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TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00236-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00236-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQU IDACIÓN PENSIONAL – La Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicit ada por la parte demand ante, p ues no se está ob jetando alguna de las co ndiciones establecidas en la parte motiva de esta provid encia en relación a la interpretación del régimen normativo aplic able en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 / PRECEDEN TE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación s obre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, ade más con el fu ndamento pro batorio y con lo expresado en el párrafo inmed iatamente anterior, se c oncluye que es aceptable la postura a doptada por el a quo en la provid encia p roferida en primera instancia, de esta forma, se confirmará la decisión adoptada, negando las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si es proced ente revocar la decisión adopt ada en pri mera instancia, para en su lugar, acc eder a la reli quidación de la pensión del señor (…) conforme se dispone las Leyes 33 y 62 de 1985, dados los términos expuestos en los antecedentes?

Tesis: “(…) La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisp rudencia reciente, se a partó del precedente horizontal sostenido

expuestos en los antecedentes?

Tesis: “(…) La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisp rudencia reciente, se a partó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Conse jo de E stado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitu cional a lo largo de sus p recedentes sobre el asunto; ahora b ien, se pone d e presente q ue, en re ciente postura del Má ximo Tribunal de lo Contencioso A dministrativo – Sa la Plena, acog ió la línea jurisprudencial de la jurisdicción c onstitucional, s entando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el princip io de la seguri dad juríd ica. (…) Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema (…) fue a partir de la provid encia SU-395 de 2 017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por e l Legislador en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1 993, por e l Constituyente en el Act o Legislativo 01 de 2 005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, corres pondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcan ce y significado del régimen de transic ión, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la c ual el monto de la pensión se refiere a l porcentaje aplic able al I BL, y, por t anto, el régimen de tr ansición no

constitucionalmente admisible es aquella según la c ual el monto de la pensión se refiere a l porcentaje aplic able al I BL, y, por t anto, el régimen de tr ansición no reconoce que con tinúan siendo aplicables n i el I BL ni los fa ctores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en ig ual forma, se indicó (…) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación con e l monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les falta re me nos de diez (10) años pa ra a dquirir el derecho, será e l promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizad o du rante todo el tie mpo si este f uere su perior, a ctualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibidem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los c ontenidos en el artículo 1º del Decreto 1 158 de 1 994 (…) deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relaciona dos taxativamente, y en la forma allí d ispuesta. (…) A hora

del Decreto 1 158 de 1 994 (…) deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relaciona dos taxativamente, y en la forma allí d ispuesta. (…) A hora bien, la Sala Pl ena de lo Contencioso A dministrativo del Conse jo de Estado co nponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación d e jurisprudencia de cal enda vein tiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho ( 2018), expediente N° 52 001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad de l legislador en la Ley 100 de 19 93, expresando: “89. Ent onces la razonabilidad de ese cam bio legislativo está e n poder conc iliar la finalida d que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a p ensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente im plica el establecimiento de requisitos y condic iones, en p rincipio, me nos favorable s, pa ra adquirir la pensión, por e so se requier e un periodo de transición que permita implementar de manera ponder ada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. (…) De esta forma, el Consejo de Estado e stableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en (…) De los hechos

legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. (…) De esta forma, el Consejo de Estado e stableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en (…) De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este g rupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Bas e de Liquidación del inciso tercero del artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Le y 33 de 1985.” (…) Que relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a l a Ley 33 de 19 85, sino a los regímenes especiales que esta remite. En ig ual for ma, estableció dos s ubreglas (excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio de la pri mera subregla, situación que no es del caso en concreto), consistentes en (…) Así las cosas, se pondrá de presente que, aunado a lo anterior, se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1 994. De todo lo expuesto hasta el momento,

con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1 994. De todo lo expuesto hasta el momento, es que se dará solución al problema jurídico plant eado para e l caso en concreto . (…) Lo pri mero que advierte la Sala, e s que de c onformidad con la variación jurisprudencial de es ta Co rporación y de los hec hos probados, se avizora que el ente de previsió n adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional en e l artículo 36 de la Ley 100 de 19 93, como se observa de los actos administrativos de reconocim iento y reliqu idación prestacional; en e se sentido, se evidencia que en el últim o acto administrativo modifica torio de la situación jurídica del demandante se rel iquidó l a prestación en línea con la postura d ada en las consideraciones y con los factores salariales aplicables al caso. (…) En este orden, la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicit ada por la parte demandante, pues no se está ob jetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplic able en transición a la li quidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido exc luido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 . (…) Corolario de lo anterior, establecida la unificación jurisprudencial ad optada por esta Corporación s obre el régimen de transición y la

