TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00140-01-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00140-01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ - Promedio de todo lo devengado último año de servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-053-2019-00140-01
Demandante: CARLOS JULIO GAMBA GAMBASICA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , en adelante COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. GNR 141019 del 13 de mayo de 2016 , por la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
- Resolución No. GNR 141019 del 13 de mayo de 2016 , por la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
- Resoluciones No. GNR 282854 del 24 de septiembre de 2016 y DIR 6572 del 5 de abril de 2018 , mediante las cuales se resolvieron los recurso s de reposición y apelación, confirmando la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión especial de vejez con el 75% del
1 Fls. 1 y ss del archive “01.DemandayAnexo .pdf” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2019-00140-01
Demandante: CARLOS JULIO GAMBA GAMBASICA Sentencia de segunda instancia
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promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, de acuerdo con la Ley 32 de 1986, los Decretos Leyes 1045 de 1978 y 407 de 1994, así como el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005 , incluyendo sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios, auxilio de transporte, prima de riesgo, subsidio unidad familiar, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima técnica de Dragoneante y subsidio de alimentación “y todos aquellos que apliquen”.
También pidió que se paguen las diferencias de las mesadas pensionales generadas entre el valor inicialmente reconocido y el que arroje la liquidación.
y subsidio de alimentación “y todos aquellos que apliquen”.
También pidió que se paguen las diferencias de las mesadas pensionales generadas entre el valor inicialmente reconocido y el que arroje la liquidación.
Así mismo, pagar los ajustes de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Además, solicitó que la sentencia se cumpla en el término de que trata el artículo 192 del CPACA y se paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, según lo contemplado en la misma norma.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 320100 del 26 de noviembre de 2013 , por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al demandante en cuantía de $1.085.971.
- Previa solicitud de reliquidación pensional, COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 141019 del 13 de mayo de 2016 , por la cual negó la petición de reliquidación, de conformidad con lo dispuesto en la ley 36 de 1986 con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
- COLPENSIONES emitió las Resoluciones No. GNR 282854 del 24 de septiembre de 2016 y DIR 6572 del 5 de abril de 2018 , confirmando la decisión anterior.
-El demandante laboró al servicio del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
septiembre de 2016 y DIR 6572 del 5 de abril de 2018 , confirmando la decisión anterior.
-El demandante laboró al servicio del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en adelante INPEC, por más de 27 años, completando 20 años de servicio el 12 de julio de 2011. Es beneficiario de la Ley 32 de 1986, conforme lo dispone el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2019-00140-01
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2005 y el Decreto 1950 del mismo año, por haberse vinculado a la entidad el 12 de julio de 1991, esto es, antes del 28 de julio de 2003.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 2º, 29, 53 y 58. - Acto Legislativo 01 de 2005: inciso 7° y parágrafo transitorio 5º. - Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 45. - Ley 32 de 1986: artículos 1º y 96. - Decreto 1950 de 2005: artículo 1º.
Manifestó que el accionante tiene derecho a que se reliquide su pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios , en aplicación del régimen especial de los empleados del INPEC, contemplado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto Ley 407 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de
aplicación del régimen especial de los empleados del INPEC, contemplado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto Ley 407 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el parágrafo 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 , reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1950 de 2005.
Sostuvo que, pese a que COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez del demandante bajo las previsiones de la Ley 32 de 1986, dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994.
Manifestó que COLPENSIONES sustenta su decisión de aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en el concepto BZ_2016_126221699, expedido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica , en el cual se hicieron las precisiones del régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
Argumentó que la Ley 100 de 1993 no modificó el régimen pensional de los servidores públicos que laboraban en actividades de alto riesgo en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria , como tampoco la aplicación exclusiva de la Ley 32 de 1993.
