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TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00320-01-(16-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00320-01-(16-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-42-053-2019-00320-01

Demandante: ÉMERSON SIERRA PATIÑO

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: ELIMINACIÓN DE LLAMADOS DE ATENCIÓN

DE HOJA DE VIDA O FORMULARIO DE

SEGUIMIENTO II

La Sala decide la s impugnaciones interpuestas por el señor É merson Sierra Patiño y la Policía Nacional contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018 (sic) (fls. 155 a 166 y 167 a 171 vlto. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela, por no observar el requisito de inmediatez, respecto de los llamados de atención del 20/08/2018, 26/07/2018, 25/05/2018, 09/03/2018, 14/05/2018, 18/09/2017, 27/12/2016 y 28/12/2016, por las razones expuestas en la parte motiva..

SEGUNDO: Tutelar el DERECHO AL DEBIDO PROCESO previsto

14/05/2018, 18/09/2017, 27/12/2016 y 28/12/2016, por las razones expuestas en la parte motiva..

SEGUNDO: Tutelar el DERECHO AL DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al señor EMERSON SIERRA PATIÑO, identificado con la cé dula de ciudadanía Nº 1.143.841.779, respecto del registro del llamado de atención del 03 de abril de 2019, de conformidad con lo consignado en la parte considerativa.

En consecuencia, se ORDENA al Mayor General Oscar Atehortua Duque, en calidad de Director General de la Policía Nacional y al TE Cristian Rafael Murillo Novoa, Comandante de Atención Inmediata (CAI) o quienes hagan sus veces, que en el término improrrogable de cuaren ta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, eliminen del formulario II seguimiento la anotación llamado de atención registrada el 03/04/2019, respectoExpediente 11001-33-42-053-2019-00320-01

Actor: Émerson Sierra Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo 2 del patrullero Emerson Sierra Patiño, de conformidad con lo consignado en el cuerpo del presente fallo.

Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo, deben radicar en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con las notificaciones al interesado, a que haya lugar.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,

de dicha orden, junto con las notificaciones al interesado, a que haya lugar.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que contra la decisión procede el recurso de impugnación, en los términos del artículo 31 ibídem.

CUARTO: Si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y si es excluido, previa revisión por el Secretario de que no existe ningún otro tramite por cumplir ARCHIVAR EN FORMA DEFINITIVA el expediente.” (fl. 151

vlto. y 152 . cdno. no. 1 – negrillas y mayúscula s sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Émerson Sierra Patiño actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental del debido proceso administrativo y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERO. Tutelar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso Administrativo.

SEGUNDO. Téngase como criterio la igualdad frente a los casos similares que ha pronunciado el Honorable Tribunal Superior de Santander, el Honorable Consejo de Estado de Colombia y;

En consecuencia, de lo anterior ordenar al accionado DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL General OSCAR ATEHURTUA (sic) DUQUE, Para que, en el término de 48 horas ,

Colombia y;

En consecuencia, de lo anterior ordenar al accionado DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL General OSCAR ATEHURTUA (sic) DUQUE, Para que, en el término de 48 horas , se disponga por conducto de la oficina de telemática de la Dirección General de la Policía Nacional, para que se borren los registros en lo que tiene que ver con las anota ciones denominadas “LLAMADOS DE ATENCIÓN ESCRITO” del 03/04/2019 20/08/2018, 26/07/2018, 25/05/2018, 09/03/2018, 14/05/2018,Expediente 11001-33-42-053-2019-00320-01

Actor: Émerson Sierra Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo 3 18/09/2017, 27/12/2016 y 28/12/2016 insertas en el formulario de seguimiento del señor PT. EMERSON SIERRA PATIÑO

Identificado CC. 1.143.841.779 Expedida en Cali.

TERCERO. Exhortar al accionado a la Policía Nacional, para que en su condición de mando superior se abstengan de tomar algún tipo de retaliaciones en contra del funcionario el señor PT. EMERSON SIERRA PATIÑO Identificado CC. 1.143.841.779 Expedida en Cali. Por haber reclamado el amparo tutelar.

