TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00141-01-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00141-01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Accionante : Ricardo Pérez Barrera
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional Expediente : 110013342053-2019-00141-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a re solver el recurso de apelación (f. 1s, del archivo 36 del expediente digital) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 (f. 1s, del archivo 36 del expediente digital) por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Ricardo Pérez Barrera, a través de apoderado judicial, solicita:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Consecutivo No. 20183170910431 del 17 de mayo de 2018 expedido por la sección de nómina del ejército nacional.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, sin renunciar al régimen especial de la Fuerza pública, se CONDENE al
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL,
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, sin renunciar al régimen especial de la Fuerza pública, se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a reaj ustar la última base salarial o asignación básica que mi poderdante devengó con el grado de Coronel activo, hasta el momento de su baja efectiva y la cual quedó establecida en su hoja de servicio al momento de su retiro por valor de $3.821.123; debiéndose modificar en tal sentido la hoja de servicios del Oficial ® Pérez Barrera con la nueva actualización monetaria con base al reajuste deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00141-01
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IPC, aplicando la situación más favorable del sueldo para la época de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y con efectos posteriores para el grado de Coronel; debiendo quedar como última asignación básica hasta enero del año 2018 un valor de $4.511.221 (aclarando que no se está aplicando el IPC para el año 2018, por cuanto para la época del retiro aún no se habían re alizado tales aumentos),conforme la reliquidación de la asignación básica que a continuación me permito citar (…) TERCERO: Una vez reajustada la última asignación básica de mi poderdante hasta enero del año 2018 conforme el cuadro anterior, la cual de form a progresiva se vino incrementando año a año desde 1997 con el grado de Coronel hasta llegar al año 2018, se CONDENE
poderdante hasta enero del año 2018 conforme el cuadro anterior, la cual de form a progresiva se vino incrementando año a año desde 1997 con el grado de Coronel hasta llegar al año 2018, se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; EJ ÉRCITO NACIONAL, a re liquidar los salarios y/o mesadas no prescritas incluyendo todas los haberes percibidos por el actor, cancelando las diferencias salariales que resulten de restar los valores obtenidos mediante este reajuste, a los dineros cancelados durante la calidad de activo hasta el último sueldo devengado.
CUARTO: Se CONDENE al MINISTERIO DE DE FENSA NACIONAL; EJÉRCITO NACIONAL, a re liquidar las cesantías del demandante y se proceda a cancelar las diferencias monetarias que resulten de restar los nuevos valores obtenidos mediante el presente reajuste, menos los valores ya cancelados por concepto de dichas cesantías, junto con sus respectivos intereses.
QUINTO: Una vez reajustada la última asignación básica de mi poderdante la cual incide de forma directa en los montos que arrojan las partidas computables devengadas en actividad y que por ende afectan los últimos haberes que arroja la hoja de servicios del oficial Pérez Barrera se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; EJ ÉRCITO NACIONAL, enviar dicha novedad administrativa en la hoja de servicios del actor, a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, entidad que reconoció y actualmente es la pagadora de la asignación de retiro que percibe mi poderdante, con base al último salario y parti das computables que devengaba el mismo.
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, entidad que reconoció y actualmente es la pagadora de la asignación de retiro que percibe mi poderdante, con base al último salario y parti das computables que devengaba el mismo.
SEXTO: Con base a lo anterior, se ORDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reajustar la asignación de retiro del demandante y cancelar las diferencias de las mesadas que resulten de restar el reajuste de la misma, menos lo valores ya devengados por concepto de dicha asignación de retiro.
SEPTIMO: Que frente a las declaraciones que profiera este respetable Despacho a la hora de proferir sentencia, los valores que resulten de esta reliquidación en cada uno de los respectivos conceptos que resulten afectados por la misma, se indexen bajo las fórmulas establecidas para tal fin por parte del Honorable Consejo de Estado.
OCTAVA: Que una vez vencido el t érmino de los diez (10) meses de que trata el inciso 2 del Artículo 192 de la ley 1437 de 2011, o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del Artículo 195 de esta misma ley, se pague a mi poderdante, INTERESES MORATORIOS a la TASA MAXIMA, certificados por la Superintendencia Financiera..”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00141-01
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Se precisa que la parte actora desistió de la pretensión dirigida en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (archivo 12 subsanación, expediente digital)
2. Hechos
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Se precisa que la parte actora desistió de la pretensión dirigida en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (archivo 12 subsanación, expediente digital)
2. Hechos
Refiere que su representado prestó sus servicios en el Ejército Nacional siendo su último grado Coronel. Anota que fue retirado a partir del 1 de febrero de 2018 conforme la Resolución No. 056 del 2018.
