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TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00299-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00299-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 157

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133420532019-00299-01

DEMANDANTE: BERTHA LILIA COY NIEVES

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

TEMAS: INTERESES MORATORIOS

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Y DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

PAGO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, en contra del fallo de primera instancia proferido en audiencia celebrada el día 28 de julio de 2022 , mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En el presente asunto, la señora Bertha Lilia Coy Nieves interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones1:

Se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

En el presente asunto, la señora Bertha Lilia Coy Nieves interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones1:

Se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, representada legalmente por su Directora General Doctora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO o quien haga sus veces o quien esta designe, a favor del (la) señor (a) BERTHA LILIA COY NIEVES identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 41.556.332, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00299-01

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1. Por la suma de UN MILLÓN CUATROCIE NTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MLC ($1.486.255) por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 31 de Julio de 2013, confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda –Subsección E de fecha 9 de diciembre de 2015, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (14 de enero de 2016) hasta la fecha en que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (25 de noviembre de 2016) , de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del

fecha en que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (25 de noviembre de 2016) , de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984).

2. Por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS MLC ($935.221), por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 9 de diciembre de 2015, desde el día siguiente en que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (26 de noviembre de 2016) hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil resp ecto a la imputación de pagos, en concordancia a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984Se condene en costas a la demandada.”

1.2. Hechos

Señaló que la demandante prestó sus servicios al Estado y que una vez acreditó los requisitos para pensionarse, le fue reconocida una pensión por parte de CAJANAL –en la cual no se le incluyeron la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Refirió que por lo anterior, interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, la cual fue resuelta a su favor por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de

nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, la cual fue resuelta a su favor por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2013 , decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “A” en el fallo de 9 de diciembre de 2015, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 27 de enero de 2016.

Sostuvo que la UGPP por medio de Resolución RDP 032788 de 6 de septiembre de 2016, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante, cuya novedad quedó incluida en nómina en el mes de noviembre de 2016.

Destacó que la entidad ejecutada, si bien dispuso la reliquidación de la mesada pensional y el pago del retroactivo, no pagó lo s intereses moratorios que se causaron pese a que estos fueron ordenados en las sentencias judiciales que constituyen el título ejecutivo.

1.3. Fundamentos de derecho

Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículos 176, 177 y 178; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal k), 192 y 297 numeralEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00299-01

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1º; Código General del Proceso, artículos 306, 422 y siguientes y Código Civil, artículo 1653.

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1º; Código General del Proceso, artículos 306, 422 y siguientes y Código Civil, artículo 1653.

Como fundamento de las pretensiones, señaló en primer lugar, que las sentencias proferidas a su favor por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no han sido cumplidas en su integridad toda vez que se han generado intereses moratorios desde el día siguiente de su ejecutoria, los cuales hasta la fecha no han sido cancelados.

En concordancia resaltó que estos intereses se siguen causando hasta el día en que efectivamente se dé cumplimiento integral al fallo judicial, como quiera que el artículo 1653 del Código Civil establece que el pago parcial de u na obligación judicial se imputa en primer lugar a intereses y posteriormente a capital.

En segundo lugar, advirtió que la sentencia judicial antes mencionada constituye título ejecutivo toda vez que se encuentra debidamente ejecutoriada y cumple con todos los requisitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible.

2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO

2.1. Mediante auto de 1º de julio de 2020, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, dispuso librar mandamiento de pago parcial por la suma de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($1.486.255) correspondientes a los intereses moratorios derivados de las sentencias que se invocan como título ejecutivo, en razón que solamente había cancelado el capital.

cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($1.486.255) correspondientes a los intereses moratorios derivados de las sentencias que se invocan como título ejecutivo, en razón que solamente había cancelado el capital.

De otra parte, negó la imputación de pagos pretendida al considerar que el artículo 1653 del Código Civil no es aplicable a la obligación que se reclama2.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad ejecutada contestó la demanda , en sentido de señalar que había dado cabal cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 9 de diciembre de 2015, como quiera que reliquidó la pensión de la demanda y ordenó el pago de las diferencias. De igual forma, aseguró que le fueron reconocidos los intereses de mora por valor de ochocientos ochenta y siente mil novecientos ochenta y cinco pesos ($887.985), los cuales se cancelaron el 27 de diciembre de 20173.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 28 de julio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicó que la demanda ejecutiva fue presentada dentro del término de los 5 años que prevé el

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 14. 3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 19.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00299-01

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literal k) del artículo 164 del CPACA y además, adujo que tampoco se configuraba la

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literal k) del artículo 164 del CPACA y además, adujo que tampoco se configuraba la excepción de prescripción, en atención a que la demandante radicó el cumplimiento de la sentencia en el tiempo que prevé la norma en cita.

