TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00133-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00133-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., ocho (8) octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-053-2019-00133-01
Demandante: Ofelia Mateus Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. -FiduprevisoraControversia: Reliquidación p ensión de jubilación – Ley 33 de 1985 – Descuentos en salud
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1:
La Señora Ofelia Mateus Amaya en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio y la Fiduciaria
Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio y la Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
1 F. 2.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00133-01 2
Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 12271 del 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y el reintegro y la suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a l a parte demandada a reliquidar la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 a 31 de diciembr e de 2013, incluyendo además de los ya reconocidos, la prima especial y la prima de navidad.
Así mismo, solicitó que se condene a la parte demandada a reintegrar y suspender los descuentos sobre las mesadas adicionales desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia.
Finalmente, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los reajustes que se causen, el valor de las sumas adeudadas debidamente
hasta el momento de la sentencia.
Finalmente, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los reajustes que se causen, el valor de las sumas adeudadas debidamente indexadas de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA, y en costas.
1.2. Hechos2:
La señora Ofelia Mateus Amaya nació el 27 de marzo de 1956, y laboró como docente desde el 21 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2013, pues a través de la Resolución No. 2265 del 13 de diciembre de 2013 fue aceptada la renuncia al cargo de docente.
Mediante la Resolución No. 2072 del 30 de abril de 2012 se le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 28 de marzo de 2011.
A través de la Resolución No. 3853 del 10 de junio de 2014 fue reliquidada la pensión sin incluir la totalidad de los factores salariales, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2013. El 22 de agosto de 2018 solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, así como el reintegro de los descuentos por concepto de salud efectuados sobre las mesadas adicionales, lo cual le fue negado a través de la Resolución No. 12271 del 6 de diciembre de 2018.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
2 Ff. 2 y 3.
negado a través de la Resolución No. 12271 del 6 de diciembre de 2018.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
2 Ff. 2 y 3.
3 Ff. 3 a 10.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00133-01 3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 57 y 153 de 1887, las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 91 de 1989, l a Ley 4 de 1992, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1993, la Ley 812 de 2003, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002.
Señaló que los actos acusados adolecían de vicios legales por haber vulnerado normas constitucionales, al considerar que al estar cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral primero de la Ley 91 de 1989 se le debía reconocer y liq uidar la pensión de jubilación con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al estatus pensional.
Además, indicó que con la expedición de la Ley 812 de 2003 se había derogado tácitamente el descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, señalando que un doble descuento en las mesadas adicionales constituía un
pensional.
Además, indicó que con la expedición de la Ley 812 de 2003 se había derogado tácitamente el descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, señalando que un doble descuento en las mesadas adicionales constituía un abuso, y que no era procedente realizar descuentos de 14 meses por año cuando solo eran 12 meses de servicio , teniendo en cuenta que no contaban con adecuada cobertura y calidad, toda vez que tenían que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud.
2. Contestación de la demanda
2.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.
Refirió que teniendo en cuenta que la demand ante se vinculó como docente en propiedad antes de la Ley 812 de 2003, le es aplicable en cuanto a los factores salariales la sentencia de unificación del 2019 proferida por el Consejo de Estado, señaló que deben tomarse los factores sobre los cuales se ha n efectuado aportes en virtud del principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y señaladas en la Ley 62 de 1985.
Sostuvo que la Ley 91 de 1989 gobierna de forma especial la situación pensional de la demandante, por tanto, es procedente efectuar el descuento por salud sobre las mesadas ordinarias y adicionales, adicionalmente, la Ley 100 de 1993
4 Ff. .64 a 73Expediente: 11001-33-42-053-2019-00133-01 4
las mesadas ordinarias y adicionales, adicionalmente, la Ley 100 de 1993
4 Ff. .64 a 73Expediente: 11001-33-42-053-2019-00133-01 4
modificada por las Leyes 797 de 2003 y 812 de 2003 establecieron que el aporte para pensión de los pensionados es del 12 %, porcentaje que es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con independencia de si se afiliaron con anterioridad o posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.
En consecuencia, la actuación de la entidad accionada consistente en descontar el 12 % por concepto de aportes a salud sobre las mesadas adicionales, se encuentra ajustada a derecho. Por otra parte, las entidades llamadas a responder con todo lo relacionado al reconocimiento de prestacione s sociales de los docentes son las Secretarías de Educación a la que hacen parte y eventualmente la fiduciaria que tiene el manejo de todos los recursos del fondo.
