TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00189-01-(24-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00189-01-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONA L – No se presentó una regresión en materia de subsidio familiar respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que, desde su creación, cuenta con un régimen propio – En tal medida no se da un desconocimiento de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, pues atendiendo al principio de inescindibilidad, no podía el Gobierno Nacional tomar los aspectos favorables de cada régimen para el reconocimiento de la prestación a este personal / SUBSIDIO FAMILIAR – El hecho que el subsidio familiar tenga como destinatario el núcleo familiar, en especial los hijos menores de edad del uniformado, quienes gozan de una especial protección, no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho al subsidio familiar deba ser reconocido en forma absoluta y en los mismos términos a todos los uniformados de la Policía Nacional, independientemente de su grado, nivel e ingresos.
Problema jurídico: ¿Establecer si se vulnera el derecho a la igualdad del actor quien pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, debido a que la forma en la cual se determina el valor del subsidio familiar es diferente a como se establece para otros miembros de la Institución?
Tesis: “(…) Lo anterior permite a la Sala concluir hasta aquí, que no es viable jurídicamente aplicar los mismos postulados que rigen el subsidio familiar en la Policía Nacional, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, para este caso, obedece a la
jurídicamente aplicar los mismos postulados que rigen el subsidio familiar en la Policía Nacional, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, para este caso, obedece a la estructura de los grados y a las funciones que deben desarrollar. (…) frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, bajo el argumento de que ambos son miembros de las Fuerzas Militares . La Sala de decisión indició que a los soldados profesionales que causaran su derecho a la prestación periódica a partir de julio de 2014, se les incluiría el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, mientras que quienes adquirieron el derecho previamente, no les asiste derecho a su cómputo, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal (…) indicó el Alto Órgano que el “Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 1995, como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990, posteriormente derogado por el Decreto 41 de 19 94. (…) el subsidio familiar no tiene como titulares a su núcleo familiar, es el trabajador quien lo devenga y dada su naturaleza prestacional, deviene de su relación laboral, la cual se regula según lo previsto en el régimen que rige la situación jurídica. (…) no se presentó una regresión en materia de subsidio
trabajador quien lo devenga y dada su naturaleza prestacional, deviene de su relación laboral, la cual se regula según lo previsto en el régimen que rige la situación jurídica. (…) no se presentó una regresión en materia de subsidio familiar respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que, desde su creación, cuenta con un régimen propio. (…) el hecho que el subsidio familiar tenga como destinatario el núcleo familiar, en especial los hijos menores de edad del uniformado, quienes gozan de una especial protección, no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho al subsidio familiar deba ser reconocido en forma absoluta y en los mismos términos a todos los uniformados de la Policía Nacional, independientemente de su grado, nivel e ingresos. (…) el trato diferenciado seencuentra justificado en los regímenes salariales a que pertenece cada grupo de servidores, tal situación no impide que más adelante pueda gozar d e mejores condiciones respecto del subsidio familiar. (…) no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en los artículo 15 y 16 del Decreto 1091 de 1995, que pueda ser aplicada oficiosamente acudiendo a la figura excep tiva a que se hace referencia en el escrito introductorio, pues la competencia para establecer el monto del subsidio familiar del personal que integra el Nivel Ejecutivo, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado entre Oficiales, Suboficiales, Agentes y el
Ejecutivo, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado entre Oficiales, Suboficiales, Agentes y el Nivel Ejecutivo pues la naturaleza de los mencionados grados es distinta; y en tal medida no podían recibir un mismo tratamiento prestacional. (…) la Sala concluye que los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación no se encuentran llamados a prosperar razón por la cual la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada en su totalidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-417 de 1994; C-654 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, 25 de noviembre de 2019, 110010325000201400186-00 (0444-2014), 110010325000201401554-00
(5008-2014) actores Juan Carlos Coronel García, Hans Alexander Villalobos Díaz y Roberto Barrera González; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00 (0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (419217); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 250002342000-201617); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 250002342000-201603610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000-2014-00002-1; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de noviembre de 2021, 25000234200020150039901; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez , 20 de enero de 2022, 0500123330002016-02750-01.