Para resolver la excepción de pago propuesta por al UGPP, el a quo sostuvo que las sentencias objeto de recaudo quedaron ejecutoriadas el 14 de enero de 2016, el actor presentó petición de cumplimiento el 14 de julio de 2016 y la ejecutada realizó un pago el 25 de noviembre de 2016, por concepto de capital.

En ese orden, afirmó que los intereses debían calcularse teniendo en cuenta el capital reconocido ($5.443.941,52) por el periodo comprendido entre 15 de enero de 2016 y el 24 de noviembre de 2016, de tal suerte que la suma a pagar por parte de la UGPP correspondía a un millón doscientos setenta y seis mil novecientos setenta y tre s pesos ($1.276.973), sin embargo, como efectuó un pago por valor de ochocientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos ($887.985), ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de trescientos treinta y ocho mil novecientos ochenta y siete pesos ($338.987).

Finalmente, al no advertir conducta temeraria o de mala fe, se abstuvo de condenar en costas a la parte ejecutada4.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad ejecutada interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la decisión adoptada, señalando que no es viable el reconocimiento de los intereses que

en costas a la parte ejecutada4.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad ejecutada interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la decisión adoptada, señalando que no es viable el reconocimiento de los intereses que dispone el artículo 177 del CPACA ordenados en el fallo objeto de recaudo, como quiera que debe tenerse como cumplida la obligación, en razón a que la entidad pagó en favo r de la demandante la suma de ochocientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y siete pesos ($887.985), por dicho concepto.

Indicó que para establecer ese valor se tuvo en cuenta (i) la p rescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de abril de 2008, (ii) la fecha de ejecutoria de la sentencia que tuvo lugar 27 de enero de 2016, (iii) la solicitud de cumplimiento del fallo que data del 14 de julio de 2016 y (iv) el pa go de la obligación que se produjo en el mes de noviembre de 20165.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 20216, toda vez que a través de auto de 17 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación y una vez transcurrido el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, ingresó al despacho para decisión.

4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 51.

5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ AUDIO/ Documento 50.

6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 49.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 51.

5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ AUDIO/ Documento 50. 6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 49.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00299-01

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III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, se deberá determinar si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP por la suma determinada por el juez de primera instancia.

3. TESIS DE LA SALA

Se considera que en la medida en que la entidad ejecutada ha cancelado los intereses moratorios en los que incurrió por haber dado cumplimiento en forma tardía a las sentencias proferidas a favor de la señora Bertha Lilia Coy Nieves por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” resulta procedente seguir adelante con la ejecución, razón por la cual se declarará probada al excepción de pago y se dará por terminado el proceso ejecutivo.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. Respecto a la finalidad y naturaleza del proceso ejecutivo

al excepción de pago y se dará por terminado el proceso ejecutivo.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. Respecto a la finalidad y naturaleza del proceso ejecutivo

De entrada, deben indicarse que el legislador previó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial orientado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Dicho lo anterior, conviene tener claro que cuando exista una obligación con las citadas características, su cumplimiento es imperativo, no facultativo, y adicionalmente, no requiere declaración de la existencia del derecho, dado que el mismo ya fue reconocido y está contenido en un título ejecutivo, que puede ser, y para el caso que nos ocupa, una sentencia judicial. Recuérdese entonces que el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, indicó:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto).”EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00299-01

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También, el artículo 297 del CPACA reafirmó que constituyen título ejecutivo, entre

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También, el artículo 297 del CPACA reafirmó que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las c uales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, como quiera que en ellas se deposita una obligación clara, expresa y exigible.

Frente a las citadas características, el H. Consejo de Estado reiteradamente las ha caracterizado en los siguientes términos7:

a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.

b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.

c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

4.2. Frente a los intereses moratorios

De acuerdo con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, los parámetros y requisitos para el reconocimiento de los intereses moratorios derivados del cumplimiento de providencias judiciales, son los siguientes:

  • Las sumas de dinero reconocidas en una providenc ia devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
  • Transcurridos 10 meses sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
  • Transcurridos 10 meses sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
  • Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga una condena el beneficiario no radica petición de cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta que la presente.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

  • Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual se ordenó a la UGPP dentro del proceso promovido por la señora Bertha Lilia Coy Nieves, lo siguiente (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5):

