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TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00359-01-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00359-01-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / RECONOCIMIENTO PRIMA DE DIRECCIÓN – Condena a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a reconocer y pagar la prima de dirección como factor salarial a favor de la señora (…) / RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – En consecuencia a reliquidar las prestaciones sociales d evengadas por la demandante y demás emolumentos prestacionales que se liquiden con el salario como base de su cómputo, teniendo en cuenta la prima de dirección como factor salarial, y pagar las diferencias que resulten a su favor entre lo pagado y los valores que la reliquidación arroje a su favor, a partir del 04 de octubre de 2015, a partir del 04 de octubre de 2015, por haber prescrito los d erechos anteriores, debidamente actualizadas con la fórmula indicada en esta sentencia, previo descuento de los aportes obligatorios respectivos al sistema de seguridad social.

Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si le asiste derecho a la demandante a que se inaplique la expresión “no constituye factor salarial” contenida en el artículo 7º del Decreto 4050 de 2008 y como consecuencia de lo anterior, se reconozca la prima de dirección como f actor s alarial en la liquidación de todas las prestaciones sociales?

Tesis: “(…) se vinculó a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos

de lo anterior, se reconozca la prima de dirección como f actor s alarial en la liquidación de todas las prestaciones sociales?

Tesis: “(…) se vinculó a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a partir del desde el 01 de abril de 1991 y, posteriormente, fue nombrado e incorporada a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 02 de junio de 1993, y para

la fecha de presentación de la demanda es titular del empleo de carrera Gestor II Código 302, Grado 02. (…) desde que presta sus servicios a la D irección de Impuestos y Adunas Nacionales, sus ingresos corresponden a los conceptos de: “SUELDO”, “DIFER REMUNERA DESIGNACIÓN JEFATURA” y “PRI MA DE DIRECCIÓN”. (…) ha devengado la prima de dirección desde el mes de septiembre de 2013 a octubre de 2016 y de mayo de 2017 a septiembre de 2018, la cual de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2018 constituye factor sa larial. (…) es empleada de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y que como contraprestación de sus servicios, se le reconoció y pagó mensualmente, esto es, de manera habitual y periódica la prima de dirección por haber sido ubicada, designada y desempeñar funciones inherentes a la jefatura desde el mes de mes de septiembre de 2013 a octubre de 2016 y de mayo de 2017 a septiembre de 2018, razón por la cual tiene derecho a que se le reconozca la prima de dirección como factor salarial en la liquidación de todas las prestaciones

desde el mes de mes de septiembre de 2013 a octubre de 2016 y de mayo de 2017 a septiembre de 2018, razón por la cual tiene derecho a que se le reconozca la prima de dirección como factor salarial en la liquidación de todas las prestaciones sociales, tal como lo dispuso el a quo. (…) Ahora, observa la Sala que el juez de primera instancia ordenó a la entidad demandada pagar a la señora (…) las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada, incluyéndose como factor salarial la prima de dirección, pero no se hizo ninguna precisión respecto de las cesantías. (…) las cesantías no tienen la categoría de prestaciones periódicas (…) teniendo en cuenta que la prestación es una sola y su liquidación se realiza anualmente, el derecho se agota al culminar el ciclo que la origina y, por consecuencia, la administración queda automáticamente obligada a su reconocimiento y pago dentro del plazo que la ley establece, situación que surge bajo la emisión de un acto administrativo. (…) es dable indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en los casos en que exista un acto de liquidación parcial o definitiva de cesantías, deberá ser este el acto impugnado, toda vez que una petición posterior a dicho pronunciamiento se convertiría en una herramienta para revivir términos (…) si el demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de las cesantías, en cuantono se le incluyó la prima de dirección, debía recurrir dicho acto administrativo, y de no obtener la reliquidación en la f orma pretendida en la vía administrativa, demandarlo ante esta jurisdicción, y al no hacerlo perdió la oportunidad de que un

no obtener la reliquidación en la f orma pretendida en la vía administrativa, demandarlo ante esta jurisdicción, y al no hacerlo perdió la oportunidad de que un juez emitiera un pronunciamiento al respecto. (…) En consecuencia, se adicionará el ordinal cuarto con un inciso en el sentido de aclarar que la prima de dirección deberá incluirse en las cesantías generadas en el año 2018 y en adelante, debido a que la demandante peticionó a la entidad demandada el 04 de octubre de 2018, siempre que siga percibiendo la mencionada prima y la ley que regula las cesantías para los empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tenga una lista de factores salariales para realizar la liquidación en la cual excluya este factor. (…) Ahora, en cuanto a la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se tiene que la demandante pretende el reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial desde el 16 de mayo de 2007, peticionó el 04 de octubre de 2018 (…) y presentó la demanda el 16 de septiembre de 2019, en consecuencia operó la prescripción trienal de las prestaciones sociales, diferentes a los aportes pensionales a partir del 04 de octubre de 2015. (…) En consecuencia, y atendiendo a los razonamientos antes expuestos, la Sala confirmará parcialmente la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, modificando lo concerniente a la prescripción, debido a que el juez a quo tomó como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial el 10 de abril de 2018, siendo que de acuerdo al materia