Afirmó que con la expedición del Decreto Ley 407 de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se ratifica que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional no les aplica n las prerrogativas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que para adquirir el derecho a la pensión de que trata el artículo
y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional no les aplica n las prerrogativas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que para adquirir el derecho a la pensión de que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 , solo es necesario reunir los requisitos mínimos y encontrarse prestando el servicio al INPEC.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2019-00140-01
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Afirmó que el Acto Legislativo dejó claro que el régimen vigente hasta la expedición del Decreto 2090 de 2003 es la Ley 32 de 1986, por lo que las prestaciones que se reconocieran en virtud de la misma no están sujetas a la Ley 100 de 1993.
Argumentó que el régimen que gobierna la pensión solicitada es la Ley 32 de 1986 y el Decreto Ley 407 de 1994, aplicables aún en vigencia de la Ley 100 de 1993 por disposición de su artículo 140 y del parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales establecieron el régimen prestacional del personal del INPEC y los requisitos para acceder a la pensión, si se vincularon antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Dijo que la pensión se debe liquidar aplicando la Ley 32 de 1986 y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, con el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicios. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, no es posible acudir a la
45 del Decreto Ley 1045 de 1978, con el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicios. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, no es posible acudir a la Ley 33 de 1985, porque esa norma excluye de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial.
Añadió que los factores de que trata el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 se consignaron de forma enunciativa, como se explicó por el H. Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 12 de abril de 2011, proferida en el proceso No. 11001-03-15-000-2011-00286-00 (AC).
Expresó que tiene un derecho adquirido a que su pensión sea reconocida y liquidada de acuerdo con el régimen de la Ley 32 de 1986 y el Decreto Ley 1045 de 1978, por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Reiteró que la aplicación de la Ley 32 de 1986 no se encuentra sujeta al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque así lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, al establecer que quienes se encuentren vinculados al INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, tienen derecho a que su pensión sea reconocida con el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Al efecto citó la sentencia del 27 de julio de 2017, emitida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 11001 -0315-000-2017-01476-00.
artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Al efecto citó la sentencia del 27 de julio de 2017, emitida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 11001 -0315-000-2017-01476-00.
Expuso que con la expedición del Decreto 1835 de 1994 se reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y se excluyó de forma expresa a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2019-00140-01
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Citó el Decreto 2090 de 2003, reglamentario del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, para decir que con esa norma se incluyó dentro de las actividades de alto riesgo las desarrolladas por los miembros del INPEC, y se reguló su pensión de vejez , No obstante, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que se continuaría aplicando en su integridad la Ley 32 de 1986 para quienes ingresaron a prestar sus servicios antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que al demandante se le reliquidó la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 . Para obtener el ingreso base de liquidación dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de lo devengado durante los último 10
con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 . Para obtener el ingreso base de liquidación dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de lo devengado durante los último 10 años de servicio.
Expuso que no hay lugar a liquidar su prestación con los factores devengados en el último año de servicios, como quiera que se debe dar aplicación a los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994.
Afirmó que la tasa de reemplazo aplicable es el 75%. Añadió que el régimen de transición solamente comprende el monto , es decir, el porcentaje que se aplica al IBL, pero este último se rige por la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y “GENÉRICA O INNOMINADA”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida en audiencia el 1° de junio de 2021 , el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
La A quo expuso que el demandante laboró para el INPEC en el cargo de
2 Fls. 77 a 88. 3 CD Fl. 103 min 2:56:44 en adelante.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2019-00140-01
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3 CD Fl. 103 min 2:56:44 en adelante.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2019-00140-01
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Dragoneante desde el 12 de julio de 1991.
Así mismo , que p or medio de la Resolución GNR 320100 de 26 de noviembre de 2013 COLPENSIONES le reconoció una pensión mensual vitalicia de Vejez al actor, en cuantía de $1.085.971 , a partir del 1º de diciembre de 2013, bajo las previsiones de la Ley 32 de 1986 en concordancia con el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 y los factores del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, dejándola en suspenso hasta el retiro definitivo del servicio.