Propuso como excepciones: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ( ii) ineptitud de la demanda por carencia del fundamento jurídico, (iii) cobro de lo no debido, (iv) vinculación de la Secretaría de Educación de Bogotá como litisconsorte necesario, y (v) prescripción.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cinc uenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 31 de agosto de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al
profirió sentencia el 31 de agosto de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso señaló de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que los únicos factores a reconocer son sobre los que el demandante hubiera realizado las respectivas cotizaciones, y que se encontraran enlistados en la Ley 62 de 1985, y por ello no era procedente incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que la liquidación de la pensión se encuentra ajustada a derecho toda vez que para liquidar la pensión de los docentes oficiales solo debe tener en cuenta aquellos factores.
Respecto a los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, señaló que no eran procedentes, teniendo en cuenta que no estaban soportados en una norma legal que los autorizara en forma precisa y expresa, por lo que se tornaban ilegales, considerando procedente anular el acto acusado y ordenar su reintegro indexado.
Así las cosas, declaró la nulidad parcial de la Resolución 12271 del 6 de diciembre de 2018, median te los cuales se le negó el reintegro del 12% por concepto de
5 Ff. 94 a 101.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00133-01 5
aportes para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y como consecuencia de ello, condenó a la parte demandada a suspender y reintegrar los descuentos realizados sobre las mesa das de junio y diciembre desde el 22 de
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aportes para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y como consecuencia de ello, condenó a la parte demandada a suspender y reintegrar los descuentos realizados sobre las mesa das de junio y diciembre desde el 22 de agosto de 2015.
4. Del recurso de apelación
Mediante auto del 31 de mayo de 2021 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentos de los recursos
4.1. De la parte demandante6
Señaló que se encontraba en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, respecto de la negativa de acceder a la reliquidación pensional, al considerar que se le debía reconocer la totalidad de los factores devengados, teniendo en cuenta que la obligación d e realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social se encontraba en cabeza del empleador y no podía afectar su derecho pensional, y que por ello lo procedente era reconocer la totalidad de los factores devengados así no se hubieran realizado cotiza ciones sobre estos, ordenando los respectivos descuentos.
4.2. De la parte demandada7
La Fiduprevisora interpuso recurso de apelación señalando que se revoque la sentencia de primera instancia, pues considera que conforme a lo establecidos en la Ley 91 de 1984 el Fondo tienen la competencia para efectuar el descuento del
La Fiduprevisora interpuso recurso de apelación señalando que se revoque la sentencia de primera instancia, pues considera que conforme a lo establecidos en la Ley 91 de 1984 el Fondo tienen la competencia para efectuar el descuento del 12% en las mesadas adicionales de junio y diciembre, por lo que su actuar se encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales y normativas que regulan la materia.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 7 de julio de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto.
5.1. De la parte demandante9
6 Ff. 102 a 104 vueltos 7 Ff. 105 a 110 vueltos. 8 F.120.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00133-01 6
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión i nsistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación
5.2. De la parte demandada10
La entidad demandada hizo uso del derecho que le asiste reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
6. Del Ministerio público
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o s e conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 12271 del 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de la demandante sin la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, y negó el reintegro y suspensión de los descuentos de salud realizados a las mesadas adicionales.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Ofelia Mateus Amaya tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse. Así mismo, se debe determinar si la demandante tiene o no derecho a que le sea reintegrado el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a la mesada adicional de diciembre, y, en consecuencia, la suspensión de los mismos.
9 Ff, 124 a 128 10 Ff. 130 a 133.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00133-01 7
Para el ante rior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y
9 Ff, 124 a 128 10 Ff. 130 a 133.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00133-01 7
Para el ante rior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes
La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así:
“Artículo 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional d e los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”.
El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:
hombres y mujeres.”.
El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima medi a establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que a los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplic able las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.
La Ley 115 de 1994, por la cual s e expide la ley general de educación, en su artículo 11511 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993.
11 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régim en e special del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen
11 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régim en e special del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00133-01 8
Por su parte la Ley 60 de 1993 12 en su artículo 6 13 indicó que el régimen prestacional de los d ocentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989.
Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que se gún lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 14 el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.
3.1.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985
La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma
así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición pr escribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
El artíc ulo 1º de la Ley 33 de 1985 que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone:
“Artículo 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o disc ontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), s alvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), s alvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
12 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 13 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régi men prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el r égimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 14 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00133-01 9
Parágrafo 1º.- Para calcular el tiempo de servicio
(...)
La Ley 62 del 16 de septiembre de 198515 señala:
“Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualqui er caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya
“Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualqui er caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para l os aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y D E CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier ord en, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."
3.1.2. Interpretación jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes.
Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 16 señaló en Sentencia de Unificación:
“(…)
61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso
señaló en Sentencia de Unificación:
“(…)
61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de
mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubil ación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden
15 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 16 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00133-01 10
nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cu enta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta re gla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se
Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizacion es”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les
Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con b ase en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el peri odo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1 990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985,
se rige por las siguientes reglas:
Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas ex tras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
capacitación; dominicales y feriados; horas ex tras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jorn
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