Señala que por reunir los requisitos la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asigna ción de retiro . Agrega que la prestación fue calculada con el sueldo básico devengado en el año 2018 sin reajuste del IPC de ese año.
Indica que la desactualización de su asignación básica viene desde que se estableció la escala gradual porcentual, ya que a partir del año 1997 hasta el 2004 los incrementos de la asignación básica realizados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública fueron por debajo del IPC, presentando diferencias en todos los años mencionados para el grado de Coronel , tiempo en el cual estuvo en servicio activo el demandante, lo que resultó desfavorable para él, pues presenta una diferencia acumulada de 24.57% que afectó su salario.
Anota a que la anterior situación afecta su asignación de retiro, pues la misma fue liquidada teniendo en cuenta lo reportado en la hoja de servicios, en la que se incluyó la asignación básica y partidas sin el reajuste por el IPC para los años 1997 a 2004.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política;
1997 a 2004.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 127 CST, Leyes 2 de 1945 y 923 de 2004; Decretos 1211 de 1990, 2070 de 2003 y 4433 de 2004; convención 110 y 111 de 1958.
Indica que la asignación de retiro se reajusta conform e a la asignación salarial de los miembros activos de las Fuerzas Militares, principio de oscilación,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00141-01 Pág. No. 4
con el fin de dar un trato igualitario a los miembros activos y retirados ; sin embargo, este principio se rompió cuando se ordenó reajustar las asignaciones de retiro con el IPC para los años 1997 a 2004
Sostiene que la Entidad demandada vulnera las normas Constitucionales, por no proteger el derecho del actor a la reliquidación de su sueldo por concepto de IPC causado durante el período 1997 -2004.
Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los reajustes salariales anu ales de los empleados públicos, los cuales no deben verse afectados por un incremento por debajo de la inflación causada en el año inmediatamente ante rior, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de su salario.
Anota que es deber del Estado conservar no solo el poder adquisitivo del salario sino también asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de
trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de su salario.
Anota que es deber del Estado conservar no solo el poder adquisitivo del salario sino también asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y valor propio de su trabajo que les permita asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia, ya que no se le pagó su salario adecuadamente entre los años 1997 a 2004 (sentencia SU 599 de 1995). Afirma que el poder adquisitivo del salario debe ser garantizado como una prerrogativa del trabajador, según el artículo 53 de la Constitución.
Señala que la Entidad demandada conculcó la garantía de la conservar el poder adquisitivo de su salario, cuando durante el período 1997 a 2004 realizó aumentos por debajo de los índices de inflación.
4. Contestación de la Demanda.
El apoderado de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que el acto administrativo demandado no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de nulidad.
Explica que el Gobierno Nacional le corresponde conform e a las normas generales expedidas por el Congreso de la República, expedir el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerzas Militares, por eso cadaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00141-01 Pág. No. 5
año el Presidente de la República expide los Decretos que fijan el sueldo básico; para los años que reclama el actor se profirieron los Decretos 122 de
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año el Presidente de la República expide los Decretos que fijan el sueldo básico; para los años que reclama el actor se profirieron los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y así sucesivamente, los cuales fueron aplicados en debida forma.
Manifiesta que a los miembro s activos de las Fuerzas Militares para establecer los salarios se aplica la escala gradual, mientras que a las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación, siendo su finalidad mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y el del personal retirado.
Indica que los miembros de la Fuerza Pública fueron excluidos de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiarios de un régimen especial, pero con la expedición de la Ley 238 de 1995 se adici onó el artículo 279 de la Ley 100, y se permitió la aplicación de la norma general al personal de las Fuerzas Militares en condición de retiro.
Señala que no es posible aplicar las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 al personal en actividad, ya que la excepción es solo para el persona l que goza de asignación de retiro, por lo que deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
4. La sentencia recurrida.
El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de abril de 2021, profirió sentencia (expediente digital, archivo 36), por medio de la
4. La sentencia recurrida.
El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de abril de 2021, profirió sentencia (expediente digital, archivo 36), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Señala que conforme a la Constitución Política le corresponde al Congreso dictar las normas generales y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de la norma constitucional se expidió la Ley 4 de 1992, acorde con la cual el Gobierno ha expedido decretos anuales a través de las cuales fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00141-01 Pág. No. 6
Sostiene que el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerz a Pública con base en la nivelación salarial prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, se produjo y se hizo efectiva en las asignaciones básicas para las vigencias fiscales de 1993 a 1996, pues con el Decreto 107 de 1996 se fijaron los nuevos sueldos básicos para los miembros de la Fuerza Pública. Agrega que los incrementos se han realizado en el porcentaje de la asignación básica que se fijó para el grado de General, y conforme los parámetros y lineamientos fijados por el Congreso de la República en la citada Ley 4 de 1992.