FUENTE FORMAL: Ley 180 de 1995; Decreto 58 de 1998; Decreto 41 de 1994; Decreto 407 de 2006; Decreto 1515 de 2007; Ley 62 de 1985; Ley 180 de 1995; Decreto 132 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Decreto 1029 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 d e 1990; Decreto 2724 de 2000; Decreto 4158 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004
(Art.42); Decreto 187 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: César Augusto Herrera Agudelo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional Expediente: 110013342053-2019-00189-01
Enlace:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Ca sos/list_procesos.aspx?guid=1100133420532019 00189012500023
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 37 expediente digital) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor César Augusto Herrera Agudelo a través de apoderada judicial, solicita se inapliquen por inconstitucionales los artículos 29 del Decreto 407 del año 2006, 29 del Decreto 1515 del año 2007, 28 del Decreto 673 del año 2008, 27 del Decreto 737 del año 2009, 27 del Decreto 1530 del año 2010,
407 del año 2006, 29 del Decreto 1515 del año 2007, 28 del Decreto 673 del año 2008, 27 del Decreto 737 del año 2009, 27 del Decreto 1530 del año 2010, 27 del Decreto 1050 del año 2011, 27 del Decreto 842 del año 20 12, 27 del Decreto 1017 del año 2013, 27 del Decreto 187 del año 2014, 27 del Decreto 1028 del año 2015, 27 del Decreto 214 del año 2016, 27 del Decreto 984 del año 2017 y 28 del Decreto 324 del año 2018.
Como consecuencia de lo anterior, pide se declare la nulidad del Oficio No. S – 2018 – 031556 / ANOPA – GRUNO – 1. 10 del 8 de junio del año 2018 , mediante la cual la Entidad demandada negó la reliquidación del sub sidioAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00189-01 Pág. No. 2
familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa, un 5% d el salario básico por concepto de su primer hijo y un 4% del salario básico por concepto de su segundo hijo.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Entidad demandada reconozca y pague el subsidio familiar, en un 30% del salario básico por concepto de su esposa, un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo y un 4% del salario básico por concepto de su segundo hijo.
De igual forma, pide que se condene a la Entidad demandada a pagar los
básico por concepto de su esposa, un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo y un 4% del salario básico por concepto de su segundo hijo.
De igual forma, pide que se condene a la Entidad demandada a pagar los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial; y que “en el evento que mi poderdante se retire o sea retirado de la Policía Nacional, se incluya como factor prestacional el ‘SUBSIDIO FAMILIAR’ en un 39% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios”(f. 3); y que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
2. Hechos.
La apoderada de la parte actora refiere que su representado ingresó a la Policía Nacional en el año 2006 , como alumno; superado el curso de formación, ascendió al grado de patrullero perteneciente al Nivel Ejecutivo.
Indica que estando en servicio activo, contrajo matrimonio y de esa unión nacieron dos hijos, que son menores de edad, por lo que se le reconoció subsidio familiar.
Anota que advirtió la diferencia que existía por ese concepto en la Institución, por lo que solicitó a la Entidad demandada que se le re conociera el subsidio familiar en los mismos porcentajes en que se les ha concedido a los demás uniformados de la Policía, solicitud que le fue negada mediante el acto demandado.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00189-01
los demás uniformados de la Policía, solicitud que le fue negada mediante el acto demandado.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00189-01 Pág. No. 3
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La apoderada de la parte actora, hace un recuento de la creación del subsidio familiar; y su inclusión en el régimen salarial de la Policía Nacional mediante el Decreto 613 del año 1977, norma que sufrió modificaciones, mediante los Decretos 2062 de 1984, 96 de 1989, 1212 y 1213 de 1990. Anota que el porcentaje en que se reconoce la prestación con las mencionadas disposiciones, tanto para los Oficiales, Suboficiales y Agentes, es del 30% por la esposa y 17% por los hijos.
Indica que, una vez creado el Nivel Ejecutivo, el Decreto 1091 de 199 5 reguló el reconocimiento del subsidio familiar para el personal que hace parte del mismo, sin embargo, no señaló el porcentaje en que se debía reconocer; y precisó que sería el Gobierno Nacional a quien le correspondía fijarlo.