del Consejo de Estado o que hubiere sido exc luido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 . (…) Corolario de lo anterior, establecida la unificación jurisprudencial ad optada por esta Corporación s obre el régimen de transición y la forma de liqui dar las pensiones, ade más con el fu ndamento pro batorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, se c oncluye que es aceptable la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia, de esta forma, se confirmará la decisión ad optada, negando las pretensiones de la demanda. (…) En ese o rden de idea s, se mantie ne, en lo que correspon de, la solicitud expuesta por el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (…) En esta instancia no habrá lugar a co ndena en costas, no reunirselos presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia s C168 de 1995; C279 de 1996; C-1056 de 2003; C754 de 2003; SU1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017; SU230 de 2015; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda,

Subsección B, sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad. N° 25001-23-25-000-200208453-01(2107-09), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 8 de mayo de 2003, Rad. N° 1480, C.P. Dra. Susana Montes de Echeverri; Sala de lo Conte ncioso A dministrativo. Se cción Segund a. Subsec ción B, sentencia del 22 de octubre de 200 9, Exp. N°050012331000200100423 01 . C.

P. Dr . Victor Hernando Al varado Ardite; Sala de lo Conte ncioso A dministrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2010, Rad. N° 7600123-31-000 200900844-01(AC) , C.P. Dr. Gerar do Arenas Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 201 5, Rad. N°2500023-25-000-2008-00147-01(0882-13), C.P. Dr a.

Sandra Lisseth Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988 ; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; L ey 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2 021.Digital

100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; L ey 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2 021.Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-42-053-2019-00236-01

DEMANDANTE : HÉCTOR BEDOYA HOYOS

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1

Asunto : Reliquidación pensional

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señor HÉCTOR BEDOYA HOYOS , en contra de la sentencia calendada cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por e l Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segu ndaOral, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas procesales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda3

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° SUB 181669 del 31 de agosto

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° SUB 181669 del 31 de agosto de 2017.

b.- Que se declare la nulidad de las Resoluci ones Nos. SUB 199832 del 19 de septiembre de 2017 y DIR 17113 del 4 de octubre de 2017.

c.- Que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio de la administración ante la solicitud elevada el 24 de enero de 2019 bajo el N° 2019_1005794.

d.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraci ones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:

1 COLPENSIONES. 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modific atorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numer al 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)” 3 Subsanada.11001-33-42-053-2019-00236-01 Segunda instancia

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i.- Reconocer, liquidar y pagar la pensión en los términos de la Ley 33 de 1 985, esto es, a partir de los 55 años de edad, aplicando una tasa de reemplazo del 75% al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

esto es, a partir de los 55 años de edad, aplicando una tasa de reemplazo del 75% al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

ii.- Pagar las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores reconocidos y los que deben reconocerse, incluyendo las adiciones de junio y diciembre.

iii.- Realizar los ajustes de valor sobre las diferencias adeudadas en los términos de ley.

e.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley; en caso de no cumplimiento dentro del término se paguen los intereses moratorios correspondientes y; en ca so de oposición, se condene en costas procesales y agencias en derecho.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que el señor HÉCTOR BEDOYA HOYOS nació el 30 de mayo de 1958; laboró al servicio de Bogotá D.C. por un período superior a 36 años; estuvo a filiado y cotizó un total de 1.919 semanas, efectivas para pensión.

b.- Que mediante Resolución N° SUB 181669 del 31 de agosto de 2017 se le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir de la fecha de retiro definitivo del s ervicio; acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición y apelación.

c.- Que por Resoluciones Nos. SUB 199832 del 19 de septiembre y DIR 17113 de l 4 de octubre de 2017, se desataron los recursos incoados, confirmándose la decisión en sede de reposición y modificándose, reliquidando, la prestación reconocida en la instancia de

octubre de 2017, se desataron los recursos incoados, confirmándose la decisión en sede de reposición y modificándose, reliquidando, la prestación reconocida en la instancia de la alzada.

d.- Que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social profirió Resolución N° 1552 del 19 de septiembre de 2018, aceptando la renuncia d el demandante a partir del 1º de octubre de 2018.

e.- Que elevó petición el 24 de enero de 2019 bajo el N° 2019_10057 94, solicitando la reliquidación de la pensión con los ingresos y factores salariales; sin que, al momento de presentar la demanda, se haya dado respuesta por la entidad accionada.11001-33-42-053-2019-00236-01 Segunda instancia

Página 3 de 14 La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. Parte demandante

Indicó que, el actor al hallarse dentro del régimen de transición, la pensión de vejez reconocida debía liquidarse con el ingreso base de liquidación devengado en el último año de servicio, fijando la cuantía en un 75% del promedio de lo percibido, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y bajo la égida del principio de favorabilidad.

con lo señalado en el artículo 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y bajo la égida del principio de favorabilidad.