modificando lo concerniente a la prescripción, debido a que el juez a quo tomó como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial el 10 de abril de 2018, siendo que de acuerdo al materia probatorio obrante en el proceso esta se realizó el 04 de octubre de 2018 (…) Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandante no las pidió en la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C228 de 2011; Consejo de Estado, 19 de febrero de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Doctor Cesar Palomino Cortes, 11001-03-25-000-2011-00167-00 (0580-11); 7 de d iciembre de 2006, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, 25000-23-25-0002000-3609-01, 3343-04; 1 de agosto de 2013; Sección Segunda, M.P. Gerardo

Arenas Monsalve, 44001-23-31-000-2008-00150-01, 0070-2011, 8 abril de 2010. 1026-2008; 6 de julio de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, 11001-03-25-000-2011-00067-000192-11; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), 76001-23-31-0002011-01867-01(21519).

FUENTE FORMAL: Decreto 4050 de 2008; Decreto Ley 1072 de 1999; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 10 42 de 1978; Ley 50 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-42-053-2019-00359-01

DEMANDANTE : CARMEN JUDITH MADARIAGA URREA

DEMANDADO : U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PRIMA DE DIRECCIÓN ________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo

NACIONALES

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PRIMA DE DIRECCIÓN ________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

CARMEN JUDITH MADARIAGA URREA , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se inaplique por inconstitucional los artículos 7º del Decreto 4050 de 2008 que determina que la prima de dirección no es factor salarial. Asimismo, pide la nulidad del Oficio No. 100000202 – 00989 del 16 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 001369 del 21 de febrero de 2019, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la prima de dirección como factor salarial.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a re conocer y pagar la prima de dirección con carácter salarial para todos los efectos leg ales y prestacionales desde el 18 de mayo de

2007. De igual forma , ruega se reliquide y pague las prestaciones sociales y legales tales como: pago de aportes a la seguridad social, cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por

2007. De igual forma , ruega se reliquide y pague las prestaciones sociales y legales tales como: pago de aportes a la seguridad social, cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos laborados, compensatorios, prima de antigüedad, prima de gestión tributaria y aduanera, y demás emolumentos prestacionales que se liquiden con el salario devengado teniendo la prima de dirección como salario .

Igualmente reclama el pago indexado y se reconozcan los intereses establecidosProceso No. : 11001-33-42-053-2019-00359-01

Actor : Carmen Judith Madariaga Urrea

Demandada : UAE Dirección de Impuestos y Aduanales Nacionales

Controversia : Reconocimiento Prima de Dirección

2 en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 01 de abril de 1991 y, posteriormente, fue nombrado e incorporado a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 02 de junio de 1993, y para la fecha de presentación de la demanda es titular del empleo de carrera Gestor II Código 302, Grado 02.

Manifiesta que cumplió funciones como Jefe de División de Investigaciones Disciplinarias del 07 de junio de 2000 hasta el 05 de enero de 2007 (con interrupciones), como Jefe del Grupo Interno de Trabajo Gestión, Control y

Manifiesta que cumplió funciones como Jefe de División de Investigaciones Disciplinarias del 07 de junio de 2000 hasta el 05 de enero de 2007 (con interrupciones), como Jefe del Grupo Interno de Trabajo Gestión, Control y Servicio al Cliente del 16 de mayo de 2007 al 03 de agosto de 2008, como Jefe del Grupo Interno de Trabajo Gestión y Servicio Especializado del 04 de noviembre de 2008 al 05 de octubre de 2016 y como Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia al Cliente desde el 16 de mayo de 2017 a la fecha.

Señala que durante los últimos cinco años, esto es, de 2014 a 2018 ha percibido la prima de dirección de manera mensual, por lo cual el 04 de octubre de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la misma como factor salarial y el respectivo retroactivo de las prestaciones sociales, petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia proferida el día 31 de enero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Después de hacer un recuento normativo aplicable al caso indicó que los empleados públicos que desempeñen y ejerzan funciones inherentes a la jefatura en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tienen derecho al reconocimiento de la prima de dirección en los porcentajes y las equivalencias establecidas en el Decreto No. 1268 de 1999 . Además, señaló que la prima de dirección constituye una suma establecida en favor del servidor de la contribución

reconocimiento de la prima de dirección en los porcentajes y las equivalencias establecidas en el Decreto No. 1268 de 1999 . Además, señaló que la prima de dirección constituye una suma establecida en favor del servidor de la contribución como retribución directa por sus servicios, lo cual, la convierte en habitual y periódica

