132-01-(27-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-053-2019-00132-01
Accionante: FREDDY ARMANDO MOLINA RODRÍGUEZ
Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO y RCN RADIO S.A.S SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por RCN Radio S.A.S, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor FREDDY ARMANDO MOLINA RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y RCN RADIO S.A.S, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo, seguridad social, salud y estabilidad laboral reforzada.
PETICIONES “Con fundamento en los hechos narrados y fundamentos, razones de Derecho
fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo, seguridad social, salud y estabilidad laboral reforzada. PETICIONES “Con fundamento en los hechos narrados y fundamentos, razones de Derecho en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez Tutelar a favor de mi representado LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la Dignidad Humana, Mínimo Vital, Trabajo, Seguridad Social, Salud, Estabilidad Laboral reforzada consagrados en los artículos anteriormente indicados, y las jurisprudencias invocadas del consejo dE estado y de la corte constitucional.
1. Se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa RCN Radio con mi representado.
2. Que como consecuencia de las anteriores peticiones se ordene a RCN Radio reintegrar a mi poderdante dentro de las próximas 48 horas, una vez emitido el fallo, al cargo que venía desempeñando u otro igual o mejor categoría.
3. Se declare que no hay solución de continuidad de contrato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2019-00132-01
Accionante: FREDDY ARMANDO MOLINA RODRÍGUEZ
Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO y RCN RADIO S.A.S
4. Ordenar a RCN Radio que en un término no superior de 48 horas, pague a la parte actora la suma equivalente a 180 días de salario como consecuencia del despido injusto. Sin contar con el permiso del ministerio del trabajo, tal como lo establece el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
la parte actora la suma equivalente a 180 días de salario como consecuencia del despido injusto. Sin contar con el permiso del ministerio del trabajo, tal como lo establece el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
5. Ordenar a RCN Radio se abstenga de realizar actos de acoso laboral en contra de la accionante una vez se produzca su reintegro.” (fl. 4, c.1).
HECHOS Afirma que el 8 de octubre de 2014, en virtud de un contrato a término fijo, inició la prestación de sus servicios como conductor en RCN Radio S.A.S., desempeñando entre otras funciones la de colaborar con el montaje e instalación de equipos técnicos y cableados, para la cual su empleador no le suministró elementos de protección personal como gafas de seguridad. Sostiene que el 7 de junio de 2016 estaba instalando unos elementos de transmisión y un gancho pulpo se soltó, golpeándole el ojo derecho, lo que motivó su atención clínica, incapacidad por 13 días y un diagnóstico de trauma ocular contundente con daño de esfínter del iris. Aduce que el 19 de enero de 2018 la ARL Liberty le determinó un 6.55% de pérdida de su capacidad laboral, calificación que fue apelada ante la Junta Nacional y que se encuentra “en proceso”; que después del accidente laboral su ojo derecho quedó con una agudeza visual de 20/250 sin corrección y de 20/100 con corrección; que a pesar de los tratamientos para su recuperación, persiste su afectación y ello lo ubica en una situación de vulnerabilidad, pues tiene una lesión que disminuye su capacidad laboral y limita su actividad como conductor en horas
con corrección; que a pesar de los tratamientos para su recuperación, persiste su afectación y ello lo ubica en una situación de vulnerabilidad, pues tiene una lesión que disminuye su capacidad laboral y limita su actividad como conductor en horas nocturnas. Señala que después del accidente hubo un trato diferenciado por parte de su empleador, pues le asignaron turnos de 6:00 a 14:00 y posteriormente de 8:00 a 12:00 – 14:00 a 18:00, sin trabajar de noche, festivos, dominicales ni horas extras, lo que afectaba su mínimo vital, disminuyéndole las tareas a realizar e incluso existían días donde no tenía funciones que desempeñar por órdenes de la Vicepresidencia de Talento Humano de la empresa accionada. Invoca que toda esta situación lo ubicó en una situación de debilidad manifiesta, limitando su actividad como conductor y quedando en desventaja frente a sus otros compañeros, pues perdió competitividad como consecuencia de la afectación de su visión.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2019-00132-01
Accionante: FREDDY ARMANDO MOLINA RODRÍGUEZ Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO y RCN RADIO S.A.S Manifiesta que el 19 de diciembre de 2019 le informaron la terminación del contrato sin justa causa, cuestionando que RCN Radio no gestionó autorización ante el Ministerio de Trabajo para su desvinculación laboral (fls. 1-4, c.1).
2. INFORMES
contrato sin justa causa, cuestionando que RCN Radio no gestionó autorización ante el Ministerio de Trabajo para su desvinculación laboral (fls. 1-4, c.1).
