TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00308-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00308-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: IVONE ROCIO ROJAS LARROTA
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia.
Tema: Reconocimiento cesantías retroactivas Radicación No.11001 3342 053-2019-00308-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., e n el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ivone Rocío Rojas Larrota contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.
PETITUM
La demandante mediante apoderado pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.5607 de 13 de junio de 2018 , mediante la cual se reconocieron y pagaron unas cesantías parciales aplicando el sistema de
PETITUM
La demandante mediante apoderado pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.5607 de 13 de junio de 2018 , mediante la cual se reconocieron y pagaron unas cesantías parciales aplicando el sistema de liquidación anual. A título de restablecimiento del derecho, requiere que la entidad demandada reliquide la suma pagada por concepto de cesantías parciales aplicando el sistema retroactivo y se disponga el pago de la diferencia a su favor.
De igual forma pretende que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado. Finalmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia e n los
1Expediente digital2 Expediente No.2019 00308 01
Demandante: Ivone Rocío Rojas Larrota
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG.
términos del inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A., se disponga el pago de intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que la actora laboró como docente para la la Secretaría de Educación de Bogotá, inicialmente con vinculación temporal tiempo completo entre el 10 de agosto de 1990 al 30 de noviembre de 1992, y luego nombrada en propiedad a partir del 08 de febrero de 1993 hasta la fecha. Afirma que su nombramiento en propiedad se efectuó a través de Resolución No.202 de 01 de febrero de 1993, y por ello asegura que se trata de una docente territorial.
Afirma que su nombramiento en propiedad se efectuó a través de Resolución No.202 de 01 de febrero de 1993, y por ello asegura que se trata de una docente territorial.
El 28 de febrero de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, la cual, fue reconocida a través de la Resolución No.5607 de 13 de junio de 2018 , liquidando la prestación desde el año 1993 hasta el año 2017 , aplicando el sistema de liquidación anual sin tener en cuenta todo el tiempo laborado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política, Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 60 de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
El A quo anotó que el régimen desarrollado por la Ley 50 de 1990 para trabajadores del sector privado, en principio no era aplicable a los empleados públicos del orden territorial, con posterioridad, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, permitieron la aplicación del nuevo régimen anualizado, no sólo a los empleados del orden territorial, sino además a todos los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.
Aunado a lo anterior, precisó que a quienes hubieren sido vinculados con
a los empleados del orden territorial, sino además a todos los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.
Aunado a lo anterior, precisó que a quienes hubieren sido vinculados con antelación al 31 de diciembre de 1996, es decir, en vigencia del régimen de retroactividad, le era permitido acogerse al nuevo régimen de cesantías anualizadas, en virtud de lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998.3 Expediente No.2019 00308 01
Demandante: Ivone Rocío Rojas Larrota
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG.
Así mismo, indicó que el Régimen de cesantías para los docentes, se encuentra regido por la Ley 91 de 1989, norma que distinguió a los docentes entre nacionales, nacionalizados y territoriales y en su artículo 15 numeral 3 , estableció que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el FOMAG les pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Habiendo precisado lo anterior, señaló que la demandante se vinculó al servicio de la docencia con posterioridad al 1º de enero de 1990, tanto su vinculación temporal como en propiedad, y por ello, sus cesantías deben liquidarse anualmente y sin retroactividad, como así lo previó el ordinal 3º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto el régimen retroactivo de cesantías se aplica para los docentes que se vinculen al magisterio con anterioridad a dicha data, que no es el caso de la actora.
Lo anterior independientemente de que después de dicha fecha la señora Ivonne Rocío Rojas Larrota continuara ostentando la calidad de docente territorial como lo argumentó la parte actora como fundamento de las pretensiones de la demanda, ello en la medida que la citada Ley no hace diferenciación al respecto pues, el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989 solamente ató la aplicación del régimen de retroactividad para los docentes vinculados antes de su entrada en vigencia, sin más requisitos adicionales o grupo de docentes beneficiados según su calidad entre nacionales, nacionalizados o territoriales, tal como también lo estableció el Consejo de Estado, verbigracia, en sentencia de 15 de noviembre de 2018 , Rad Interno 2966-17, M.P. William Hernández Gómez.
Con fundamento en lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora s e vinculó como docente al servicio de la Secretaría de
2966-17, M.P. William Hernández Gómez.
Con fundamento en lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora s e vinculó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo mismo, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues atendiendo la fecha de su vinculación como docente, su derecho se rige por el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, como se resolvió en el acto administrativo acusado.4 Expediente No.2019 00308 01
Demandante: Ivone Rocío Rojas Larrota
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante2 inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.