Tras hacer un recuento de la historia laboral del actor y los factores sobre los cuales cotizó, expuso que a la fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) el demandante se encontraba vinculado al INPEC y contaba con más de 500 semanas de cotización especial, tal como lo reconoció COLPENSIONES en la Resolución No. GNR 320100 del 26 de noviembre de 2013.
Concluyó que el derecho pensional del demandante se debe reconocer bajo las previsiones de la Ley 32 de 1986 con el 75% del promedio de los factores enlistados en el Decreto Ley 1045 de 1978 y respecto de los cual se hubiere cotizado.
Precisó que en la Resolución No. GNR 141119 del 13 de mayo de 2016 solo
factores enlistados en el Decreto Ley 1045 de 1978 y respecto de los cual se hubiere cotizado.
Precisó que en la Resolución No. GNR 141119 del 13 de mayo de 2016 solo se tuvo en cuenta lo devengado por el demandante por asignación básica y bonificación por servicios prestados enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, desconociendo que también devengó sobresueldo, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y las primas de servicios navidad y vacaciones.
En cuanto al sobresueldo, aclaró que, si bien no se encuentra enlistado en el Decreto Ley 1045 de 1978, lo cierto es que sobre dicho factor cotizó; por ende, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado , procede su inclusión.
Respecto a la prima de riesgo, al subsidio de unidad familiar y a la prima técnica de dragoneante, advirtió que los mismos no fueron devengados en el último año de servicios, como tampoco acreditó haber cotizado sobre ellos por lo tanto no procede su reconocimiento.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2019-00140-01
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IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de COLPENSIONES dijo que la reliquidación pensional del demandante debe efectuarse bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986 , pero para establecer el ingreso base de liquidación se debe acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que ante la omisión normativa de la Ley 32 de 1982 respecto a la
pero para establecer el ingreso base de liquidación se debe acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que ante la omisión normativa de la Ley 32 de 1982 respecto a la forma de liquidación de las prestaciones, sería improcedente desconocer los principios de unidad y progresividad. Además, el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió la existencia de regímenes diferentes al contemplado en la Ley 100 de 1993,
Sostuvo que la única forma legalmente aplicable para liquidar la prestación del demandante es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Insistió en que el IBL aplicable a las pensiones de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el previsto en la misma, según las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta exclusivamente los factores devengados en el último año de servicios.
En conclusión, pidió revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada de las condenas impuestas.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia5 se admitió el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES. En esta instancia las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
4 Archivo “47.Apelación.pdf” del expediente digital
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
4 Archivo “47.Apelación.pdf” del expediente digital 5 Archivo No. 14 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2019-00140-01
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si el señor CARLOS JULIO GAMBA GAMBASICA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que, si bien la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión con el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, como dispuso la A quo, en su liquidación solamente es posible incluir los factores salariales sobre los cuales cotizó o debió haber cotizado, según las normas vigentes, devengados durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta el IBL regulado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la modifican o adicionan. Por lo tanto deberá REVOCARSE la sentencia apelada.
teniendo en cuenta el IBL regulado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la modifican o adicionan. Por lo tanto deberá REVOCARSE la sentencia apelada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 1° de octubre de 19686.
- Previa solicitud presentada por el señor CARLOS JULIO GAMBA GAMBASICA el 30 de enero de 20137, COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 320100 del 26 de noviembre de 2013 8, mediante la cual le reconoció una pensión de vejez por valor de $1.085.971 para el año 2013, con un IBL de $1.447.961, en virtud de lo contemplado en la Ley 32 de 1986
6 Fl. 135 del archivo “01.DEmanday Anexos.pdf” del expediente digital 7 Así se consignó en la Resolución No. GNR 320100 del 26 de noviembre de 2013 obrante a folio 67 y ss del expediente digital 8 Fls. 67 y ss del archivo “01.DemandayAnexos. pdf” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2019-00140-01
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y el Decreto 407 de 1994.
