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TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00278-01-(17-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00278-01-(17-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-42-053-2019-00278-01

Demandante: CARLOS ANDRÉS BLANCO CAICEDO

Demandados: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA Y

OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 25 de julio de 2019 (Fls. 157 a 160 vltos. cdno.

no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a los cargos públicos por carrera administrativa, del señor CARLOS ANDRÉS BLANCO CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía N° 80.418.219 por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia se ORDENA a la Doctora Beatriz Elena Arbeláez Martínez, SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión, proceda a nombrar en periodo de prueba al señor

Martínez, SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión, proceda a nombrar en periodo de prueba al señor CARLOS ANDRÉS BLANCO CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía N° 80.418.219, en el cargo de Profesional especializado - Código 222, Grado 27 , identificado con ei código OPEC No. 212824 conforme la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC - 20192130018235 del 18 de marzo de 2019 y una vez el interesado acredite los requisitos exigidos para el empleo, de acuerdo a lo establecido en la Convocatoria 328 de 2015, darle posesión, de conformidad con lo consignado en el Artículo 4 o de la citada lista de elegibles, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00278-01

Actor: Carlos Andrés Blanco Caicedo Acción de tutela – impugnación fallo Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del referido plazo deberá la accionada allegar a este Despacho las constancias del cumplimiento de la referida orden. (…)”. (fl. 160 y vlto. cdno. no. 1negrillas y mayúsculas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2019, el señor Carlos Andrés Blanco Caicedo , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra de la Secretaria Distrital de Hacienda, con el fin de que, en

  1. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2019, el señor Carlos Andrés Blanco Caicedo , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra de la Secretaria Distrital de Hacienda, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos en virtud del mérito y los principios de confianza legítima y buena fe , se acceda a las siguientes

pretensiones: “PETICIÓN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL En aplicación al preámbulo y los artículos 1, 25, 29, 125 y 229 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el articulo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno y con fundamento en los hechos narrados en precedencia, ruego respetuosamente al Juez de Tutela, que ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos en virtud del mérito y los principios de confianza legítima y buena fe, y en consecuencia se ordene la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción constitucional, profiera acto administrativo mediante el cual se efectué mi nombramiento en periodo de prueba, en el cargo

horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción constitucional, profiera acto administrativo mediante el cual se efectué mi nombramiento en periodo de prueba, en el cargo identificado con la OPEC 212824, denominación PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 27 del Sistema General de Carrera administrativa de la Secretaria Distrital de Hacienda, con fundamento en la Resolución No. CNSC 20192130018235, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó la Lista de Elegibles para promover una (2) vacantes del empleo en mención.” (Fl. 15 cdno. no. 1mayúsculas y negrillas de la parte demandante) 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 38 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 53 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. 2Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00278-01

Actor: Carlos Andrés Blanco Caicedo Acción de tutela – impugnación fallo

B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora en el extenso escrito de demanda, expuso en síntesis lo siguiente: 1) El accionante participó en la Convocatoria 328 de 2015 - Acuerdo 542

del 2 de julio de 2015y optó por el cargo de carrera administrativa de Profesional especializado - Código 222, Grado 27 de la Secretaría

del 2 de julio de 2015y optó por el cargo de carrera administrativa de Profesional especializado - Código 222, Grado 27 de la Secretaría Distrital de Hacienda, con OPEC No. 212824. 2) Superadas múltiples etapas y una vez publicados los resultados consolidados, fueron interpuestas de igual modo variadas demandas, entre ellas las de radicado 11001032500020160118900 y 11001032500020160098800, dentro de las cuales, el 29 de marzo de 2017, y el 17 de julio del mismo año, respectivamente, fue decretada la suspensión de la convocatoria. Las demandas incoadas en contra de la convocatoria fueron acumuladas en el primero de los radicados. 3) A través de auto del 7 de marzo de 2019, fue resuelto el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión de suspender la referida convocatoria, ordenando revocar tal decisión. De manera que la CNSC acató lo dispuesto en el referido auto y el 18 de marzo de 2019 profirió la Resolución No. 20192130018235, por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo con OPEC No. 212824 de la Convocatoria No. 328 de 2015, en la cual ocupa el primer lugar. 4) Mencionó que a la fecha la Secretaría Distrital de Hacienda no ha expedido los actos administrativos de nombramiento en período de prueba.

C. La actuación en primer grado Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado 53 Administrativo de Oralidad del

prueba.