El demandante anotó que se allegó al proceso el formato único para expedición de certificado de historia laboral de la demandante, en el que se establece que es una docente territorial y las fuentes de los recursos son propios, es decir, la docente no tiene dependencia alguna con la Nación como se indicó desde la Resolución No.202 del 01 de febrero de 1993.
Advirtió que , la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para administrar los recursos de los educadores, creando de paso un régimen especial, en ese orden de ideas, la ley 91 no
Advirtió que , la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para administrar los recursos de los educadores, creando de paso un régimen especial, en ese orden de ideas, la ley 91 no dice taxativamente cual es el régimen de cesantías, lo que si hace con los nacionales y nacionalizados, porque los cita textualmente, no deja a interpretaciones, por lo cual, mal hace el Juzgado al incluir por interpretación a los docentes territoriales en el régimen anualizado de cesantías.
Afirmó que si bien es cierto que la Ley 91 de 1989 en su artículo 1° distinguió tres categorías de docentes: (i) personal nacional, (ii) personal nacionalizado y (iii) personal territorial, lo an terior, para satisfacer el requerimiento del Ministerio de Educación Nacional, sin embargo , no prohibió que los entes territoriales nombraran su planta de personal y tampoco los conminó a que sus nuevos funcionarios pertenecieran a un régimen especial de cesantías.
Así mismo, la Ley 29 de 1989 en su capítulo V, artículo 9°, perteneciente al capítulo que lleva por título descentralización administrativa, permite que el ente territorial siga nombrando su planta de docente, respetando el régimen Prestacional. Posteriormente llego la Ley 60 de 1993 en su artículo 6, confirió autonomía a las entidades territoriales para nombrar su planta personal docente, aun después de la Ley 91 de 1989, es de allí que se le debe respetar el régimen Prestacional, esto, por no encontrarse dentro de las categorías de Nacionales y Nacionalizados. De esta manera, para cuando entró en vigencia la ley 60 de 1993, es decir 12 de agosto del mismo año, el régimen
el régimen Prestacional, esto, por no encontrarse dentro de las categorías de Nacionales y Nacionalizados. De esta manera, para cuando entró en vigencia la ley 60 de 1993, es decir 12 de agosto del mismo año, el régimen Prestacional para los docentes del nivel territorial se encontraba integrado por la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el decreto 1045 de 1978.
Por lo anterior, el régimen al que se encuentra vinculada la actora es el de la entidad territorial, toda vez, que su nombramiento lo realizó la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución N o.202 del 01 de febrero de
2 Folios 81 a 835 Expediente No.2019 00308 01
Demandante: Ivone Rocío Rojas Larrota
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG.
1993, por lo cual , se demuestra que la accionante fue nombrada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y por ello se somete al régimen Prestacional establecido en las normas anteriores como lo son, las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, de 10 de febrero de 2011, radicado número 52001233100020060136501 (R.I. 0088-10) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se definió que le asistía el derecho a la demandante, toda vez que, se vinculó con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 . Adicionalmente, se refirió a las sentencias del
asistía el derecho a la demandante, toda vez que, se vinculó con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 . Adicionalmente, se refirió a las sentencias del Consejo de Estado el 14 de abril de 2013, expediente No.08001233100020070021001 (R.I. 2664-1) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; e l 9 de mayo de 2012 dentro del expediente No.52001233100020060183301 (R.I. 0698-10) C.P. Alfonso Vargas Rincón y el 28 de junio de 2012 dentro del expediente 25000232500020070043301 (R.I. 0400 -10), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. También trajo a colación sentencias proferidas por Juzgados Administrativos de Bogotá.
Conforme la jurisprudencia en cita concluyó que existe una posición jurídica del juez colegiado, en la que después de un detenido análisis fáctico, normativo y jurisprudencial del tema, se determina que los servidores públicos, en este caso los docentes de orden territorial vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías deben liquidarse con retroactividad.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en oportunidad.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demanda nte en contra de la Sentencia proferida el tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demanda nte en contra de la Sentencia proferida el tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,6 Expediente No.2019 00308 01
Demandante: Ivone Rocío Rojas Larrota
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que las cesantías parciales que le fueron reconocidas por medio de la Resolución No.5607 de 13 de junio de 2018, se liquiden bajo el régimen retroactivo y no anualizado, conforme lo establecido por la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1045 de 1978 , o si, por el contrario, las mismas se encuentran debidamente liquidadas.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
liquidadas.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1.) Obra Resolución No.202 de 01 de febrero de 1993, por medio de la cual se nombró como docente de tiempo completo de la Secretaría de Educación de Bogotá, a la señora Ivone Rocío Rojas Larrota.
2.) Por medio de la Resolución No.5607 de 13 de junio de 2018, se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante. En el acto administrativo en comento se indica que:
Mediante petición elevada el 28 de febrero de 2018, la actora solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, que le corresponde como docente de vinculación distrital – recursos propios.