Se expuso que el demandante prestó los siguientes servicios:
ENTIDAD
EN LA QUE
LABORÓ
DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO INPEC 12/07/1991 30/07/2009 6499
Se expuso que el demandante prestó los siguientes servicios:
ENTIDAD
EN LA QUE
LABORÓ
DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO INPEC 12/07/1991 30/07/2009 6499 01/08/2009 28/02/2013 1290 01/05/2013 31/05/2013 30
El demandante acreditó un total de 7.821 días laborados, lo que corresponde a 1.117 semanas. No especificó los factores salariales aplicados.
Para resolver tuvo en cuenta el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dijo que teniendo en cuenta que el demandante ingresó a prestar sus servicios antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, su pensión equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales de que trata el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
- Previa petición radicada por la demandante el 10 de marzo de 2016 9, COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 141019 del 13 de mayo de 201610, por medio de la cual liquidó la prestación estableciendo su monto en $1.326.137 para el 1° de junio de 2016, con un IBL $1.768.182 y una tasa de reemplazo del 75%, suspendida hasta el retiro del servicio.
Para determinar el Ingreso Base de Liquidación aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los últimos 10 años de servicio público, con los
de reemplazo del 75%, suspendida hasta el retiro del servicio.
Para determinar el Ingreso Base de Liquidación aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los últimos 10 años de servicio público, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
- El demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 282854 del 24 de
9. Fls. 75 y ss del archivo “01.DemandayAnexos. pdf” del expediente digital
10. Fls. 78 y ss del archivo “01.DemandayAnexos. pdf” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2019-00140-01
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septiembre de 201611, y modificó la Resolución No. GNR 141019 del 13 de mayo de 2016.
Expuso que la pensión se rige por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, pero para obtener el IBL de la pensión del demandante se debe tener en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al sistema pensional , co n una tasa de reemplazo del 75% , incluyendo los factores de asignación básic a y bonificación por servicios prestados.
Realizó una nueva liquidación de la prestación, la cual arrojó un valor de
reemplazo del 75% , incluyendo los factores de asignación básic a y bonificación por servicios prestados.
Realizó una nueva liquidación de la prestación, la cual arrojó un valor de $1.341.149, que consideró superior al que percibía para ese entonces, de “$1.225.246”.
- Por medio de la Resolución No. DIR 6572 del 5 de abril de 2018 se modificó la Resolución No. GNR 141019 del 13 de mayo de 2016 reliquidando la prestación reconocida al demandante , de conformidad con lo establecido en la Ley 31 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994 con el 75% del promedio de lo devengado durante los último 10 años de servicio, con un IBL de $1.697.965 y una mesada pensional de $1 .541.270, correspondiente al año 2018.
- Tal como consta en las certificaciones allegadas al expediente12, el señor CARLOS JULIO GAMBA GAMBASICA entre julio de 1991 y diciembre de 2018 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, subsidio de unidad familiar, prima de capacitación dragoneante, prima de vigilante s e instructores.
En la certificación de factores salariales emitida por el INPEC el 10 de septiembre de 2018 se hicieron las siguientes anotaciones:
NOTA: ESTA INFORMACIÓN FUE TOMADA DE LAS TABLAS SALARIALES
TENIENDO EN CUENTA QUE NO REPOSA ARCHIVO ALGUNO PARA VERIFICAR
septiembre de 2018 se hicieron las siguientes anotaciones:
NOTA: ESTA INFORMACIÓN FUE TOMADA DE LAS TABLAS SALARIALES
TENIENDO EN CUENTA QUE NO REPOSA ARCHIVO ALGUNO PARA VERIFICAR
LOS DATOS, SOBRE EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC).
11 Fls. 89 y ss del archivo “01.DEmanday Anexos.pdf” del expediente digital . 12 Fls. 123 y ss del archivo “01.DEmanday Anexos.pdf” del expediente digital .Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2019-00140-01
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SE REALIZARON LOS DESCUENTOS A PENSIÓN (TRABAJADOR Y EMPLEADOR)
DE ACUERDO A LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS POR LEY PARA LA
CORRESPONDIENTE VIGENCIA FISCAL.
