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TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00351-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00351-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 22 de junio de 2021 , por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

MIGUEL ANTONIO LARA BAQUERO , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 15 de noviembre de 2018 , ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.

A título de resta blecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo , contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se haga efectivo el pago. Así mismo, que las sumas adeudas sean reajustadas conforme a la ley, jun to con los intereses moratorios ; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y por último, se condene en costas a la demandada.

PROCESO No.: 11001-33-42-053-2019-00351-01

DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO LARA BAQUERO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

TARDÍO DE CESANTÍAS2

PROCESO NO.: 11001-33-42-053-2019-00351-01

DEMANDANTE: Miguel Antonio Lara Baquero DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que en calidad de docente solicitó a la demandada el día 01 de abril de 2015, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, lo cual fue atendido mediante la Resolución No. 4526 del

Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que en calidad de docente solicitó a la demandada el día 01 de abril de 2015, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, lo cual fue atendido mediante la Resolución No. 4526 del 28 de agosto de 2015, de la Secretaría de Educación de Bogotá, sin embargo, que dicho pago se efectuó de forma extemporánea, esto es, el 01 de diciembre de 2015, razón por la que peticionó el 15 de noviembre de 2018, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el día 22 de junio de 2021 , declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, y negó las pretensiones de la demanda.

En efecto, después de señalar que en el presente caso se reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, precisó que en atención a que existe precedente judicial unificado del H. Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está ajustado a las disposiciones constitucionales y legales, y dado que se probó que la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y ésta no lo resolvió, se presenta el silencio administrativo, por lo cual declara la configuración del silencio administrativo negativo.

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y ésta no lo resolvió, se presenta el silencio administrativo, por lo cual declara la configuración del silencio administrativo negativo.

Asimismo, señaló que el caso de la demandante, y de conformidad con lo acreditado en el proceso, se presentó el fenómeno de la prescripción, dado que entre la causación del derecho el 17 de julio de 2015 y el reclamo que elevó el demandante en sede administrativa el 15 de noviembre de 2018, transcurrió un término superior a tres años. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

« PRIMERO. – DECLARAR PROBADA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- No imponer condena en costas en esta instancia, por las razones consignadas.

TERCERO. – Ejecutoriada la presente sentencia, y previas las desanotaciones a que hubiere lugar, ARCHÍVESE el expediente.»

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala, que inicio la actuación administrativa mediante petición del 01 de abril de 2015, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 17 de julio

que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 17 de julio de 2015 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 01 de3

PROCESO NO.: 11001-33-42-053-2019-00351-01

DEMANDANTE: Miguel Antonio Lara Baquero DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

diciembre de 2015, según comprobante expedido por la Fiduciaria la Previsora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos.

Por lo anterior, considera que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, del 18 de julio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, de allí que por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 133 días.

En relación con la prescripción, sostiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que cuando se trata de sanción moratoria por el no pago de cesantías se debe aplicar la prescripción trienal que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, manifiesta que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías , se hace exigible

En consecuencia, manifiesta que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías , se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numera l 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico qu e se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho al demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales y si frente al mismo se configura o no la figura jurídica de la prescripción extintiva condena en costas impuesta a la parte demandante se encuentra ajustada a derecho.

oportuno de sus cesantías parciales y si frente al mismo se configura o no la figura jurídica de la prescripción extintiva condena en costas impuesta a la parte demandante se encuentra ajustada a derecho.

1.- Se procederá a analizar la normatividad aplicable al ca so concreto para establecer si el demandante tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:4

PROCESO NO.: 11001-33-42-053-2019-00351-01

DEMANDANTE: Miguel Antonio Lara Baquero DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:

«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»(Negrilla y subraya de la Sala).

Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente:

«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente

«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1.

[…]

El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que

1 Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007.5

PROCESO NO.: 11001-33-42-053-2019-00351-01

DEMANDANTE: Miguel Antonio Lara Baquero

Monsalve. Exp. No. 1945-2007.5

PROCESO NO.: 11001-33-42-053-2019-00351-01

DEMANDANTE: Miguel Antonio Lara Baquero DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

el término empieza a contabiliza rse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.

Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:

“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y exp edita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de

la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías defini tivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pue s, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de recon ocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2

Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la

contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2

Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»

A su vez, l a Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación» , en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:

2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.6

PROCESO NO.: 11001-33-42-053-2019-00351-01

DEMANDANTE: Miguel Antonio Lara Baquero DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la m isma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, l a entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se pro dujo por culpa imputable a este» (Subraya la Sala)

Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 20183, sobre el particular, dispuso:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la

tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 20183, sobre el particular, dispuso:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –

3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de l Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.7

PROCESO NO.: 11001-33-42-053-2019-00351-01

DEMANDANTE: Miguel Antonio Lara Baquero DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente , de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la

la radicación de la petición correspondiente , de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día e n que quedó en firme la resolución . Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

[…]

F A L L A:

[…]

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

[…]» (Negrillas se destaca).

En conclusión, se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley

y iii) 45 días para efectuar el pago.

[…]» (Negrillas se destaca).

En conclusión, se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pueda evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o la falta de presupuesto, pues precisamente, el objeto del reconocimiento y pago de las cesantías parcial comprende entre otros, auxiliar al empleado para la adecuación y/o reparación de su vivienda y así darle un mejor albergue a su familia ; por esto, no se justifica la tardanza en el pago de este auxilio. Para este objeto, las entidades estatales deben presupuestar los recursos necesarios, para que a través de este mecanismo puedan cubrir esta obligación prestacional.

2.- Descendiendo al sub examine, da cuenta la Sala, que el 01 de abril de 2015, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y que como consecuencia de ello, la administración le reconoció y ordenó el pago de dicha prestación, mediante Resolución No. 4526 del 28 de agosto de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Liberación de gravamen hipotecario”, en la suma neta a cancelar de $15.397.773, cuyo desembolso fue realizado el 01 de diciembre de 2015, de acuerdo a la certificación de pago de cesantía expedida por la Fiduprevisora.

Así las cosas, para esta Sala es dable concluir que hay lugar a la

fue realizado el 01 de diciembre de 2015, de acuerdo a la certificación de pago de cesantía expedida por la Fiduprevisora.

Así las cosas, para esta Sala es dable concluir que hay lugar a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el8

PROCESO NO.: 11001-33-42-053-2019-00351-01

DEMANDANTE: Miguel Antonio Lara Baquero DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que presentada la solicitud de pago de cesantías parciales el 01 de abril de 2015 , la entidad demandada tenía hasta el 11 de mayo del mismo año (15 días, más 10 días de ejecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución d e reconocimiento y pago de la prestación social; y a partir del día siguiente a esta fecha contaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo a la demandante sus cesantías parciales, es decir, tuvo hasta el 17 de julio de 2015.

Luego, como quiera que transcurrieron más de los 70 días hábiles establecidos en la ley para efectuar el pago efectivo de esta prestación, dado que su reconocimiento se hizo mediante la Resolución No. 4526 del 28 de agosto de 2015 y el pago efectivo de la misma, el 01 de diciembre de 2015, la Sala encuentra que le asiste el derecho a Miguel Antonio Lara Baquero de la deprecada sanción moratoria,

el pago efectivo de la misma, el 01 de diciembre de 2015, la Sala encuentra que le asiste el derecho a Miguel Antonio Lara Baquero de la deprecada sanción moratoria, pues -se reiterase incurrió en mora por el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2015 y el 30 de noviembre de 2015 , a razón de un día de salario por cada día de retardo.

3.- Ahora bien, respecto a la figura jurídica de la prescripción, en punto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sala debe traer a colación la sentencia de unificación del H. Consej o de Estado, del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)4, que en punto consideró:

«Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 5 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador 6 y a pesar d e que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las

disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que n o pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), CE-SUJJ2-004-16, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 5 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providen

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