Agrega que año tras año el Gobierno Nacional ha expedido los decretos mediante los cuales reconoce el monto del subsidio familiar, resalta que para el año 2017, todos los miembros del Nivel Ejecutivo sin distinción de grado, reciben por ese concepto la suma de $29.802 por persona a cargo y para el año 2018 de $31.319, lo que no ocurre con los demás miembros de la Policía Nacional.
Sostiene que se debe inaplicar los decretos que fijan el monto del subsidio
año 2018 de $31.319, lo que no ocurre con los demás miembros de la Policía Nacional.
Sostiene que se debe inaplicar los decretos que fijan el monto del subsidio familiar y declarar la nulidad del acto acusado, porque se presenta u na vulneración al derecho a la igualdad, ya que existe una diferencia en el reconocimiento del subsidio familiar entre los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo, ya que “no es válido aceptar, desde una perspectiva convencional, constitucional o legal que dicha aplicación deba emplearse de forma diferente entre las categorías que componen la institución policial, esto bajo la mirada directa de la finalidad de la prestación social. Debe recordarse que la pluricitada prestación posee un fin especialísimo para el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual es ratificado por la L ey 21 de 1982, así como por la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional; es más, el artículo 15 del Decreto 1091 del año 1995 también resalta la importancia del subsidio, pero aun así los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional se ven envueltos en sábanas de desigualdad sustancial” (f. 11), por lo que también se está discriminando los niños y adolescentes hijos del personal del Nivel Ejecutivo. Para apoyar suAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00189-01 Pág. No. 4
tesis transcribe sentencia en torno al reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Afirma que el monto que se reconoce por concepto de subsidio familiar al
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tesis transcribe sentencia en torno al reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Afirma que el monto que se reconoce por concepto de subsidio familiar al personal que hace parte del Nivel Ejecutivo es contrario a la legislación colombiana, en especial a la Ley 21 de 1982 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debido a que las personas que perciben salarios más altos en la Policía Nacional son a quienes se les otorga mejores garantías a título de reconocimiento de prima de subsidio familiar.
Expone que existe nulidad del acto acusado, por transgresión del principio de progresividad pues la mayoría de los miembros de la Policía Nacional tiene la posibilidad de devengar por concepto de subsidio familiar un 30% por uniones conyugales o de hecho y hasta un 17% por los hijos, mientras para el Nivel Ejecutivo existió un retroceso en el monto que se les reconoce.
4. Contestación de la demanda. (archivo 17)
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
Señala que si bien existen policiales en los grados de Agentes y Suboficiales, es una jerarquía en desuso, pues hace más de 10 añ os no se realizan incorporaciones a esos grados, en razón a modificó el escalafón en la Policía Nacional, que creó el Nivel Ejecutivo.
Sostiene que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 a que hace referencia e l actor no le son aplicables, pues el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo se rige por el Decreto 1091 de 1995 que señala su reconocimiento y
Sostiene que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 a que hace referencia e l actor no le son aplicables, pues el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo se rige por el Decreto 1091 de 1995 que señala su reconocimiento y los beneficiarios del mismo. Anota que el subsidio familiar no es partida computable para liquidar la asignación de retiro, conforme lo prevé el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.
Manifiesta que al personal del Nivel Ejecutivo se reconoce el subsidio familiar “como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios (…) en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo con la remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas que representa el sostenimiento de la familia”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00189-01 Pág. No. 5
Indica que el régimen aplicable al actor no contempla el subsidio familiar en los términos que reclama el demandante, por lo que no se ha tr asgredido norma alguna, pues la prestación se le viene reconociendo en los términos de los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.
Propuso como excepciones “ineptitud sustantiva de la demanda”, “acto administrativo ajustado a la constitución y la ley”, “inexistencia del derecho y la obligación reclamada”, “cobro de lo no debido” y “genérica”.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia 9 de marzo de 2021 (archivo 29), negó las prestaciones de la demanda y la condena en costas.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia 9 de marzo de 2021 (archivo 29), negó las prestaciones de la demanda y la condena en costas.