Que según certificación No.7272 de 31 de enero de 2018 expedida por la Secretaría de Educación Distrital, la accionante prestó sus servicios como docente desde el 08 de febrero de 1993, con reportes a cesantías a 30 de diciembre de 2017.
Que a la docente se le han cancelado cesantías parciales así:7 Expediente No.2019 00308 01
Demandante: Ivone Rocío Rojas Larrota
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG.
Que le fueron reconocidos $ 46.617.404 por concepto de liquidación parcial de cesantías que le corresponde por el tiempo de servicios comprendido entre el 08 de febrero de 1993 y el 30 de diciembre de
Que le fueron reconocidos $ 46.617.404 por concepto de liquidación parcial de cesantías que le corresponde por el tiempo de servicios comprendido entre el 08 de febrero de 1993 y el 30 de diciembre de 2017, suma a la que se ordenó descontar el valor de $25.652.839 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, para un neto a pagar de $11.036.400. El acto fue notificado el 22 de junio de 2018.
3.) Se allegó Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios, de 15 de agosto de 2018, suscrito por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el que se hace constar que la actora fue docente al servicio de esa entidad, con tipo de vinculación territorial y se desempeñó como docente de secundaria en propiedad.
4.) Se allegó Formato Único para Expedición de Historia Laboral, también de fecha 15 de agosto de 2018, suscrito por la Secretaría de Educación de Bogotá, el que da fe que la actora en calidad de doc ente de secundaria en propiedad, vinculación territorial.
MARCO JURÍDICO
En relación con el régimen de cesantías que gobierna al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es pertinente indicar lo siguiente:
La Ley 6 de 1945 “ Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” , consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permane nte, gozarían, entre otras prestaciones sociales, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de
jurisdicción especial de trabajo” , consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permane nte, gozarían, entre otras prestaciones sociales, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Igualmente estableció que para la liquidación de este beneficio solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al 01 de enero de 1942.
A través del artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, reglamentario de la anterior disposición, se ampliaron los destinatarios del auxilio de cesantía, para incluir también a los empleados y obreros de los departamentos o municipios. En cuanto a la forma de liquidación se precisó que debía tenerse el último sueldo o jornal devengado, salvo que este hubiera tenido modificaciones en los tres últimos meses, pues en este caso la liquidación se haría por el prom edio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor a dicho periodo.
Posteriormente la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, prescribió lo siguiente: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera8 Expediente No.2019 00308 01
Demandante: Ivone Rocío Rojas Larrota
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG.
de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en
de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro. PARÁGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.”
Las reglas fijadas por las anteriores disposiciones en materia de liquidación de cesantías se mantuvieron en los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947.
Por su parte la Ley 91 de 1989 por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes, determinó en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal n acionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el
conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
Y en cuanto al reconocimiento de cesantías, la aludida disposición establece en su artículo 15:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule co n posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.9
Expediente No.2019 00308 01
Demandante: Ivone Rocío Rojas Larrota
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las no rmas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,
consagradas en esta Ley. (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vincu lados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existent es al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Resalta la Sala)
A partir de la anterior consagración legal se desprende que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se conservó el régimen retroactivo de cesantías, mientras que para los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados
nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se conservó el régimen retroactivo de cesantías, mientras que para los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha —solamente respecto a las cesantías generadas a partir del 01 de enero de 1990 — se estableció un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad, y con pago de interés.
Nótese que el literal B) antes transcrito hace referencia a “docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990”, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, sea esta territorial o nacionalizada, no obstante que en los demás artículos e incisos de la Ley 91 de 1989 sí se establecen de forma expresa situaciones dependiendo del tipo de vinculación. De ahí que al operador jurídico no le esté permitido restri ngir en manera alguna el término vinculación a una forma particular de ingreso al servicio público educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el Legislador no distingue, al interprete no le está permitido hacerlo.10 Expediente No.2019 00308 01
Demandante: Ivone Rocío Rojas Larrota
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG.
En relación con la regulación sobre cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de señalar lo siguiente:
“De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vig encia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente
“De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vig encia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, per o solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulada s hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los doc entes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”3 (Negrilla fuera de texto)
Posteriormente fue expedida la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según
3 Consejo de Estado, sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación No.: 63001 -23-31-000-200301125-01(0620-09), Actor: Aracelly García Quintero, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.11 Expediente No.2019 00308 01
Demandante: Ivone Rocío Rojas Larrota
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.11 Expediente No.2019 00308 01
Demandante: Ivone Rocío Rojas Larrota
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG.
los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 6º prescribió:
“Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ella
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