C. La actuación en primer grado Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado 53 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que por auto de 15 de julio de 2019 (fls. 40 y vlto. a

3Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00278-01

Actor: Carlos Andrés Blanco Caicedo Acción de tutela – impugnación fallo

41 cdno. no. 1), admitió la demanda de la referencia, ordenando notificar a la Secretaria Distrital de Hacienda y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

D. La contestación de la demanda

1. Secretaria Distrital de Hacienda A través del Asesor de la Dirección Jurídica, mediante escrito allegado el

17 de julio de 2019 (fls. 45 a 54 vltos. cdno. no. 1), esta entidad manifestó en síntesis, lo siguiente: Manifiesta que, respecto del requisito de la subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que en el presente caso no se cumple, pues el accionante podía solicitar que se le tuviera como coadyuvante dentro del proceso de simple nulidad que se adelanta contra el Convocatoria No. 328 de 2015 - Concurso de Méritos de la SDH, con el fin de exponer los argumentos que considerara pertinentes para la defensa de los derechos que considera vulnerados, situación que no acaeció en el caso que ocupa la atención. Así mismo, resulta claro que la medida de suspensión, impuesta al Concurso de Méritos de la SDHConvocatoria No. 328 de 2015, se

no acaeció en el caso que ocupa la atención. Así mismo, resulta claro que la medida de suspensión, impuesta al Concurso de Méritos de la SDHConvocatoria No. 328 de 2015, se encuentra actualmente surtiendo su trámite ante la autoridad judicial competente, pues por Auto del pasado 7 de marzo de 2019, el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B -Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés, revocó la decisión de suspensión provisional, estando pendiente de resolverse la aclaración de la providencia solicitada por una de las partes para alcanzar su firmeza, por lo que la acción de tutela se torna improcedente pues no está prevista para suprimir los trámites normales del proceso judicial de simple nulidad y de sus medidas cautelares. Por último, en lo que atañe al perjuicio irremediable, se evidenció por esa entidad que, el actor no justificó la existencia de un perjuicio 4Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00278-01

Actor: Carlos Andrés Blanco Caicedo Acción de tutela – impugnación fallo irremediable que torne procedente la acción de tutela de manera transitoria, pues aunque adujo que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, para ocupar el cargo en el cual concursó, lo cierto es que en presente caso la mencionada lista no se encuentra en firme, toda vez que, se encuentra pendiente que el Consejo de Estado resuelva solicitud de aclaración o corrección formulada por uno de los demandantes en

presente caso la mencionada lista no se encuentra en firme, toda vez que, se encuentra pendiente que el Consejo de Estado resuelva solicitud de aclaración o corrección formulada por uno de los demandantes en proceso de acción de nulidad simple impetrada contra el Concurso de Méritos de la SDH, relacionada con el auto que revocó la medida cautelar de suspensión del mismo. Por tanto, como quiera que la solicitud de aclaración del Auto dictado el día 7 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado, que revocó la medida cautelar de suspensión de la Convocatoria No. 328 de 2015 -Concurso de Méritos de la SDH se encuentra en trámite, y si bien es cierto, el día 24 de mayo de 2019 la solicitante desistió de la petición de aclaración o corrección del citado auto, a la fecha el Consejero Dr. Cesar Palomino Cortes no se ha sido pronunciado frente a la misma o a su desistimiento, ni tampoco dentro de la acción de nulidad simple 201600988 relacionada con la citada convocatoria se ha proferido sentencia judicial ejecutoriada que decida de fondo el asunto, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente pues el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario. Por lo tanto, no existió ni existe violación a derecho fundamental alguno por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda, y solicitó desestimar la acción de tutela, negando en su totalidad las pretensiones del accionante.

2. Comisión Nacional del Servicio Civil A través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 18 de julio

acción de tutela, negando en su totalidad las pretensiones del accionante.

2. Comisión Nacional del Servicio Civil A través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 18 de julio

de 2019 (fls. 79 a 80 vltos. cdno. no. 1), esta entidad manifestó en síntesis, lo siguiente: 5Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00278-01