“…SEGUNDO: Como consecuencia de l anterior reconocimiento y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (ANTES CAJANAL) a reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez de la señora BERTHA LILIA COY NIEVES, a partir del

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country

S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00299-01

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14 de mayo de 2007, inclu yendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio en la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, además del sueldo, la bonificación de servicios prestados y la prima de antigüedad, los factores de AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANSPORTE, PIRMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD y PRIMA DE VACACIONES percibidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, debiéndose resaltar que aquellos factores cuya causación tiene lugar en periodos laborados de un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte, con efectividad fiscal a partir del 13 de abril de 2008 por prescripción trienal. (…)

SEXTO: La demandada LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (ANTES CAJANAL), dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en articulo 177 ibídem.”

  • Copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 9 de diciembre de 2015 , mediante la cual adicionó el

establecido en articulo 177 ibídem.”

  • Copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 9 de diciembre de 2015 , mediante la cual adicionó el numeral 2º y confirmó en todo lo demás, la sentencia de 31 de julio de 2013 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por la señora Bertha Lilia Coy Nieves en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 6).

  • Constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fechas 31 de julio de 2013 y 9 de diciembre de 2015, en la que se certifica que quedaron en firme el día 14 de enero de 2016

(SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, p. 11).

  • Escrito radicado el 14 de julio de 2016, por medio del cual la señora Bertha Lilia Coy Nieves solicitó el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fechas 31 de julio de 2013 y 9 de diciembre de 2015, respectivamente (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 13).
  • Copia auténtica de la Resolución RDP 032788 de 6 de septiembre de 2016 por

diciembre de 2015, respectivamente (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 13).

  • Copia auténtica de la Resolución RDP 032788 de 6 de septiembre de 2016 por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido a favor de la señora Bertha Lilia Coy Nieves por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca disponiendo la reliquidación de su pensión.

En dicho acto se indicó que los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA, serían liquidados por la Subdirección de Nómina de esa entidad (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 7).

  • Oficio No 201814205297241 de 21 de junio de 2016, en donde la UGPP le indica a la ejecutante que la mesada pensional junto con las diferencias del periodo comprendido entre el13 de abril de 2008 hasta el 31 de octubre de 2016 fueronEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00299-01

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incluidas en la nómina de noviembre de 2016 (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 7, p. 11-12).

  • Copia de la liquidación realizada por la UGPP, en la que se observa que el valor a pagar por concepto del pago del retroactivo ordenado en la Resolución RDP 032788 de 6 de septiembre de 2016 corresponde a cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y un pesos ($5.443.941) . En el mismo documento determinó estableció que el capital por las mesadas atrasadas

032788 de 6 de septiembre de 2016 corresponde a cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y un pesos ($5.443.941) . En el mismo documento determinó estableció que el capital por las mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejec utoria de las sentencias de 31 de julio de 2013 y 9 de diciembre de 2015 -14 de enero de 2016 -, era de cuatro millones ochocientos ochenta y tres mil trescientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta tres centavos ($4.883.384,43) (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 34).

  • Copia del Auto ADP 006422 de 2 de diciembre de 2020, en el cual la UGPP indica que a través de la Subdirección de Nómina, se liquidaron los intereses moratorios a favor de la señora Bertha Lilia Coy Nieves teniendo como base los

siguientes parámetros:

FECHA DE PRESCRIPCIÓN 13 de abril de 2008 FECHA DE EJECUTORIA 27 de enero de 2016 FECHA DE SOLICITUD 14 de julio de 2016 FECHA DE PAGO Noviembre de 2016

BASE DE LIQUIDACIÓN $4.283.384,43

INICIO SUSPENSIÓN DE CAUSACIÓN DE

INTERESES

FINAL SUSPENSIÓN DE CAUSACIÓN DE

INTERESES

MESES DE PLAZO PARA INICIO DE

SUSPENSIÓN DE INTERESES

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TIPO DE INTERÉS 177 CCA

VALOR ESTIMADO INTERÉS $887.985,61

  • Comprobante de orden de pago a favor de la señora Bertha Lilia Coy Nieves por valor de ochocientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos con

TIPO DE INTERÉS 177 CCA

VALOR ESTIMADO INTERÉS $887.985,61

  • Comprobante de orden de pago a favor de la señora Bertha Lilia Coy Nieves por valor de ochocientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos con sesenta y un centavos ($887.985,61) , el cual se consignó el 21 de diciembre de 2017 (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 48).

6. CASO CONCRETO

Como se indicó previamente, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia judicial proferida a favor de la señora Bertha Lilia Coy Nieves.