1.3.2. Entidad demandada

Adujo, que no es posible reliquidar la prestación teniendo en cuenta la to talidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez qu e esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en la jurisprudencia d e la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado 5, donde se determina la forma de promediar la base de liquidación, y el régimen de transición solo comprende los concepto s de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Al estu diar el caso, dentro de los límites comprendidos, y contrastados estos con las norm as y jurisprudencia que integran el ordenamiento jurídico vigente anteriormente, se observa ausencia en el sustento jurídico que permita darle luz verde a las pretensiones.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2 021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda - Oral , por la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, consideró:

“(…) Es de precisar, que no se desconoció derecho adquirido del actor, por el contrario, una vez consolidado se le respetó en apego de las normas en que debía fundarse, sin que pueda hablarse del desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que como se

consolidado se le respetó en apego de las normas en que debía fundarse, sin que pueda hablarse del desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que como se reflejó al comienzo, lo que existió fue un cambio de orientación jurisprudencial, por lo cual resulta un contrasentido que la demanda se funde en argumentos de la anterior posi ción jurisprudencial, máxime cuando la última posición del Consejo de Estado garantiza el derecho a la igualdad de los pensionados, la estabilidad del sistema y de suyo el interés general, pero además atiende a la dispuesta por la Encargada de Velar por la Guarda de la Norma de Normas en fallos de exequibilidad arriba referidos, que por virtud del artículo 48 , numeral 1º

4 T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-06 0 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU-395 de 2 017 y SU-023 de 2018. 5 Sentencia del 28 de agosto de 2018.11001-33-42-053-2019-00236-01 Segunda instancia

Página 4 de 14 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en los que corresponden al control de normas legales o interpretación por vía de autoridad, tiene carácter obligatorio general.

4. Conclusión

En consideración a lo expuesto, esta Sede Judicial concluye que la pensión de jubilación que fue reconocida al actor guarda coherencia con la normatividad y la Jurisprudencia vigente y vinculante de los Órganos de Cierre de las Jurisdicciones Constitucional y Contenc iosa

fue reconocida al actor guarda coherencia con la normatividad y la Jurisprudencia vigente y vinculante de los Órganos de Cierre de las Jurisdicciones Constitucional y Contenc iosa Administrativa, sin que se hubiere demostrado el desconocimiento a las normas s uperiores, razones suficientes para mantener la presunción de legalidad que revisten a las Resoluciones atacadas y negar las pretensiones de la demanda. (…)”

1.5. Fundamento del recurso

La parte demandante, señor HÉCTOR BEDOYA HOYOS, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en documento radicado el 18 de mayo de 2021 -m ediante correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, argumentó:

“(…) Reconoce el despacho que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que conservo los be neficios pensionales que más le favorecían, al respecto no hay discusión y así lo acepto también la demandada, de esta manera se puede concluir con certeza que el actor tenía expectati vas reales respecto de la forma de como liquidar la pensión.

La sentencia omitió las circunstancias laborales del actor como funcionario público al servicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por un período superior a 36 años, comprendido entre el 2 de junio de 1982 al 30 de septiembre de 2018.

Tampoco se detuvo en estudiar que el demandante nació el 30 de mayo de 1958, lo que indica que cumplió los 55 años de edad el 30 de mayo de 2013.

junio de 1982 al 30 de septiembre de 2018.

Tampoco se detuvo en estudiar que el demandante nació el 30 de mayo de 1958, lo que indica que cumplió los 55 años de edad el 30 de mayo de 2013.

Que de conformidad con la Constitución Política de Colombia en sus artículos 48 y 52 debe aplicarse las normas que resulten más beneficiosas para el trabajador, razón por la cual debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985, y las concordantes para la liquidac ión de la pensión de vejez, como quiera que el actor cumplió a cabalidad con todos los r equisitos previstos en la ley.