Actor: Carlos Andrés Blanco Caicedo Acción de tutela – impugnación fallo La competencia de la CNSC, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, es establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la

provisión de empleos de carrera, pero una vez en firme la lista de elegibles la competencia es de la entidad nominadora, esto es, de la Secretaría Distrital de Hacienda (SDH). El 15 de marzo de 2019, la CNSC fue notificada del auto del 7 del mismo mes y año, proferido dentro del proceso de simple nulidad 11001032500020160118900 (No. interno 5266-2016), por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés, en el cual se resolvió: "Primero: Se revoca el Auto de 29 de marzo de 2017, mediante el cual se dispuso decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015),

mediante el cual se dispuso decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia". Para la CNSC es claro que la orden del Consejo de Estado que revocó la suspensión provisional debe cumplirse inmediatamente, por las siguientes razones: “i. Como es de su conocimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 198 y 201 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), una vez las partes están a derecho en el proceso la regla general es la notificación por estado, salvo regla especial que exija una forma de notificación distinta, que no existe para el caso de providencias que resuelvan sobre el levantamiento de medidas cautelares. ii. Para la Comisión como sujeto procesal, es claro que no se requiere constancia de ejecutoria de dicha providencia, teniendo en cuenta que el inciso 2 o del artículo 236 del CPACA dispone que "las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno". Lo propio establece la parte final del artículo 246 del CPACA, en relación con el recurso de súplica, pues dispone que "contra lo decidido no procederá recurso alguno". 6Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00278-01

Actor: Carlos Andrés Blanco Caicedo

relación con el recurso de súplica, pues dispone que "contra lo decidido no procederá recurso alguno". 6Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00278-01

Actor: Carlos Andrés Blanco Caicedo Acción de tutela – impugnación fallo iii. Ahora bien, en virtud de lo previsto en el artículo 298 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión general prevista en el artículo 306 del CPACA, las decisiones sobre medidas cautelares se deben cumplir inmediatamente. iv. En el mismo sentido, el inciso 3 o del artículo 302 del CGP, igualmente aplicable en virtud de la remisión general prevista en el artículo 306 del CPACA, dispone que las providencias "que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos", siendo claro que se trata de 3 hipótesis distintas de ejecutoria porque la coma (,) es disyuntiva mas no copulativa.

La regla que resalta en su petición es el inciso 2 o, aplicable para las providencias proferidas en audiencia, pues claramente para las decisiones adoptadas fuera de audiencia está expresamente prevista la regla del inciso 3o.

  1. En caso de existir duda sobre la interpretación de estas normas, prevalece la norma prevista en el artículo 236 Inciso 2 o del

decisiones adoptadas fuera de audiencia está expresamente prevista la regla del inciso 3o.

  1. En caso de existir duda sobre la interpretación de estas normas, prevalece la norma prevista en el artículo 236 Inciso 2 o del CPACA, en aplicación de los principios hermenéuticos contenidos en los artículos 5 de la Ley 57 de 1887 y 2 de la Ley 153 del mismo año, según los cuales "regla especial prevalece sobre regla general" y "regla posterior prevalece sobre regla anterior". vi. No obstante que la interpretación gramatical de estas reglas es clara, en gracia de discusión viene pertinente tener en cuenta el precedente de unificación jurisprudencial sobre la ejecutoria, ejecutividad y cumplimiento de las medidas cautelares contenido en la sentencia de 7 de diciembre de 2016 que sobre el particular

precisó: (…) vii. Ahora bien, si la Secretaría Distrital de Hacienda considera que para cumplir la providencia judicial es menester una constancia de ejecutoria, en virtud de lo previsto en el artículo 115 del CGP y teniendo en cuenta que se trata del medio de control de nulidad simple, puede pedir directamente dicha certificación.” Eso quedó claro en audiencia inicial realizada el 15 de mayo del presente año en el proceso radicado 11001032500020160118900, según consta en la respectiva acta y el récord de audiencia. Ahora bien, en gracia de discusión, revisado el sistema judicial siglo XXI consta que la señora “Elsa Bibiana Carrillo Arias” desistió del memorial de solicitud de aclaración.

según consta en la respectiva acta y el récord de audiencia. Ahora bien, en gracia de discusión, revisado el sistema judicial siglo XXI consta que la señora “Elsa Bibiana Carrillo Arias” desistió del memorial de solicitud de aclaración. 7Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00278-01

Actor: Carlos Andrés Blanco Caicedo Acción de tutela – impugnación fallo En conclusión, colige que todas las listas de elegibles que cobren firmeza, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario.