Señala que, dada la naturaleza de la asignación de retiro, el reajuste se
que se fijó para el grado de General, y conforme los parámetros y lineamientos fijados por el Congreso de la República en la citada Ley 4 de 1992.
Señala que, dada la naturaleza de la asignación de retiro, el reajuste se realiza según el principio de oscilación, con la prohibición expresa de acogerse al reajuste establecido para las pensiones de carácter general.
Indica que la aplicación para la asignación de retiro, del incremento anual con base en el IPC ordenado en la Ley 100 de 1993 cuand o éste resulte más favorable que el dispuesto en el Decreto especial de las fuerzas militares, operó durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004.
En el caso concreto, señala que no procede el reajuste en la asignación básica con aplicación del IPC para los años 1997 a 2004 pues para ese período el actor se encontraba en servicios activo, ya que solo se retiró hasta el 1 de febrero de 2018. Anota que la asignación básica se reajusta con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
5. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: (expediente digital, archivo 37)
Manifiesta que está establecido que el actor ingresó a la carrera militar en el Ejército Nacional antes del año 1997 hasta el año 2018 cuando se retiró, en el grado de Coronel.
Indica que para los años 1997 a 2004 los aumentos salariales que mediante decreto realizó el Gobierno nacional estuvieron por debajo del Índice
el grado de Coronel.
Indica que para los años 1997 a 2004 los aumentos salariales que mediante decreto realizó el Gobierno nacional estuvieron por debajo del Índice de precios al consumidor de IPC decretado por el DANE.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00141-01 Pág. No. 7
Señala que el fundamento que origina la presente demanda, no es otro que el hecho de que el principio de oscilación que es uno solo, acepte dar un trato diferencial dentro de la Caj a de Retiro de las Fuerzas Militares a nivel salarial entre similares bajo el mismo grado, en este caso el de Coronel, para la el período mencionado.
Sostiene que el principio de oscilación bajo el referente de orden constitucional que consagra el artículo 13 de nuestra Carta Política, de ninguna forma puede y debe admitir que exista un parámetro diferencial para activos y retirados de las Fuerza Pública como viene ocurriendo . Anota que para quienes adquirieron asignación de retiro antes del año 2004, la prestación fue liquidada con una base superior a la que se liquida ahora la del demandante, pese a guiarse bajo los mismos principios.
Señala que existe la obligación vía de interpretación jurisprudencial de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el IPC para los años 1997 a 2004, toda vez que el demandante percibió un salario que estaba por debajo del promedio po nderado de los salario s de los servidores de la administración central.
6. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 53 Administrativo del
por debajo del promedio po nderado de los salario s de los servidores de la administración central.
6. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (expediente digital archivo 2) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00141-01 Pág. No. 8
1. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, tiene derecho al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable y hasta el retiro del servicio, en caso afirmativo se modifique su hoja de servicios.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.
La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen
La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.
En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídic o o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00141-01 Pág. No. 9
Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de las Fuerza Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20181, señaló:
“…De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…) 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste
para realizar el correspondiente incremento salarial. (…) 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medio s para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción 2, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asi gnaciones de retiro, no para el sueldo en actividad , para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. (Negrilla fuera de texto)
(…)
56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es s er pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo.”
En ese caso, concluyó el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que: “el accionante pide el reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigenc ia del vínculo laboral con el Índice de Precios al Consumidor, solicitud que resulta improcedente, como quiera que el reajuste del IPC sólo es
1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42solicitud que resulta improcedente, como quiera que el reajuste del IPC sólo es
1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42000-2012-00845-01(0772-15)Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana. 2 Ver entre otras la sentencia Consejo d e Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00141-01 Pág. No. 10
procedente para las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992.”