2. INFORMES 3.1. La Directora Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo en escrito recibido el 5 de abril de 2019 invoca que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no funge ni fungió como empleador del accionante y, por ende, no existe vínculo laboral ni derechos recíprocos.
Refiere que la estabilidad laboral reforzada es un derecho que, ante la inexistencia de una causa notable que justifique el despido, permite a los trabajadores con condiciones especiales mantenerse en el empleo y obtener el pago de salarios y demás prestaciones. Expone que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, y que en virtud de la subsidiariedad que la caracteriza, la parte actora dispone de medios de defensa dentro del ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Indica que la entidad no puede invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral y que revisada la base de datos y sistema de correspondencia constató que a la fecha RCN Radio no había solicitado trámite para la terminación del contrato del actor (fls. 89-91, c.1). 2.2. RCN Radio S.A.S., a través de apoderado, en escrito recibido el 5 de abril de 2019 rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que si bien es cierto el
actor (fls. 89-91, c.1). 2.2. RCN Radio S.A.S., a través de apoderado, en escrito recibido el 5 de abril de 2019 rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que si bien es cierto el actor sufrió un accidente el 7 de junio de 2016, la empresa cumplió a cabalidad con todas las obligaciones legales, en cuanto a las erogaciones propias de la relación laboral y en procura de propiciar los escenarios para el restablecimiento de su salud. Asevera que luego del tratamiento médico al que se sometió, el actor obtuvo una mejoría médica máxima y en torno a su situación no se generaron restricciones médicas ni existió orden de reubicación laboral, lo único que presentó en su momento fue una incapacidad médica temporal que no perduró, lo que a su juicio es indicativo de su excelente recuperación laboral.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2019-00132-01
Accionante: FREDDY ARMANDO MOLINA RODRÍGUEZ Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO y RCN RADIO S.A.S Expresa que el actor era sujeto de especial protección para la fecha en que ocurrió el accidente, pero para el momento de la terminación del contrato no era posible seguir considerándolo como tal, pues habían trascurrido más de dos años desde la lesión, gozaba de una mejoría médica y había culminado de manera satisfactoria el tratamiento médico, máxime que el verificar su historia clínica no se refiere nada sobre incapacidades médicas dentro del último año de vigencia de la
satisfactoria el tratamiento médico, máxime que el verificar su historia clínica no se refiere nada sobre incapacidades médicas dentro del último año de vigencia de la relación laboral, sin que hubiere aportado prueba que se refiera a su estado actual de salud, pues todas las historias clínicas datan de 2016 y 2017. Alega que no es cierto que se encontrara en proceso la calificación de la Junta Nacional de Invalidez, pues el dictamen de este organismo se había proferido el 26 de marzo de 2019, confirmando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 10.73%. Asegura que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un criterio objetivo, pues se realizó un estudio administrativo y económico de los cargos, concluyendo que el cargo de conductor no se requería y debía realizarse una restructuración operativa; que la modificación en los turnos obedeció en principio a las recomendaciones de la ARL y después se generó una reducción del volumen del trabajo, lo que en últimas condujo a la restructuración. Resalta que la acción de tutela es subsidiaria y residual, siendo improcedente en el sub examine ante la existencia de medio de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral, máxime que no demostró la configuración de ningún perjuicio irremediable, destacando que la patología sufrida por el accionante no le genera un fuero a perpetuidad, y la protección se limita al momento en el cual ésta es superada, lo que ocurrió en su caso. Aduce que la entidad pagó al trabajador una indemnización de $ 1.559.406 con la liquidación de salarios, prestaciones sociales, la cual aduce fue recibida a
superada, lo que ocurrió en su caso. Aduce que la entidad pagó al trabajador una indemnización de $ 1.559.406 con la liquidación de salarios, prestaciones sociales, la cual aduce fue recibida a satisfacción por el actor (fls. 93-102, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 10 de abril de 2019, tutelando los derechos al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital del accionante, ordenando para su protección al Representante Legal de RCN Radio SAS que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reintegrara al actor a un cago con jerarquía semejante y con la misma modalidad laboral al momento de su desvinculación, donde se respetaran y atendieran las
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2019-00132-01
Accionante: FREDDY ARMANDO MOLINA RODRÍGUEZ Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO y RCN RADIO S.A.S recomendaciones de la ARL en cuanto a sus condiciones de salud, previendo que si persistían las afecciones de salud debía proceder a reubicarlo hasta tanto se recuperara de forma definitiva o la empresa lograra acreditar una justa causa ante el Ministerio de Trabajo.