En ese orden, tenemos que la controversia versa frente al monto sobre el que se liquidan intereses moratorios , dado que la parte ejecutada considera que no le adeuda ninguna suma por tal concepto , mientras que el a quo estima que aún quedan pendiente de pagar trescientos treinta y ocho mil novecientos ochenta yEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420532019-00299-01

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siete pesos ($338.987), suma determinada de la resta entre los intereses calculados en un millón doscientos setenta y seis mil novecientos setenta y tres pesos ($1.276.973), menos los ochocientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos ($887.985), consignados a la demandante por parte de la entidad ejecutada.

($1.276.973), menos los ochocientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos ($887.985), consignados a la demandante por parte de la entidad ejecutada.

Para establecer el monto de la obligación, se dará aplicación a la tasa de interés que se encontraba vigente al momento en que se causó la mora y además, para convertir la tasa de interés efectiva anual en diaria capitalizable, ta l y como se requiere para calcular los interese s moratorios diarios, se utilizará la fórmula financiera prevista en el art. 2.8.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015 que constituye un instrumento estándar para lograr la transformación8.

Dispuesto lo anterior, se procede a verificar el monto teniendo en cuenta las tres variables que determinan el valor de los intereses adeudados, esto es, a) El capital sobre el cual se liquidan los intereses; b) El periodo de causación de los intereses reclamados; c) La tasa de interés moratorio.

a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses

En relación con este ítem se debe precisar que el capital base para liquidar la obligación que se ejecuta, se divide en dos, (i) El capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexado y con descuentos de salud (retroactivo) y (ii) Las dif erencias de las mesadas indexadas y con descuentos de salud que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.

Para determinar el valor del capital, se tiene en cuenta la liquidación realizada por la UGPP obrante en el documento 34 del expediente digital, en donde indica que las mesadas atrasadas indexadas corresponden sin descuentos, a la suma de

Para determinar el valor del capital, se tiene en cuenta la liquidación realizada por la UGPP obrante en el documento 34 del expediente digital, en donde indica que las mesadas atrasadas indexadas corresponden sin descuentos, a la suma de cuatro millones ochocientos ochenta y tres mil trescientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta tres centavos ( $4.883.384,43). Luego entonces, lo valores sobre los cuales se realizará la liquidación son los siguientes:

(i) Capital consolidado a la fecha de ejecutoria (retroactivo). El valor del CAPITAL indexado aplicado el descuento de salud a favor de la actora a la fecha

8 Artículo 2.8.6.6.2. Tasas de interés y fórmula de cálculo de los intereses de mora. Para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas: En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal: i= tasa publicada 100 i = tasa efectiva anual A continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula: t = [(1 + i)1/365 - 1] 365 Donde i tasa efectiva anual del interés aplicable t tasa nominal anual Con esta tasa se calcularán los intereses moratorias totales y reconocidos diariamente de la siguiente manera: I= k ( t ) (n) 365 I Intereses causados y no pagados k Capital adeudado t Tasa nominal anual n Número de días en mora

I= k ( t ) (n) 365 I Intereses causados y no pagados k Capital adeudado t Tasa nominal anual n Número de días en mora De conformidad con el inciso 5° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

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de la ejecutoria del fallo -14 de enero de 2016 -, es de tres millones ochocientos cuarenta y dos mil novecientos dos pesos con veinte centavos ($3.842.902,20).

(ii) Diferencia de mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria. La diferencia de la mesada aplicado el descuento del 12% de salud, para comprendido el 2016, es de $34.912,64 mensual.

Conviene precisar que a los dos capitales se les aplic an los descuentos de salud como quiera que estos valores no pueden causar intereses moratorios a favor de la actora, por tratarse de sumas que no ingresan a su patrimonio sino por el contrario, corresponder a recursos con destinación específica, esto es, la seguridad social en salud a cargo de las empresas prestadores de salud.

b) Periodo de causación de los intereses reclamados . De acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la provid encia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En consecuencia, en atención a que las sentencias objeto de r ecaudo quedaron ejecutoriadas el 14 de enero de 2016, la parte actora tenía hasta el 15 de abril de 2016 para presentar la respectiva petición de cumplimiento, sin embargo, como lo la misma tuvo lugar el 14 de julio de 2016, es claro que cesaron los intereses entre el 16 de abril y el 13 de julio de 2016.

Por lo anterior los intereses moratorios se causaron por los siguientes periodos (i) del 15 de enero al 15 de abril de 20

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