CUARTO. Exhortar a la Policía Nacional, para que con fundamento en la jurisprudencia existente de la Honorable Corte Constitucional de Colombia y el Honorable Consejo de Estado, se abstengan a futuro, de seguir plasmando registros, anotaciones, llamados de

en la jurisprudencia existente de la Honorable Corte Constitucional de Colombia y el Honorable Consejo de Estado, se abstengan a futuro, de seguir plasmando registros, anotaciones, llamados de atención escritos, constancias de artículos 27 y demás. En el formulario de seguimiento y hojas de vida de los funcionarios, bajo el sustento del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, toda vez que esta norma contempla son cuatro medios preventivos para encausar la disciplina, entre ellos los llamados de atención VERBAL, y no los antes citados .” (fls. 2 7 y 28 cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Ingresó a la Policía Nacional y obtuvo el grado de patrullero mediante la Resolución no. 03954 de 1 de septiembre de 2015, grado que ostenta hasta la fecha.
  1. Durante su carrera profesional por su buen desempeño laboral no ha sido objeto de sanciones disciplinarias ni llamados de atención lo cual se evidencia en el anexo de su hoja de vida.
  1. Para los días 03/04/2019, 20/08/2018, 26/07/2018, 25/05/2018, 09/03/2018, 14/05/2018, 18/09/2017, 27/12/2016 y 28/12/2016 se le ordenó la inserción de 9 llamados de atención escritos en su hoja de vida o formulario de seguimiento.

14/05/2018, 18/09/2017, 27/12/2016 y 28/12/2016 se le ordenó la inserción de 9 llamados de atención escritos en su hoja de vida o formulario de seguimiento.

  1. Los llamados de atención instaurados al actor en e l formulario II de seguimiento desconocen el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 ya que losExpediente 11001-33-42-053-2019-00320-01

Actor: Émerson Sierra Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo 4 recursos que permite interponer la plataforma del portal interno de la Policía Nacional (PSI) son frente al Decreto 1800 en los artículos 51, 52, 53, 54, el cual per mite respecto de esas anotaciones interponer el recurso de reclamación y reposición ante quien impuso la anotación y ante el revisor, sin embargo contra las anotaciones denominadas “llamados de atención” que hacen parte del artículo 27 de la Ley 1015 de 20 06 del presente caso no admiten recurso alguno ya que comprenden llamados de atención de carácter verbal.

  1. Las anotaciones realizadas en la hoja de vida o formulario II de seguimiento vulneran su derecho constitucional fundamental al debi do proceso administrativo por cuanto la Dirección General de la Policía Nacional realizó por escrito en su hoja de vida o formulario de seguimiento II las anotaciones de llamados de atención en aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, desconociendo la jurisprudencia existente toda vez que la norma ha contemplado dichos llamados de atención como verbales.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por

desconociendo la jurisprudencia existente toda vez que la norma ha contemplado dichos llamados de atención como verbales.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 14 de agosto de 2019 (fl. 124 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional solicitó que se denieguen todas las pretensiones del actor debido a que la institución procedió a verificar a través de sus canales tecnológico y de capital humano si el demandante había hecho uso de los instrumentos legal es para cuestionar las anotaciones hechas desde el año 2016 , y se constató que tales recursos no fueron instaurados, de manera que se torna improcedente el recurso de amparo pues existe un mecanismo procedimental para re currir dichas anotaciones y el accionante siendo consciente de su existencia desistió voluntariamente de acudir a él, asimismo la acción se torna improcedente enExpediente 11001-33-42-053-2019-00320-01

Actor: Émerson Sierra Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo 5 consideración a la inexistencia de un perjuicio irremediable ya que no se ha vulnerado derecho alguno a la parte actora y no existe acreditación respecto a perjuicios sufridos como consecuencia de la existencia del proceso disciplinario.

Manifestó que la parte actora tuvo acceso a los registros y recibió instrucción

vulnerado derecho alguno a la parte actora y no existe acreditación respecto a perjuicios sufridos como consecuencia de la existencia del proceso disciplinario.

Manifestó que la parte actora tuvo acceso a los registros y recibió instrucción respecto de los recursos procedentes según el Decreto 1800 de 2000, además señaló que dichos registros no cuentan con la cali dad de procesos disciplinarios y el demandante es quien pretende encuadrarlos en su formulario de seguimien to como faltas disciplinarias lo cual no tiene fundamento legal pues, son apreciaciones de enfoque y por lo tanto el policial debió agotar los procedimientos que están estipu lados en la l ey, decretos, resoluciones y normas que se encuen tren vigentes, de igual manera frente a los llamados de atención que se realizaron con fundamento en la Ley 1015 de 2006 los mismos tienen un procedimiento interno frente a las constancias dejadas a través del portal de servicios internos (PSI) al cual el demandante no acudió.

En virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2 006 en cuanto se refiere a los medios preventivos para encauzar la disciplina la Policía Nacional determinó mediante los instructivos 018 DIPON-INSGE de 6 de julio de 2016 y 018 de 19 de octubre de 2017 los parámetros internos para realizar los referidos llamados de atención los cuales no alcanzan la categoría de falta disciplinaria , por lo tanto respecto de procedimiento que debió agotar el demandante frente a dichas observaciones realizadas a través de la plataforma PSI se evidenció que no realizó ninguna solicitud ante el CRAET reglado mediante la resolución

tanto respecto de procedimiento que debió agotar el demandante frente a dichas observaciones realizadas a través de la plataforma PSI se evidenció que no realizó ninguna solicitud ante el CRAET reglado mediante la resolución N° 01950 de 21 de mayo de 2014 por el cual se crea y reglamenta el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes del comando operativo de seguridad ciudadana donde el actor podía solicitar la revisión de dichas constancias.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de noviembre de 2018 (s ic) (fls. 148 a 152 vlto. cdno.Expediente 11001-33-42-053-2019-00320-01

Actor: Émerson Sierra Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo

6 no. 1) en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de los llamados de atención de los días 20/08/2018, 26/07/2018, 25/05/2018, 09/03/2018, 14/05/2018, 18/09/2017, 27/12/2016 y 28/12/2016 por no cumplir con el requisito de inmediatez en la reclamación y tutelar el derecho del debido proceso respecto del registro del llamado de atención de 03/04/2019 .

6. Impugnación

El señor Émerson Sierra Patiño y la Policía Nacional impugnaron el fallo de primera instancia el 4 de septiembre de 2019 (fl. 155 a 166 y 167 a 171 cdno.

6. Impugnación

El señor Émerson Sierra Patiño y la Policía Nacional impugnaron el fallo de primera instancia el 4 de septiembre de 2019 (fl. 155 a 166 y 167 a 171 cdno. no. 1), impugnaciones que fueron concedidas por el a quo en auto de 11 de septiembre de 2019 (fl. 183 ibidem).

Como fundamento de la impugnación la parte actora adujo que la decisión adoptada demuestra una clara violación de sus derechos a la igualdad, debido proceso y contradicción conforme a los antecedentes jurisprudenciales de las altas cortes además manifestó que para la fecha en que fueron insertadas las anotaciones en el formulario de seguimiento II no existía el comunicado oficial No. S-2019-007303-INSGE de 4 de abril de 2019 razón por la cual se torna inaplicable para el presente caso y aclaró que dichas anotaciones fueron emitidas conforme al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 el cual no per mite interponer recurso alguno.

Por otra parte el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional como fundamento de la impugnación manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso de la parte actora en el registro de 3 de abril de 2019 realizado en el formulario de seguimiento II toda vez que la norma vigente y aplicable para el presente caso es el Decreto 1800 de 2000 y no el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 tal como lo dice la sentencia de primera instancia razón por la cual el demandante contaba con los recursos que concede dicha norma sin embargo no hizo uso de estos, por tal razón la

no el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 tal como lo dice la sentencia de primera instancia razón por la cual el demandante contaba con los recursos que concede dicha norma sin embargo no hizo uso de estos, por tal razón la acción de tutela no es el medio procedente para retirar las anotaciones de seguimiento realizadas al demandante.Expediente 11001-33-42-053-2019-00320-01

Actor: Émerson Sierra Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo

7

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y efic az, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defen sa judicial, salvo que se utilice como

términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defen sa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección General de la Policía Nacional con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo el cual considera vulnerado por el hecho de que la Dirección General de la Policía Nacional realizó por escrito en su hoja de vida o formulario de seguimiento II las anotaciones de llamados de atención de fecha 03/04/2019, 20/08/2018, 26/07/2018, 25/05/2018, 09/03/2018, 14/05/2018, 18/09/2017, 27/12/2016 y 28/12/2016 en aplicación del artículo 27 de la LeyExpediente 11001-33-42-053-2019-00320-01

Actor: Émerson Sierra Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo 8 1015 de 2006 desconociendo la jurisprudencia existente toda vez que la norma ha contemplado dichos llamados de atención como verbales y no escritos.

El demandante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que esta es contraria a los pronunciamientos de las altas cortes ya que dichas anotaciones se realizaron conforme al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.

Por su parte el demandado manifestó que no ha vulnerado el derecho

de las altas cortes ya que dichas anotaciones se realizaron conforme al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.