En sustento, considera que si bien la decisión de terminar la relación laboral con el actor es susceptible de ser demandada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ésta
el Ministerio de Trabajo. En sustento, considera que si bien la decisión de terminar la relación laboral con el actor es susceptible de ser demandada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ésta no constituye un mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo ante el aminoramiento de las condiciones de salud del accionante, que en su criterio hacen presumir la dificultad para ubicarse laboralmente, de ahí que pueda afectarse su mínimo vital y seguridad social por la falta de aportes. Anota que RCN radio tenía conocimiento del estado de debilidad manifiesta del actor, pues tomó determinaciones respecto a sus condiciones laborales y atendió recomendaciones de la ARL, no obstante, de forma unilateral decidió dar por terminada su vinculación bajo el argumento de tener razones objetivas como la restructuración de los empleos de la empresa; de lo cual, a su juicio, podía presumirse que esta decisión se había adoptado como consecuencia de su estado de salud. Estima que la empresa accionada decidió dar por terminado el contrato laboral con el actor mientras este se encontraba en condición de debilidad manifiesta por la disminución en sus condiciones de salud, las cuales eran de su conocimiento y que, además, no existe prueba que acredite la solicitud de autorización al Ministerio del Trabajo, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indica que RCN Radio debió acudir ante el Ministerio de Trabajo para obtener la autorización pertinente, omisión que permite suponer que su actuación obedeció a la incapacidad en la que se encontraba el actor.
Indica que RCN Radio debió acudir ante el Ministerio de Trabajo para obtener la autorización pertinente, omisión que permite suponer que su actuación obedeció a la incapacidad en la que se encontraba el actor. Sostiene en cuanto al pago de retroactivos, indemnizaciones o asuntos de persecución laboral que ello es de competencia del Juez Ordinario Laboral, al cual le corresponde acudir al accionante para que su pretensión sea definida en derecho (fls. 144-150 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN RCN Radio S.A.S. impugna la decisión de primera instancia, solicitando se revoque el fallo y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que el actor cuenta con otro medio de defensa y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, cuestionando que el A quo hubiere
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2019-00132-01
Accionante: FREDDY ARMANDO MOLINA RODRÍGUEZ Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO y RCN RADIO S.A.S concluido subjetivamente y sin respaldo probatorio que el medio de defensa ordinario no es eficaz ni idóneo, además de haber concluido que el actor tiene dificultad para ubicarse laboralmente, sin que éste hubiere aportado prueba alguna al proceso en torno a algún proceso de selección laboral; aunado a que no es posible concluir la vulneración del derecho a la seguridad social, pues no estaba
dificultad para ubicarse laboralmente, sin que éste hubiere aportado prueba alguna al proceso en torno a algún proceso de selección laboral; aunado a que no es posible concluir la vulneración del derecho a la seguridad social, pues no estaba en ningún tratamiento médico. Aduce que el actor no se encuentra en una condición de debilidad manifiesta por la disminución de sus condiciones de salud, pues si bien sufrió un accidente el 7 de junio de 2016, la empresa cumplió a cabalidad son sus obligaciones legales, el tratamiento médico al que se sometió terminó satisfactoriamente, no se generaron restricciones ni se ordenó la reubicación laboral y no existe evidencia médica de su situación en el último año de vigencia de la relación laboral, por lo que no era dable que el A quo concluyera la existencia de un fuero de salud por una patología que sufrió dos años antes de la terminación del contrato laboral, la cual fue tratada y salió avante sin dificultad. Cuestiona que el Juez de Primera Instancia no se hubiere pronunciado sobre las razones o circunstancias alegadas en la contestación para la terminación del contrato, pues esta situación obedeció a un criterio objeto en virtud de una restructuración, controvirtiendo que no era posible que un accidente de trabajo de vieja data y que está completamente superado genere perpetuidad en el empleo al trabajador y le genere un derecho absolutoperpetuo en el tiempo. Alega que los requisitos previstos por la jurisprudencia para que proceda el reintegro laboral es que se demuestre que el peticionario sea una persona con
Alega que los requisitos previstos por la jurisprudencia para que proceda el reintegro laboral es que se demuestre que el peticionario sea una persona con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta, el empleador tenga conocimiento de esta situación, nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor, los cuales no se acreditan en el caso del actor y, por ende, no era procedente acceder a esta pretensión del accionante (fl. 153-162, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2019-00132-01
Accionante: FREDDY ARMANDO MOLINA RODRÍGUEZ
Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO y RCN RADIO S.A.S
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro a RCN Radio del señor Freddy Molina y, en caso positivo, si las accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo, seguridad social, salud y estabilidad laboral reforzada del actor, con ocasión de haberlo retirado de la aludida empresa sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL
REINTEGRO LABORAL Y ALCANCE DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA La Corte Constitucional en sentencia T-372 del 7 de junio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), se ocupó de analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reintegros laborales y de precisar el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, centrando el objeto de su estudio en el caso de un trabajador que fue retirado de una empresa a la que se encontraba vinculado mediante un contrato laboral a término fijo; oportunidad en la cual la Alta Corporación sostuvo: “3.1. Tal como se ha resaltado por esta Corporación, la acción de
