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TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00158-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00158-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – Al accionante no le asiste derecho al reconocimiento de l os factores q ue demand a, solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la Ley 62 sobre los cuales se hayan efectuado aportes y como en este caso los factores reclamados por el demandante no están contenidos en dicha normativa, se concluye q ue el acto administr ativo acusa do co ntinua goza ndo de presunción de legalidad / DESCUENTOS DE SALUD – Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, la Sala revocara la sentencia recurrida en lo que se refiere a este punto, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar en esta oportunidad el señor (…) le asiste derecho, o no, para reclamar la rel iquidación de la pensión de jubilación de la cu al es beneficiario, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional y si le asiste derecho o no para reclam ar, la devolución de los descuentos p or salud de l as mesadas pensionales adicionales de junio y diciembr e, así como la suspensión de dichos descuentos?

Extracto: “(…) pretende se orde ne a la accionad a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, con los respectivos reajustes y la indexación a que haya lugar; así como reintegrar

teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, con los respectivos reajustes y la indexación a que haya lugar; así como reintegrar el valor correspondiente a los descuent os para salud que se han efectuado sobre las mesadas adicionales de diciembre. (…) El 31 de agosto de 2020 el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administr ativo del Circ uito Judici al de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, frente a la r eliquidación de la pensión argumentó que no es posible reliquidar la pensión de jubilación del demandante en virtud de la sentencia emitida en la sala plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 201 8, en la cual se hizo una interpretación del ar tículo 48 constituc ional, qu e reafirma q ue las pensi ones se deben reconocer con base en lo cotizado, si no se incluyó no es pos ible reconocerlo, respecto a los descuentos en salud accedió a la pretensión, comoquiera que se acredito los descuentos realizados a las mesadas adicionales. (…) en lo concer niente a la reliquidación de su pensión de j ubilación, se encuentra que para efect os de la liquidación y r eajuste de la pensión en mención la entidad accionada tuvo en cuenta el 75% del promedio de los factores denominados asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones. (…) Verificado el certificado de salarios que obra a folio 24 del expediente se vislumbra que el docente (…) en el periodo comprendido entre el el 1.º de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de

el certificado de salarios que obra a folio 24 del expediente se vislumbra que el docente (…) en el periodo comprendido entre el el 1.º de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 percibió asignaci ón básic a prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. (fl. 24) percibió los siguientes factores: as ignación básica prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. (…) Al respecto, la Sala advierte que el demandante en su calidad de docente ingresó a prestar sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20 03 (…) el 28 de septiembre de 1992, por lo que se encuentra regido por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigentes da do qu e, tal como se expuso en el mar co normativo de la presente providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 1 15 de 1994, no consagraron un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes y, por consiguiente, las citadas Leyes 33 y 62 de 1985 res ultan aplicables en casos como este. (…) se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular del demandante se logra teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio, siempre que se encuentren relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, tal como lo dispuso el máximo órga no de la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo en la reciente sentenc ia de u nificación emitida el 25 de abr il de 201 9, dentro del proceso

tal como lo dispuso el máximo órga no de la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo en la reciente sentenc ia de u nificación emitida el 25 de abr il de 201 9, dentro del proceso radicado 6800123330002015005 69-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. (…) de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales q ue deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicale s y feriados, horas extras, bo nificación por servicios prestados; y trabajo suplementar io o realizado en jornada noc turna o en días de desca nso obligatorio. (…) atendiendo que elinconformismo del señor (…) radica en que en la liquidación de su pensión no se le incluyeron las primas especial, servicios y navidad, y que dichos factores no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, se t iene que al accionante no le asiste derecho al reconocimiento de los factores que demanda, ya que co mo quedó expuesto, solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la Ley 62 sobre los cual es se hay an efectuado aportes y como en este caso los factor es reclamados por el demandante no están conten idos en dicha normativa, se concluye que el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de legalidad. (…) Por otro lado, la Sala advierte que la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, res ulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente

de abril de 2019 por el Consejo de Estado, res ulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así que en el menciona do pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron ap licarían a todos los casos pend ientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) dichos pronunciamientos si resultan aplicables a la situación particular del señor (…) ya que su caso se encuentra en discusión en vía judicial y, por tanto, hay lugar a aplicar las reglas fijadas en las sentencias de unificación emitidas por el órgano de cierre de la Jur isdicción de lo Contencioso Administrativo y de ser el caso de la Co rte Constitucional. (…) frente a los descuentos en salud, don de el apoderado de la parte demandada solicitó se revocara la decisión de pr imera instancia y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, la Sala encuentra que en el expediente si bien se probó que al docente se le efectuaron descuentos por sal ud en porcentaje d el 12%, sobre el monto de la mesa da adicional, se le debe a plicar el precedente jurisprudencial que en líneas precedentes se expuso, en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de junio de 2021, situación que genera un cambio de postura en dicho tema, teniendo como conclusión que no le asiste razón al demandante para que se ordene a la entidad demandada el reintegro

2021, situación que genera un cambio de postura en dicho tema, teniendo como conclusión que no le asiste razón al demandante para que se ordene a la entidad demandada el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud se hayan descontado. (…) De esta manera, para esta Sala, son procedent es los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, situación que genera que se revoque en este aspecto el f allo de primera instancia . (…) la Sa la revocara la sentencia recurrida en lo que se refiere a este punto, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda incoadas por el señor (…) en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero de conformidad con las razones expuestas en esta providen cia. (…) la mencionada conde na se debe imponer siempre y cuando se ev idencie que existió por la parte vencid a, temeridad, mala f e, o pruebas contundentes que mues tren la causación de los gastos, factores que deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las part es esvarón argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-369 de 2004; Consejo de Estado, Sal a de Consulta y S ervicio Civil, concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997. C.P. Augusto Trejos Jaram illo; Sala de lo Conte ncioso Administrativo

2004; Consejo de Estado, Sal a de Consulta y S ervicio Civil, concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997. C.P. Augusto Trejos Jaram illo; Sala de lo Conte ncioso Administrativo Sección Segunda, tr es (03) de junio de dos mil veintiuno (2021 ),: 66001-33-33000-201500309-01(0632-2018); Sección Segunda, Subsección A, sent encia del 3 de f ebrero de 2005, radicación: 110 01-03-25-000-2002-00163-01(3166-02), demandante: Abel Trujillo Sánchez; Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 11 de marzo de 2010, radicación 11001-03-06-000-2010-00009-00 (1.998); actor: Minister io de E ducación Nac ional; 27 de agosto de 2015 Sección Segunda, radicado N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sul ay González de Castro y Otros; Consejera Ponent e: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; L ey 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Ley 6ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; L ey 100 de 1993; Ley 797 de

2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 11001-33-42-053-201900158-01

Demandante : William Fernando Puentes González Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docente y descuentos de salud

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (pp.19 fl. 1 a 10), contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió parciamente a las pretensiones de la demanda solo en relación a los descuentos en salud y se negó lo referente a la reliquidación de la pensión.

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (folios 1 a 12). El señor William Fernando Puentes González , por conducto de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo,

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (folios 1 a 12). El señor William Fernando Puentes González , por conducto de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución 432 del 24 de enero 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en ejercicio de las facultades deleg adas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual l e fue negado el reajuste de la pensión de jubilación y el reintegro y suspensión de los descuent os realizados en salud; y (ii) se declare la existencia del silencio administrativo y, su consecuente nulidad, en razón a que la entidad no ha emitido pronunciamiento de fondo a la petición radicada el 20 de septiembre de 2018 con el consecutivo 20180322756912, en lo que concierne a la solicitud de reintegro de los descuentos que se le efectuaron para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre.Expediente: 11001-33-42-053-201900158 -01

Demandante: William Fernando Puentes González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho soli citó se ordene a la entidad demandada a: i) reajustarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta

2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho soli citó se ordene a la entidad demandada a: i) reajustarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del serv icio, esto es, del 01 de octubre del 2016 al 30 de septiembre de 2017, específicamente en el sentido de qu e además de los factores reconocidos incluirle las primas especial, servicio y de navida d ii) reintegrarle la suma descontada en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia iii) suspender los descuentos de salud sobre la mesada pensional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia; (iv) pagar los reajustes que se causen con o casión de la inclusión de todos los factores salariales, con el respectivo descuento de lo ya ca ncelado; (v) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensi ón de jubilación, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) cancelar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos.- El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Nació el día 8 de septiembre de 1961 y laboró como docente del magisterio desde el 1º de octubre de 1997 y no se ha retirado del servicio.