Manifestó que con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que la señora Carmen Judith Madariaga Urrea se vinculó desde el 1 de abril de 1991 en la planta de personal de la DIAN, y que desde el año 2007, le han sido designadas funciones de jefatura, razón por la cual ha devengado la prima de dirección de manera mensual, conforme se observa en la certificació n de salarios expedida por la jefe de coordinación de tesorería de la DIAN.Proceso No. : 11001-33-42-053-2019-00359-01

Actor : Carmen Judith Madariaga Urrea

Demandada : UAE Dirección de Impuestos y Aduanales Nacionales

Controversia : Reconocimiento Prima de Dirección

3 Concluyó que la prima de dirección de que trata tanto el Decreto 1268 de 2009, como el Decreto 4050 de 2008, constituye salario, en contravía de lo establecido en la norma señalad a, toda vez que dicha retribución ha sido percibida por la demandante de manera habitual y periódica (mensualmente) como contraprestación directa de sus servicios.

Por lo anterior, dispuso inaplicar por inconstitucional la expresión no constituye factor salarial contenida en el artículo 7º del Decreto 4050 de 2008, y declaró la nulidad parcial de los actos demandados, contenidos en el Oficio No.

constituye factor salarial contenida en el artículo 7º del Decreto 4050 de 2008, y declaró la nulidad parcial de los actos demandados, contenidos en el Oficio No. 100000202 – 00989 del 16 de noviembre de 2018 y en la Resolución No. 001369 del 21 de febrero de 2019.

En ese orden, en la parte resolutiva de la sentencia determinó: «PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto la expresión "no constituye factor salarial " referida en el inciso 3 del artículo 7 del Decreto 4050 de 2008, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada sobre los derechos por concepto del reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial, causados con anterioridad al 10 de abril de 2015, por las razones expuestas, salvo los aportes a seguridad social en pensión, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio 100000202-00989 del 16 de noviembre de 2018 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto negó la soli citud de la señora CARMEN JUDITH MADARRIAGA URREA identificada con cédula de ciudadanía No. 51.810.143, de reconocimiento y pago de la prima de dirección como factor salarial y la Resolución No. 001369 del 21 de febrero de 2019, la cual confirmó en su integridad el referido oficio.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento

factor salarial y la Resolución No. 001369 del 21 de febrero de 2019, la cual confirmó en su integridad el referido oficio.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a reconocer y pagar la prima de dirección como factor salarial a favor de la señora CARMEN JUDITH MADARRIAGA URREA identificada con cédula de ciudadanía No. 51.810.143, y en consecuencia a reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante y demás emolumentos prestacionales que se liquiden con el salario como base de su cómputo, teniendo en cuenta la prima de dirección como factor salarial, y pagar las diferencias que resulten a su favor entre lo pagado y los valores que la reliquidación arroje a su favor, a partir del 10 de abril de 2015, por haber prescrito los derechos anteriores, debidamente actualizadas con la fórmula indicada en esta sentencia, previo descuento de los aportes obligatorios respectivos al sistema de seguridad social.

QUINTO: Ordenar a la Unidad Administrativa Es pecial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, realizar los aportes para pensión de las diferencias que surjan de la reliquidación ordenada desde el momento en que se devengó la prima de dirección.

SEXTO: La demandada deberá cumplir el fall o en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.Proceso No. : 11001-33-42-053-2019-00359-01

en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.Proceso No. : 11001-33-42-053-2019-00359-01

Actor : Carmen Judith Madariaga Urrea

Demandada : UAE Dirección de Impuestos y Aduanales Nacionales

Controversia : Reconocimiento Prima de Dirección

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SÉPTIMO: Las sumas reconocidas en esta sentencia a favor de la parte demandante devenga rán intereses moratorios en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y en el inciso 4 del artículo 195 del CPACA.

OCTAVO: En firme esta Sentencia, por la Secretaría del Juzgado COMUNIQUESE a la entidad condenada, con copia íntegra de la mis ma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011).

NOVENO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por las razones expuestas.

DÉCIMO: Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las desanotaciones del caso.

DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICAR la presente providencia con el uso de las tecnologías»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandada solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda señalando que la jurisprudencia ha sido pacifica en considerar la posibilidad de realizar pagos que no tengan efectos salariales bajo unas circunstancias especiales como las contenidas no solo en el Decreto 1268 de 1999 sino también en el acto

jurisprudencia ha sido pacifica en considerar la posibilidad de realizar pagos que no tengan efectos salariales bajo unas circunstancias especiales como las contenidas no solo en el Decreto 1268 de 1999 sino también en el acto administrativo que lo modifica como lo es el Decreto 4050 de 2008 que en su artículo 7º contempla el beneficio de la prima de dirección en la DIAN.