Así las cosas, aclara que los elegibles que componen las listas, de ser procedente, deben ser nombrados y posesionados en estricto orden de mérito y en ejercicio de su facultad nominadora es la entidad quien debe adelantar los trámites administrativos necesarios, contemplados en el Capítulo 1 del Decreto 648 del 19 de abril de 2017. Por lo anotado, concluye que las pretensiones de la acción de tutela frente a esta Comisión no deben abrirse paso, dado que se ha cumplido a cabalidad las reglas del concurso; lo concerniente a los procesos posteriores como, nombramientos en periodo de prueba, forman parte de las actuaciones debidas por las instituciones nacionales involucradas en el proceso. El señor Carlos Andrés Blanco Caicedo, en el marco de la Convocatoria

posteriores como, nombramientos en periodo de prueba, forman parte de las actuaciones debidas por las instituciones nacionales involucradas en el proceso. El señor Carlos Andrés Blanco Caicedo, en el marco de la Convocatoria No. 328 de 2015-SDH, se inscribió para aspirara una (1) vacante ofertada del empleo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 27 e identificado con el número OPEC 212824. En ejercicio de sus competencias la CNSC profirió la Resolución No. 20192130018235 del 18 de marzo de 2019, "Por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 212824, denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 27, del Sistema General de Carrera de la Secretaría Distrital de Hacienda, ofertado a través de la Convocatoria No. 328 de 2015 -SDH" , en la cual el señor Blanco Caicedo ocupa la primera y única posición de elegibilidad. 8Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00278-01

Actor: Carlos Andrés Blanco Caicedo Acción de tutela – impugnación fallo La mencionada lista de elegibles fue publicada en el aplicativo del Banco Nacional de Listas de Elegibles - BNLE, el día 01 de abril de 2019 y adquirió firmeza el día 9 de abril de 2019, teniendo vigencia entre los días 9 de abril de 2019 y el 8 de abril de 2021.

Finalmente, precisa que en el caso particular de la Convocatoria No. 328 de 2015 -SDH, no hay Audiencia Pública de Escogencia de Empleo en

días 9 de abril de 2019 y el 8 de abril de 2021. Finalmente, precisa que en el caso particular de la Convocatoria No. 328 de 2015 -SDH, no hay Audiencia Pública de Escogencia de Empleo en razón a que las plazas a proveer de la Secretaría Distrital de Hacienda se encuentran ubicadas en su totalidad en la ciudad de Bogotá D.C. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

E. La sentencia impugnada El Juzgado 53 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá

D.C., mediante sentencia de 25 de julio de 2019 (fls. 157 a 160 vltos. cdno. no. 1) amparó los derechos invocados en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Manifestó ese Despacho que, en el año 2015 la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a la Convocatoria 328, para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hacienda, entre ellas, el cargo de Profesional especializado -Código 222, grado 27, al cual se postuló el actor. Por otra parte, se tiene que el Consejo de Estado en autos del 29 de marzo de 20171 y el 17 de julio del mismo año 2, como medida cautelar ordenó a la CNSC suspender la actuación administrativa dentro del concurso abierto de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2018,

marzo de 20171 y el 17 de julio del mismo año 2, como medida cautelar ordenó a la CNSC suspender la actuación administrativa dentro del concurso abierto de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2018, 1 Dentro del expediente 11001032500020160118900 2 Dentro del expediente 11001032500020160098800 9Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00278-01

Actor: Carlos Andrés Blanco Caicedo Acción de tutela – impugnación fallo providencias frente a las cuales fue interpuesto y concedido el recurso de súplica, el cual fue resuelto el 7 de marzo de 2019 revocando la medida decretada.

De la consulta realizada a los expedientes en el sistema Judicial Siglo XXI, se advirtió por ese Despacho que el 11 de marzo de esta anualidad, la ciudadana Elisa Bibiana Carrillo, solicitó a través de correo electrónico, la aclaración o corrección del último auto en comento, no obstante, también se evidencia que aquella solicitud fue desistida con memorial del 23 de mayo de 2019. Una vez notificado el auto que revocó la medida cautelar decretada, la CNSC el 18 de marzo de 2019, conformó la lista de elegible para el cargo de Profesional especializado - Código 222, Grado 27 a través de la resolución No. CNSC-20192130018235 del 18 de marzo de 2019, que registra en el puesto no. 1, único, al accionante. Posteriormente, la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió a la Secretaría Distrital de Hacienda mediante el Oficio N° 20192130251391

registra en el puesto no. 1, único, al accionante. Posteriormente, la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió a la Secretaría Distrital de Hacienda mediante el Oficio N° 20192130251391 del 22 de mayo de 2019, la relación de las listas de elegibles en firme, entre ellas, la correspondiente a la OPEC N° 212824, para una vacante y solicitó información respecto de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles de aquellas listas que adquirieron firmeza. En ese orden de ideas, consideró claro que tras la revocatoria de la suspensión del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, recobró su competencia para continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, ello atendiendo a lo previsto en el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011, que sobre las decisiones relacionadas con el levantamiento, modificación o revocatoria de las medidas cautelares, dispone que no serán susceptibles de recurso alguno, que debe leerse en concordancia con el artículo 246 de la misma norma, que señala que contra el auto que resuelva el recurso de súplica no procederá recurso alguno. 10Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00278-01