Es de advertir que tampoco se tuvo en cuenta por el fallador, que el problema jurídico planteado en la demanda, se realizó de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia aplicable para ese momento, que contemplaba que los factores base de la liquid ación de la pensión eran: la asignación básica, la prima técnica, la prima de antigüedad, l a prima de vacaciones, la prima de servicios, la bonificación por recreación y qui nquenio; tampoco tuvo en cuenta que la jurisprudencia cambio los lineamientos cuando ya estaba en curso este proceso, en el sentido de que la liquidación de la pensión de vejez se liquida con base en los montos salariales con que se realizaron los aportes a pensión, circunstancia que es ajena al demandante teniendo en cuenta que si la administración de justicia hubiere operad o en los términos procesales de diligencia, pronta y cumplida administración de justicia y hubiese fallado oportunamente el proceso no se hubiere perjudicado al actor con la apl icación de la

demandante teniendo en cuenta que si la administración de justicia hubiere operad o en los términos procesales de diligencia, pronta y cumplida administración de justicia y hubiese fallado oportunamente el proceso no se hubiere perjudicado al actor con la apl icación de la misma, razón por la cual no debe emplearse la última jurisprudencia en este caso, de hacerlo se estaría en contra del principio constitucional de favorabilidad en protección del trabajador consagrado en el artículo 53 de la norma constitucional.

La sentencia atacada tampoco tuvo en cuenta que el demandante cumplió los 55 años de edad el 30 de mayo de 2013, circunstancia que unida a que para esa fecha contaba con más de 20 años de servicios, situación por la cual para el demandante se constituy ó un derecho adquirido la forma de liquidación de la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985 y de sus leyes concordantes; por lo que debió tenerse en cuenta los factores salariales solicitados en las pretensiones de la demanda, más aún cuando las circunsta ncias del actor se encuentran enmarcadas dentro de lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece como límite en el tiempo el 31 de diciembre de 2014, para reconocer y liquidar la pensión de vejez, en los términos más beneficiosos para el trabajador.11001-33-42-053-2019-00236-01 Segunda instancia

Página 5 de 14 En la sentencia también se obvia que el acto administrativo de reconoc imiento de la pensión del actor y que resolvieron los recursos, se hicieron con las circunstancias del actor del año de 2017, cuando el demandante se retiró de servicio el 30 de septiembre de 2018, es decir no

del actor y que resolvieron los recursos, se hicieron con las circunstancias del actor del año de 2017, cuando el demandante se retiró de servicio el 30 de septiembre de 2018, es decir no tuvieron en cuenta los devengos e incrementos salariales y prestacionales de 2017 y 2018.

También resulta contradictoria la sentencia cuando afirma que no se probaron los salarios y demás factores prestacionales del último año de servicios, cuando la misma los cita de manera puntual relacionándolos con los folios en que se encuentran, documentación que fue aportada con la demanda. (…)”

1 1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021 , que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de a pelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el exped iente para proferir la sentencia del caso en concreto.

De esta forma, la parte demandante y el extremo pasivo guardaron silencio.

La Agencia del Ministerio Público en concepto radicado el 2 de febrero de 2022 -mediante correo electrónico- , solicitó se confirme el fallo proferido en primera instancia, donde concluyó:

“(…) De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas aportadas y con los razonamientos expuestos en este concepto, se encuentra que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en la forma

De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas aportadas y con los razonamientos expuestos en este concepto, se encuentra que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en la forma solicitada, esto es, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y por el contrario dicha l iquidación debe hacerse con base en los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, y que hayan servido de base para calcular los aportes, durante los 10 últimos años de servicios, tal como se expuso en la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, del 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ), y como lo hizo la entidad demandada, razón por la cual no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de la que s e encuentran investidos los actos administrativos demandados. (…)” (Énfasis del texto)

1.7. Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

La Agencia de Defensa Nacional en escrito radicado el 4 de noviembre de 2022 -mediante correo electrónico-, en su intervención, indicó:

“(…) De conformidad con el inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso1182 y el literal b) del numeral 1) del artículo 182A del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211183, esta

el literal b) del numeral 1) del artículo 182A del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211183, esta Agencia considera que una vez se verifique en el expediente que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, es man datorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la rel iquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de s ervicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.11001-33-42-053-2019-00236-01 Segunda instancia

Página 6 de 14 (…) Con fundamento en lo expuesto y de manera respetuosa, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita que, en aplicación de las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (E xpediente 2012-00143), se profiera sentencia anticipada NEGANDO las pretensiones de la demanda. (…)” (Énfasis del texto)

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contraerá únicamente a determinar si es procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar, acceder a la

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contraerá únicamente a

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