El a quo indica que en los artículos 15 a 21 del Decreto 1091 de 1995, se determinó el reconocimiento del subsidio familiar para el personal activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; extinción, forma de pago y prohibiciones; y señaló que el Gobierno Nacional determinaría la cuantía del subsidio por persona a cargo. Anota que dicha prestación no es una partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de este personal, conforme el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.
Luego de analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al derecho a la igualdad y pronunciamientos del Consejo de Estado respecto el principio de igualdad en materia salarial, indica que “… el trato diferenciado entre los distintos grados establecidos en la Policía Nacional, se fundamenta en criterios objetivos de formación, tiempo de servicio, responsabilidades y actividades asignadas, circunstancia que no atenta el principio de igualdad, ni el bloque de constitucionalidad, máxime cuando el subsidio familiar se reconoce en todos los grados aunque en condiciones distintas”.
Afirma que “… al derivarse el subsidio familiar de un vínculo laboral, dicha prestación social se encuentra sometida a la normatividad que reglamente su reconocimiento a los distintos empleados ya sean públicos o privados, sin que la finalidad del mismo y la protección de la familia, deban ser criterios de
reconocimiento a los distintos empleados ya sean públicos o privados, sin que la finalidad del mismo y la protección de la familia, deban ser criterios de equiparación para su reconocimiento, pues acceder a este absurdo conllevaríaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00189-01 Pág. No. 6
a realizar un juicio integrado de igualdad en relación con todos aquellos servidores públicos que tienen familia y a quienes a la fecha no se les reconoce dicha prestación, o incluso entre empleados públicos y del sector privado, razón por la cual el Juzgado no efectuará el solicitado test”.
Concluye que “el régimen de asignación y prestaciones del demandante es el establecido en los Decretos 1029 de 1994 y 1091 de 1995, conocidos por este desde el momento de su incorporación a la Policía Nacional en el año 2006 como alumno en el Nivel Ejecutivo” por lo que “los derechos de la familia y los menores no se ven vulnerados por su reconocimiento en condiciones distintas, aunado al hecho de que en virtud del principio de favorabilidad en el cual se desarrolló normativa y jurisprudencialmente la inescindibilidad como mandato para su aplicación, debe tomarse en su integridad una norma, sin que sea posible tomar lo mejor de cada decreto”.
Resuelve no condenar en costas, “teniendo en cuenta que no existe decisión de unificación sobre este tema en el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa
mejor de cada decreto”.
Resuelve no condenar en costas, “teniendo en cuenta que no existe decisión de unificación sobre este tema en el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por el contrario, se conoce de pronunciamientos, en el sentido que tal condena “no procede de manera automática”.
6. Recurso de apelación (archivo 37)
Inconforme con la sentencia, la parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda las pretensiones de la demanda, por cuanto no se tiene en cuenta el principio de igualdad de la familia d el demandante, por lo que considera que se debe hacer un juicio integ rado de igualdad, lo que permitiría establecer a favor del accionante el reconocimiento del subsidio familiar.
En lo referente al principio de inescindibilidad, manifiesta que su fuente “es de carácter legal, y teniendo en cuenta que estamos frente a una consecuencia jurídica directa y específica, bajo la estructura normativa trasliterada, no cabe la menor duda que se trata de una regla”.
Añade que “se debe tener en cuenta LA EXISTENCIA DE UN SERIO CONFLICTO ENTRE UNA REGLA LEGAL COMO LO ES LA INESCINDIBILIDAD DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO LOS SON LA IGUALDAD, FAMILIAAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00189-01 Pág. No. 7
E INTERÉS DEL MENOR, ACLARANDO QUE ESTOS DERECHOS POSEEN UNA
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E INTERÉS DEL MENOR, ACLARANDO QUE ESTOS DERECHOS POSEEN UNA
DOBLE DIMENSIÓN, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL, YA QUE DE SU
ESTRUCTURA NORMATIVA SE EXTRAE LA GENERALIDAD Y ÁMBITO
AMPLIFICADOR”.