Adujo que mediante Resolución 3698 del 11 de abril de 2018, proferida por el Fon do

octubre de 1997 y no se ha retirado del servicio.

Adujo que mediante Resolución 3698 del 11 de abril de 2018, proferida por el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le reconoció y ordenó el pago de l a pensión de jubilación, donde se le incluyo únicamente los factores salariales de nominados asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones.

Dijo que desde el pago efectuado de la pensión de jubilación, se le ha venido descontando por concepto de aportes a salud para EPS, sobre las mesadas adicionales, sin que exista norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes que rigen la seguridad social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Elevo derecho de petición el 20 de septiembre de 2018, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Bogotá, en el cual solicitó la revisión y ajuste del acto administrativo que reconoció la pensión debido a que no se tuvo en cuenta todos los factores salariales, así como también el reintegro de los valores descontados por aportes a salud enExpediente: 11001-33-42-053-201900158 -01

Demandante: William Fernando Puentes González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3 las mesadas ordinarias canceladas en el primer pago y el reintegro de los valores descontados efectuados en exceso para la salud en la mesada adicional desde el momento en que el docente adquirió el status pensional.

A través de la Resolución 432 de 24 de enero de 2019 la demandada le negó el reajuste

efectuados en exceso para la salud en la mesada adicional desde el momento en que el docente adquirió el status pensional.

A través de la Resolución 432 de 24 de enero de 2019 la demandada le negó el reajuste de la pensión de jubilación, así como también el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud.

Mediante petición del 20 de septiembre de 2018 a través del radicado 20180322756912 peticionó ante la accionada Fiduciaria la Previsora S.A., reintegrar los dineros descontados en exceso por concepto de salud en mesadas adicionales. No obstante, la entidad demandada no se ha pronunciado en relación con el reintegro y suspensión de dichos dineros.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- El demandante citó como normas violadas la Ley 57 y 153 de 1887; Ley 33 y 62 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 4 de 1992; Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; Decreto 1073 de 2002; Ley 812 de 2003; art ículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política y demás normas concordantes y pertinentes.

Afirmó que legalmente tiene derecho a una revisión y reajuste de la pensión de jubil ación, regida por la Ley 33 de 1985, la cual ordena el reconocimiento en suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año anterior al retiro con la debid a indexación. .

Señaló que los actos administrativos demandados no están dando aplicación a la Ley 238

y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año anterior al retiro con la debid a indexación. .

Señaló que los actos administrativos demandados no están dando aplicación a la Ley 238 de 1995, toda vez que la pensión de jubilación no se liquidó con todos los factor es salariales devengados en el último año de servicios, así como tampoco tuvo en cuenta la indexación de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro hasta la fecha en que adquirió el status pensional.

Argumentó que en la actualidad los despacho judiciales del país, vienen accediendo a las pretensiones de la demanda de los pensionados del magisterio, que como en el presente caso solicitaron la liquidación de su mesada pensional con la inclusión de los factores salariales, teniendo en cuenta como sustento jurídico la sentencia de unificación del Consejo de Estad o del 4 de agosto de 2010.Expediente: 11001-33-42-053-201900158 -01

Demandante: William Fernando Puentes González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

4 Contestación de la demanda. (fs. 43 a 51) La Secretaría de Educación de Bogotá, Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora S.A. no contestaron la demanda (f. 47 y 48).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial profirió sentencia de 31 de agosto de 2020 (pp 16 f olios 1 a 18), donde accedió parcialmente

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial profirió sentencia de 31 de agosto de 2020 (pp 16 f olios 1 a 18), donde accedió parcialmente a las pretensiones de las súplicas de la demanda, argumentando frente a la reliquidación q ue no es posible accederse a la misma, comoquiera que el acto administrativo acusado que resolvió sobre la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante se encuentra conforme con los principios constitucionales señalados, las normas y la jurisprud encia actual vinculante en la que debía fundarse, pues quien infirma la presunción de legalidad del mismo, no acreditó que hubiere realizado aportes sobre factores diferentes a los que ya fueron incluidos por la entidad, que permitan su inclusión en el ingreso base de liquidación.