encontraba vinculado mediante un contrato laboral a término fijo; oportunidad en la cual la Alta Corporación sostuvo: “3.1. Tal como se ha resaltado por esta Corporación, la acción de tutela solamente procede cuando (i) el actor no dispone de otros medios judiciales de defensa; (ii) disponiendo de ellos se requiere evitar un perjuicio irremediable1; (iii) los recursos disponibles no son idóneos ni eficaces. 1 El perjuicio irremediable debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple expectativa o hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El
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Accionante: FREDDY ARMANDO MOLINA RODRÍGUEZ Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO y RCN RADIO S.A.S 3.2. En este último supuesto, la determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general, sino al examen de la adecuación en el caso concreto por parte del juez constitucional, que será quien determine si la parte accionante cuenta con otro instrumento de protección2. Para ello, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: (i) verificar si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y (ii) comprobar si ellos son expeditos para evitar un perjuicio irremediable3. (…) 3.4. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección o en circunstancias de debilidad manifiesta4. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judiciales5. 3.5. Ahora bien, esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, el
objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judiciales5. 3.5. Ahora bien, esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral6, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate. criterio de urgencia, por otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la acción de tutela, por último, ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sentencias: T-106 de 2017, T-563 de 2016, T-315 de 2015, T-471 de 2014, T-206 de 2013, T-424 de 2011, T-761 de 2010, T-789 de 2003 y T-225 de 1993, entre otras.2 El numeral 1° del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser
T-225 de 1993, entre otras.2 El numeral 1° del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.3 Sentencia SU-961 de 1999. En esa ocasión la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, concluyendo que no lo era. Por esa razón juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judiciales, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que
un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”.4 Ver sentencias T-015 de 2017, T-364 de 2016, T-692 de 2015, T-188 de 2014, T-269 de 2013, T-352 de 2011, T-1042 de 2010 y T-719 de 2003 entre otras.5 Véanse, entre otras, las sentencias T-206 de 2013, T-352 de 2011, T-167 de 2011, T-972 de 2006, T-700 de 2006, T-515A de 2006, T-015 de 2006, T-456 de 2004, T-719 de 2003 y T-1316 de 2001.6 Ver sentencias T-076 de 2017, T-660 de 2016, T-647 de 2015, T-060 de 2013, T-594 de 2012, T-1038 de 2007 y T-198 de 2006, entre otras.
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Accionante: FREDDY ARMANDO MOLINA RODRÍGUEZ Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO y RCN RADIO S.A.S 3.6. No obstante, esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la acción de tutela puede proceder cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en que se
acción de tutela puede proceder cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en que se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues dicha regla general debe ser matizada en estos eventos7. (…) 3.8. Bajo este contexto, esta Corporación ha advertido, frente a las situaciones de excepcionalidad, que es necesario, para que proceda la acción de tutela que el demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su condición, esto es, que existe un nexo causal entre la terminación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad padecida. (…) 4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que tengan una afectación en su salud que les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y que, por sus condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada” (…) 4.4. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (i) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (ii) no logró desvirtuar la presunción
4.4. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (i) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (ii) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces, el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (a) en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (b) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud sino que esté acorde con sus condiciones ; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.) ; y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o
aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997). 5.1. Aunque el ordenamiento jurídico colombiano establece la posibilidad de que los empleadores puedan regular la relación con sus trabajadores a través de contratos laborales a término fijo o de obra o labor, esta autonomía se encuentra limitada por la obligación de garantizar la permanencia en el empleo al trabajador que se encuentre en una circunstancia de debilidad 7 Entre otras, las sentencias T-521 de 2016 T-060 de 2013 T-922 de 2012, T-969de 2011, T-487de 2010, T-576 de 1998
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2019-00132-01
Accionante: FREDDY ARMANDO MOLINA RODRÍGUEZ Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO y RCN RADIO S.A.S manifiesta, como es el caso de las personas en situación de discapacidad por limitaciones físicas, sensoriales y/o psíquicas. 5.2. En efecto, el empleador deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aunque exista, en principio, una causal objetiva para terminar el contrato de t
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