Indica que no comparte el argumento del juez de instancia en donde manifestó que el demandante ingresó al nivel ejecutivo quedando sometido a todo el régimen salarial y prestacional que gobierna la carrera policial, ya que
“LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SON IRRENUNCIABLES, INHERENTES
AL SER HUMANO E INTRANSFERIBLES”.
Argumenta que no le resultan aplicables las reiteradas sentencias que niegan el reconocimiento del subsidio familiar, toda vez que lo que ahora alega es que se vulnera el derecho a la igualdad de la familia del demandante.
Resalta que “los oficiales, tanto de las fuerzas militares, como de la policía nacional, perciben una remuneración mayor a los miembros del nivel ejecutivo, y así mismo, se les reconoce un porcentaje mucho más alto por concepto de subsidio familiar, y también se les incluye en la liquidación de sus asignaciones y pensiones, es decir, también existe una incongruencia en la aplicación del subsidio familiar en este aspecto, situación que termina de consolidar el hecho de la desigualdad que se presenta en el reconocimiento de esta especial prima”.
Por último, solicita que no se condene en costas ni a la entidad ni a la
familiar en este aspecto, situación que termina de consolidar el hecho de la desigualdad que se presenta en el reconocimiento de esta especial prima”.
Por último, solicita que no se condene en costas ni a la entidad ni a la parte actora.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (archivo 2) de conformidad con la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no se solicitan pruebas, se ordenó el ingreso para dictar sentencia.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00189-01 Pág. No. 8
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico.
Visto el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si se vulnera el derecho a la igualdad del actor quien pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, debido a que la forma en la cual se determina el valor del subsidio familiar es diferente a como se establece para otros miembros de la Institución.
Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
1.1. De los regímenes salariales y prestacionales de la Policía Nacional
Advierte la Sala que el régimen salarial y prestacional del personal Oficiales
asunto de la siguiente manera:
1.1. De los regímenes salariales y prestacionales de la Policía Nacional
Advierte la Sala que el régimen salarial y prestacional del personal Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se encontraba contenido en el Decreto 1212 de 1990, norma que fue objeto de derogatoria parcial a través del Decreto 41 de 1994 “Por el cua l se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” , el cual dejó vigente lo referente a las asignaciones, primas, su bsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones. Al respecto dispuso su artículo 115:
“ARTICULO 115. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias.”
Aunque el precitado Decreto previó la creación del Nivel Ejecutivo d e la Policía Nacional en un primer momento, las normas relacionadas con tal nivel fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, “…POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993)”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00189-01 Pág. No. 9
No obstante, lo anterior, encuentra la Sala que la Ley 180 de 19 95 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para
Radicación: 110013342053-2019-00189-01
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No obstante, lo anterior, encuentra la Sala que la Ley 180 de 19 95 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “…Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa…” (Artículo 7), disposición que señaló que “…la nueva carrera compren derá los siguientes aspectos:
(…) c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición” (Negrilla fuera de texto).
En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional”. En cuanto al régimen salarial y prestacional de dicho personal el artículo 15 ibídem dispuso que “…El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional…” (Negrilla fuera de texto). Posteriormente se promulgó el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para
determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional…” (Negrilla fuera de texto). Posteriormente se promulgó el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, ordenamiento que estableció un sistema salarial y prestacional diferente al reconocido al personal de Oficiales y Suboficiales en el Decreto 1212 de 1990.
Sobre la existencia de tales regímenes expuso la Corte en sentencia C654 de 1997:1
“…3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 180 de 1995 reguló, mediante el decreto 132 de 1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía
1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Antonio Barrera Carbonell.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2019-00189-01 Pág. No. 10
Nacional. De manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el cuerpo de la Policía Nacional:
Subsiste un régimen de carrera y un régimen prestacional para los oficiales; este último se rige por el decreto 1212/90.
Subsiste, igualmente, un régimen de carrera y un régimen prestacional para los suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Este último está contenido en el decreto 1212/90, para suboficiales, y en el decreto 1213/90 para agentes.
Se mantiene vigente el régimen prestacional para el personal
incorporarse a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Este últim
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