Agregó que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda en relación con la reliquidación de la pensión, en apego de las normas que rigen el derecho del demandante, lo anterior conforme a la decisión de unificación que tiene fuerza vinculante.

Frente a la devolución y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, accedió frente a esta pretensión, argumentando que no existe norma que autorice tales descuentos, como en efecto se hicieron en las mesadas adicionales de junio que devenga el demandante y por lo tanto ordenó el reintegro de los mismos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandada. (pp. 19 fs. 1 a 10) Solicitó se revoque la sentencia proferida el 31 de agosto

el demandante y por lo tanto ordenó el reintegro de los mismos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandada. (pp. 19 fs. 1 a 10) Solicitó se revoque la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado cincuenta y tres (53) Administrativo de Bogotá, por medio de la cu al le reconoce derecho al docente de devolver y suspender el pago de los descuentos realizados a las mesadas adicionales por concepto de aportes en salud.

Indicó que la norma faculta al fondo a hacer descuentos en salud para financiar la prestación del servicio médico asistencial, el cual fue aumentado para los afiliados a dicho fondo del 5% al 12%, mediante la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que en armonía con la Ley 91Expediente: 11001-33-42-053-201900158 -01

Demandante: William Fernando Puentes González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5 de 1989, faculta a la administración a hacer descuentos en salud equivalentes al 12% inclusive sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, por lo que los descuentos en salud sobre esas mesadas adicionales se encuentran ampliamente amparados por la ley de manera que solicitar su suspensión y devolución no cuenta con sustento jurídico alguno, por lo que se insiste en que se deben negar las pretensiones de la demanda.

Parte demandante. (pp. 20 fs. 1 a 11) La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, frente a la reliqui dación

Parte demandante. (pp. 20 fs. 1 a 11) La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, frente a la reliqui dación de la pensión señaló que mediante Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para los docentes vinculados al magisterio oficial hasta el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989 se deben liquidar con un ingreso base de liquidación (IBL) calculado de conformidad con la Ley 33 de 1985, norma a su vez modificada por la Ley 62 de 1985, que determinó los factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL de las pensiones de jubilación d e los servidores públicos.

Dijo que se deben acceder a las pretensiones de la demanda y como consecuencia se debe ordenar liquidar la pensión de jubilación con un IBL que incluya la totalidad de los factores salariales que devengó tanto en el año anterior al cumplimiento del status pensio nal, y se ordene el pago y descuento de aportes a seguridad social, sobre los factores a recon ocer y que no se hayan efectuado los respectivo descuentos de ley, por lo que insiste que se deje en firme lo referente al reintegro y suspensión de los descuentos en salud en las mesadas adicionales.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos a t ravés de

firme lo referente al reintegro y suspensión de los descuentos en salud en las mesadas adicionales.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos a t ravés de providencia de fecha 24 de septiembre de 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 21 de junio de 2021 (fl. 55), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , porExpediente: 11001-33-42-053-201900158 -01

Demandante: William Fernando Puentes González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6 medio de auto del 16 de julio de 2021 (fl. 57), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes quienes reiteraron lo dicho en la demanda y su recurso por parte de la actora, como lo dicho en la contestación y su r ecurso por parte de la entidad demandada.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico.- Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad el señor William

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico.- Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad el señor William Fernando Puentes González le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de l a pensión de jubilación de la cual es beneficiario, con inclusión de todos los fact ores salariales devengados en el año anterior al status pensional y si le asiste derecho o no para reclamar, la devolución de los descuentos por salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, así como la suspensión de dichos descuentos.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocara la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que los factores que el demandante pretende se computen para efectos de liquidarle su pensión de jubilación no se encuentran en la norma que regula su situación particular, esto es, la Ley 62 de 1985 y frente a los descuentos se salud según la sentencia de unificación dictada por el Honorable Consejo de Estado de fecha tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), donde se consideró que si son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, conforme pasa a exponerse.

Marco normativo. - La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

I. Reliquidación pensional docente.-

Marco normativo. - La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

I. Reliquidación pensional docente.-

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-053-201900158 -01

Demandante: William Fernando Puentes González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

7 El Decreto Ley 2277 de 1979 precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial.

Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:

«Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) a ños, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de l

tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de l salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

[…]».

A su vez, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así mismo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, inciso 2.°, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, se deduce entonces que a los docentes vinculados a partir de 1.º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones

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