Sostiene que no cabe duda que éste beneficio fue concebido por el Gobierno Nacional como un rublo que no constituye factor de salario para ningún efecto legal y por lo tanto, no se debe tener en cuenta a la hora de establecer el salario base de liquidación p ara el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a que tenga derecho el servidor público.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no exi stiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:Proceso No. : 11001-33-42-053-2019-00359-01

Actor : Carmen Judith Madariaga Urrea

Demandada : UAE Dirección de Impuestos y Aduanales Nacionales

Controversia : Reconocimiento Prima de Dirección

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CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparece n

Controversia : Reconocimiento Prima de Dirección

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CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparece n probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si le asiste derecho a la demandante a que se inaplique las expresión “no constituye factor salarial” contenida en el artículo 7 º del Decreto 4050 de 2008 y como consecuencia de lo anterior, se reconozca la prima de dirección como factor salarial en la liquidación de todas las prestaciones sociales.

1. En virtud de lo anterior, se hace necesario an alizar la normatividad aplicable al caso.

El Decreto 1268 de 1999 , «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», en su artículo artículo 4º, prescribe:

«ARTÍCULO 4. Prima de Dirección . Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto. Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones de los cargos directivos que de acuerdo con la ley tengan derecho a ella, el servidor público tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso que ésta fuere mayor. La prima de dirección no constituye factor salarial y será equivalente: a) Para el ser vidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 40;

a) Para el ser vidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 40; b) Para el servidor de la contribución del sistema espec ífico de carrera designado en la jefatura de las Direcciones de Impuestos, de Aduanas Secretarios de Desarrollo Institucional y General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 38; c) Para el servidor de la co ntribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales y Administraciones Especiales será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 35; d) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Administraciones Locales y Administraciones Delegadas, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 30; e) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las divisiones del nivel central, de las Direcciones Regionales, de las Administraciones Especiales y de las Administraciones Locales sede de la Regional, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 28; f) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las divisiones en las demás Administraciones, será equivalente al q uince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 20; g) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera

designado en la jefatura de las divisiones en las demás Administraciones, será equivalente al q uince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 20; g) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de grupo interno de trabajo, será equivalente alProceso No. : 11001-33-42-053-2019-00359-01

Actor : Carmen Judith Madariaga Urrea

Demandada : UAE Dirección de Impuestos y Aduanales Nacionales

Controversia : Reconocimiento Prima de Dirección

6 quince por ciento (15%) de la asignació n básica mensual del grado 16. » (Resalta la Sala)

De otra parte , del Decreto 4050 de 2008 , «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», en su artículo 7º, establece lo siguiente:

«Artículo 7º. Prima de dirección. Es la retribución económica que se reconoce a los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para el efecto.

Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones de los cargos directivos que de acuerdo con la ley tenga derecho a ella, el empleado público de la DIAN tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso de que esta fuere mayor.

La prima de dirección no constituye factor salarial y será equivalente:

1. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al

técnica en caso de que esta fuere mayor.

La prima de dirección no constituye factor salarial y será equivalente:

1. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 08 del nivel profesional.

2. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Direcciones Nivel Central, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 07 del nivel profesional.

3. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en las jefaturas de Oficina de Control Interno, de Oficina de Comunicaciones, de las Subdireccione s y de la Dirección Seccional III, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 06 del nivel profesional.

4. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dir ección Seccional II y de la Dirección Seccional I será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 05 del nivel profesional.

5. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefa tura de la Dirección Seccional Delegada será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 04 del nivel profesional.

6. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Grupo Interno de Trabajo del Nivel Central y en la jefatura de División de la Dirección Seccional III, será equivalente al

del grado 04 del nivel profesional.

6. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Grupo Interno de Trabajo del Nivel Central y en la jefatura de División de la Dirección Seccional III, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 03 del nivel profesional.

7. Para el empleado público de la DIAN d el sistema específico de carrera designado en la jefatura de División de la Dirección Seccional II y en la jefatura de Grupo Interno de Trabajo de la Dirección Seccional III será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 02 del nivel profesional.Proceso No. : 11001-33-42-053-2019-00359-01

Actor : Carmen Judith Madariaga Urrea

Demandada : UAE Dirección de Impuestos y Aduanales Nacionales

Controversia : Reconocimiento Prima de Dirección

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8. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de División de la Dirección Seccional I y jefatura de Grupo Interno de Trabajo de la Dirección Seccional II será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 01 del nivel profesional.

9. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Grupo Interno de Trabajo de la Dirección Seccional I y Dirección Seccional Delegada, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 05 del nivel técnico.

10. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Oficina de Seguridad de la Información, será

ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 05 del nivel técnico.

10. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Oficina de Seguridad de la Información, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 06 del nivel profesional.» (Negrillas de la

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