NOTA: SEGÚN CIRCULAR NO. 26 DE 1994 DE CAJANAL, DECRETO 1158 DE 1994 Y ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, SE TOMA COMO INGRESO BASE DE
COTIZACIÓN (IBC): LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL, PRIMA DE
ANTIGÜEDAD, SOBRESUELDO, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS,
HORAS EXTRAS EN HORARIO NOCTURNO Y SUELDO POR VACACIONES.
NOTA: EL DECRETO 446 DEL 24 DE FEBRERO DE 1994, ESTABLECE QUE LAS
PRIMAS DE RIESGO, SUBSIDIO DE UNIDAD FAMILIAR 7%, CLIMA,
COORDINACIÓN, CAPACITACIÓN, TÉCNICA Y SEGURIDAD NO
CONSTITUYEN FACTOR SALARIAL.
PRIMAS DE RIESGO, SUBSIDIO DE UNIDAD FAMILIAR 7%, CLIMA,
COORDINACIÓN, CAPACITACIÓN, TÉCNICA Y SEGURIDAD NO
CONSTITUYEN FACTOR SALARIAL.
NOTA: SOBRE LOS FACTORES DEVENGADOS AQUÍ CERTIFICADOS NO SE
EFECTUARON DESCUENTOS NI SE HICIERON APORTES DEL EMPLEADOR NI DEL
TRABAJADOR AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN NI
EN SALUD.
Según el Formato No. 3 (B) Certificación de salarios mes a mes, expedido por el INPEC el 9 de marzo de 201713, efectuó aportes sobre la asignación básica mensual (casilla 27) y la bonificación por servicios prestados (casilla 30D). Según dicha certificación
En el caso de los Regímenes especiales en la Casilla 27 (Asignación Básica Mensual) el valor de la asignación básica, será la suma de los factores salariales que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1.994 sobre los cuales se han efectuado cotizaciones para pensión [Ej: Sobresueldo INPEC, (…) , etc.]. Siempre y cuando exista una norma que especifique que estos factores son válidos para Pensión.
Revisados los valores certificados en dicha casilla 27, se corrobora que corresponden a lo devengado por asignación básica más el sobresueldo.
En la certificación de factores salariales emitida por el INPEC, el 12 de marzo de 202114, se consignaron los factores salariales, sobre los que se liquidaron aportes así:
13 Fl. 107 y ss del archivo “01.DemandayAnexos.psdf” del expediente digital
de 202114, se consignaron los factores salariales, sobre los que se liquidaron aportes así:
13 Fl. 107 y ss del archivo “01.DemandayAnexos.psdf” del expediente digital 14 Archivo 31.MemorialderespuestaInpec.pdf” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2019-00140-01
Demandante: CARLOS JULIO GAMBA GAMBASICA Sentencia de segunda instancia
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- Reporte de COLPENSIONES del 10 de febrero de 2020 respecto de las semanas cotizadas a pensión por el demandante.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
DEL RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
La Ley 32 de 1986, por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, para el reconocimiento de la pensión de jubilación señaló los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.
Por otra parte, se tiene que la Ley 100 de 1993 en su artículo 140 previó laNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2019-00140-01
Demandante: CARLOS JULIO GAMBA GAMBASICA Sentencia de segunda instancia
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Rad. 11001-33-42-053-2019-00140-01
Demandante: CARLOS JULIO GAMBA GAMBASICA Sentencia de segunda instancia
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existencia de un régimen pensional especial para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, así:
ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requis itos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional peniten ciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. (Resaltado fuera del texto)
El Decreto Ley 407 de 1994 en su artículo 168 estableció que a su entrada en vigencia, esto es, el 21 de febrero de 1994, a los funcionarios que prestaran sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se les aplicarían las disposiciones pensionales del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, así:
ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO 2º. El personal Administ
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