3. Del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios.
La Corte Constitucional en sentencia C -1064 de 2001, decantó con suficiencia que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto el derecho al reajuste anual de los salarios, como medio para mantener su poder adquisitivo real , al respecto señaló que “…la intención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida…” ,3 pues de conformidad con los antecedentes constitucionales del artículo 53 Superior, “…la eliminación de la coma después de la palabra mínima buscó que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo…”4, pues el aumento de este último atiende a postulados y variables distintas a las
artículo 53 Superior, “…la eliminación de la coma después de la palabra mínima buscó que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo…”4, pues el aumento de este último atiende a postulados y variables distintas a las que se deben observar para el aumento de los demás salarios.
Ahora bien, no quiere decir lo anterior que el incremento de los salarios distintos al salario mínimo se encuentre por fuera del ordenamiento jurídico o carezca de protección, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a mantener el poder adquisitivo de cualquier salario, desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho, principalmente la dignidad humana. Aclaró la Corte que la protección del poder adquisitivo de los demás salarios distintos al mínimo cuenta con un margen de protección, que está orientado por unos parámetros específicos.
El prim er lineamiento tiene que ver con la movilidad del salario como criterio real y no formal ,5 según el cual el aumento del salario depende de “…factores variables y múltiples…” , es decir, que la movilidad del salario debe ser entendida “…en un sentido real…” para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva. Según la Corte, dicho criterio sirvió de fundamento para la expedición de la Ley 4ª a fin de lograr que el ingreso efectivo de los trabajadores se ajuste con la misma periodicidad que se hace con el presupuesto.
3 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibíd. 5 Ibíd.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibíd. 5 Ibíd.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00141-01 Pág. No. 11
Tal aspecto, había sido vislumbrado por la Corte en la sentencia C -710 de 1999, a través de la cual se declaró la inexequibildad de un aparte normativo de la Ley 4ª de 1992 que imponía al Gobierno Nacional la obligación de definir el aumento de los salarios de los empleados públicos “dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año” , pronunciamiento en el cual hizo ver que la variación anual de los salarios de los empleados no puede definirse en tan poco tiempo, pues no solo atiende a las neces idades de los trabajadores, sino que también puede ser utilizada como variable para “…restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores…”6.
La sentencia C-710 de 1999 hizo evidente que el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva de los salarios de los empleados públicos, se encuentra sujeto a realidades económicas y necesidades sociales, aspecto que también fue advertido en la sentencia C -815 de 1999 cuand o haciendo referencia al incremento del salario mínimo, se afirmó que los parámetros legales a que hace referencia el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, no eran inconstitucionales porque podían ser interpretados en un sentido
referencia al incremento del salario mínimo, se afirmó que los parámetros legales a que hace referencia el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, no eran inconstitucionales porque podían ser interpretados en un sentido conforme a la Car ta Política, según el cual todos los lineamientos, debían ser ponderados para fijar el salario mínimo. Frente al tema se dijo en este último pronunciamiento:
“…Según lo dicho, el fragmento legal impugnado no puede leerse aisladamente, descompuesto o sustr aído del contexto del artículo, que debe entenderse y aplicarse de manera que ofrezca un sentido integral. Es decir, no puede ser la inflación esperada para el año siguiente el único factor en que se funde la motivación del Gobierno para fijar el monto del nuevo salario mínimo. Este debe progresar, para mantener e incrementar el poder adquisitivo de la moneda en manos de los trabajadores, teniendo en cuenta, con la misma importancia e incidencia, los demás parámetros que el artículo acusado contempla: la inflación real del período que culmina, medida a través del Índice de precios al consumidor (IPC), que señala el mínimo del aumento, según lo dicho; la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio del Trabajo; l a contribución de los salarios al ingreso nacional y el incremento del producto interno bruto (PIB); todo ello debe incluirse en la motivación expresa con apoyo en la cual se expida el decreto del Gobierno y orientarse a la luz de los principios constitucionales que ya se han recordado…”.7
6 SENTENCIA C-710 DE 1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
en la cual se expida el decreto del Gobierno y orientarse a la luz de los principios constitucionales que ya se han recordado…”.7
6 SENTENCIA C-710 DE 1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 7 SENTENCIA C-815 DE 1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00141-01 Pág. No. 12
En criterio de la Corte Constitucional, 8 caben dos lecturas de la sentencia previamente citada y “…ambas conducen a la necesidad de efectuar un ejercicio de ponderación de factores económicos y sociales diversos…” y en cualquiera de las dos lecturas, la conclusión es que “…aún para la fijación del salario mínimo es necesario ponderar diversos parámetros de la situación social y económica y que el aumento anual indexado con la inflación del año a
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