Actor: Carlos Andrés Blanco Caicedo Acción de tutela – impugnación fallo Posterior a ello, citó las sentencias de la Corte Constitucional SU-913 de 2009 y del Consejo de Estado de 24 de noviembre de 2011 M.P. María Claudia Rojas Lasso dentro del proceso no. 25000-23-15-000-20112009 y del Consejo de Estado de 24 de noviembre de 2011 M.P. María Claudia Rojas Lasso dentro del proceso no. 25000-23-15-000-201101935-01 (AC), concluyendo que, una vez han sido conformadas y se encuentran en firme las listas de elegibles, quienes se encuentren dentro de ellas, no cuentan con una mera expectativa, sino que contrario a ello, tienen un verdadero derecho adquirido a ser nombradas.

En el presente caso se tiene que la lista de elegibles N° CNSC20192130018235 del 18 de marzo de 2019, en la cual ocupa el accionante el primer puesto, cobró firmeza el 9 de abril de 2019, y si bien es cierto, se profirió la medida cautelar, aquella fue revocada a través de auto del 7 de marzo de 2019, notificada en estado del 15 del mismo mes y año, cuyo cumplimiento es obligatorio por parte de las entidades vinculadas en la acción judicial. Entonces, en firme la lista, el paso a seguir es el término de los 10 días que confiere el artículo 64 del Acuerdo de Convocatoria expedido por la CNSC, para que el nominador procediera a efectuar los nombramientos en periodo de prueba, por ende, no advirtió ese Despacho fundamento con respaldo legal, mucho menos constitucional, para que no se garanticen los derechos de carrera del actor. En esas condiciones, al gozar el actor de un derecho adquirido, porque

con respaldo legal, mucho menos constitucional, para que no se garanticen los derechos de carrera del actor. En esas condiciones, al gozar el actor de un derecho adquirido, porque superó todas las etapas del concurso y ocupa el primer lugar de la lista de elegibles que cobró firmeza el 9 de abril de 2019, tal como se manifestó anteriormente, es deber de la Secretaria Distrital de Hacienda proceder a su nombramiento en periodo de prueba, previa acreditación de los requisitos, como lo prevé el numeral cuarto de la aludida Resolución del registro de elegibles, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por el nominador accionado, en los cuales pretende justificar su omisión. 11Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00278-01

Actor: Carlos Andrés Blanco Caicedo Acción de tutela – impugnación fallo Lo anterior, máxime cuando el mismo se sustenta en una aclaración, que en particular no versaba respecto de la decisión de revocar la suspensión del concurso, sino que además fue desistida; por lo que, se accedió al amparo solicitado.

F. Impugnación de la sentencia Por medio de memorial radicado el día 29 de julio de 2019, la Secretaria de Hacienda Distrital impugnó el fallo de primera instancia (fls. 163 a

169 vltos. cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 1º de agosto de 2019 (fl. 198 ibidem), escrito que fue

169 vltos. cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 1º de agosto de 2019 (fl. 198 ibidem), escrito que fue argumentado, en síntesis, bajo la misma postura de la contestación de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

12Expediente No. 11001-33-42-053-2019-00278-01

Actor: Carlos Andrés Blanco Caicedo Acción de tutela – impugnación fallo

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía

Actor: Carlos Andrés Blanco Caicedo Acción de tutela – impugnación fallo

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Secretaría Distrital de Hacienda con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos en virtud del mérito y los principios de confianza legítima y buena fe, por el hecho de que la autoridad demandada se niega a efectuar su nombramiento en periodo de prueba a pesar de encontrarse en la lista de elegibles que ya se encuentra en firme.

La entidad impugnante manifestó que no puede llevar a cabo los nombramientos en periodo de prueba puesto que el auto que revocó la medida cautelar de suspensión de la Convocatoria no. 328 de 2015 aún no se encuentra en firme, y por lo tanto, tampoco la lista de elegibles la cual se encuentra pendiente la resolución de una solicitud de aclaración o corrección de tal decisión. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante se presentó en el concurso abierto de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en la Convocatoria no. 328 de 2015 para el cargo denominado Profesional especializado - Código 222, Grado 27 de la Secretaría Distrital de

Convocatoria no. 328 de 2015 para el cargo denominado Profesional especializado - Código 222, Grado 27 de la Secretaría Distrital de Hacienda, con OPEC No. 212824 , donde se ofertó una

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