Por su parte el demandado manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso de la parte actora en el registro de 3 de abril de 2019 realizado en el formulario de seguimiento II pues el demandante contaba con los recursos que concede el decreto 1800 de 2000 para cuestionar las anotaciones de llamados de ate nción sin embargo no hizo uso de estos.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el ordinal segundo y modificará el ordinal primero del fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se tiene claramente que lo que el demandante pretende es controvertir la legalidad de las anotaciones de llamados de atención de fechas 03/04/209 20/08/2018, 26/07/2018, 25/05/2018, 09/03/2018, 14/05/2018, 18/09/2017, 27/12/2016 y 28/12/2016 insertadas en su hoja de vida o formulario II de seguimiento.
  1. Así las cosas, el demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa establecido en el artículo 51 y 52 del decreto 1800 de 2000 por el cual se dictan las normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Pol icía Nacional razón por la cual el demandante cont aba con los mecanismos que dicho decreto establece para cuestionar las

cual se dictan las normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Pol icía Nacional razón por la cual el demandante cont aba con los mecanismos que dicho decreto establece para cuestionar las anotaciones realizadas, sin embargo no allegó prueba alguna que evidencie elExpediente 11001-33-42-053-2019-00320-01

Actor: Émerson Sierra Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo 9 agotamiento de dichos recursos, al respecto la mencionada norma señala lo

siguiente:

“ARTÍCULO 51. RECLAMOS . Es la manifestación de inconformidad del evaluado por:

1. Desacuerdo con las anotaciones en el formulario No. 2, "De seguimiento".

2. Desacuerdo con las anotaciones del revisado en el formulario No. 3, "Registro de Datos y Hechos".

3. Desacuerdo con la evaluación y/o con la clasificación anual.

ARTÍCULO 52. TÉRMINOS PARA RECLAMAR. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador de ntro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, quien las

de cuarenta y ocho (48) horas.

Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador de ntro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de setenta y dos (72) horas. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de setenta y dos (72) horas. ”1 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos co nstitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que , en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.

1 Decreto 1800 de 2000.Expediente 11001-33-42-053-2019-00320-01

Actor: Émerson Sierra Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo 10 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción

Actor: Émerson Sierra Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo 10 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, 2 en los siguientes

términos:

“No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales

“... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala).

Al respecto el Consejo de Estado en un caso con presupuestos similares al presente manifestó lo saiguiente:

“En el presente caso el actor acudió directamente a la acción de tutela y no a la institución castrense para cuestionar las anotaciones hechas en el formulario II de Seguimiento, es decir, que el mecanismo administrativo establecido para la defensa de los intereses del accionante, no fue utilizado.

de tutela y no a la institución castrense para cuestionar las anotaciones hechas en el formulario II de Seguimiento, es decir, que el mecanismo administrativo establecido para la defensa de los intereses del accionante, no fue utilizado.

Al respecto, debe aclararse que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en ningún caso es posible su utilización para suplir los medios o rdinarios de defensa, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio de protección3”. (negrillas de la sala).

  1. En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba con otro con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda , como lo son los recursos contra las anotaciones que le fueron realizadas en

2 Sentencia C – 543 de 2002 MP José Gregorio Hernández Galindo. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 4 de mayo de 2017. Exp. 250002342000201605861-01Expediente 11001-33-42-053-2019-00320-01

Actor: Émerson Sierra Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo 11 su hoja de vida laboral o formulario de seguimiento II consagrados en el Decreto 1800 de 2000 lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo

Decreto 1800 de 2000 lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.

  1. Así las cosas, la Sala rev ocará el ordinal segundo y modificará el ordinal primero del fallo de primera instancia pues, si bien el a quo declaro improcedente la acción respecto de los llamados de atención de fechas 20/08/2018, 26/07/2018, 25/05/2018, 09/03/2018, 14/05/2018, 18/09/2 017, 27/12/2016 y 28/12/2016 por no cumplir con el requisito de inmediatez en la reclamación, dicho argumento deberá ser reforzado también por la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada por no haber acudido a los mecanismos de defensa establecidos en el decreto 1800 de 2000 respecto de todas las anotaciones de llamado de atención realizadas.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Revócase el ordinal segundo de la sentencia de 27 de noviembre de 2018 (sic) proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

2°) Modifícase el ordinal primero de la sentencia de 27 de noviembre de 2018 (Sic) proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual queda así:Expediente 11001-33-42-053-2019-00320-01

Actor: Émerson Sierra Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo 12 “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Emerson Sierra Patiño respecto del derecho constitucional fundamental del debido proceso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Ausente con permiso)

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