TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00362-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00362-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-053-2019-00362-01.
DEMANDANTE : JAIME ANTONIO CASTRILLÓN PARRA.
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y LA
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL.
CONTROVERSIA: REAJUSTE DE ASIGNACIÓN BÁSICA Y
DEMÁS PRESTACIONES CON BASE EN
EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
(IPC). _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 d e la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de agosto de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
JAIME ANTONIO CASTRILLÓN PARRA, actuando por apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restableci miento del derecho, solicita que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 2S-2018JAIME ANTONIO CASTRILLÓN PARRA, actuando por apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restableci miento del derecho, solicita que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 2S-2018030725/ANOPA-GRULI-1.10 del 05 de junio de 2018, proferido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía N acional y E-01524-201810981CASUR ID: 275826 del 18 de junio de 2018 , expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad , y a título de restablecimiento del derecho , ruega que se condene a la parte demandada a modificar su hoja de servicio y se reajuste su asignación básica y demás prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004 , así como su asignación de retiro, tomando como base el Índice de Precios al Consumido r (IPC) certificado por el DANE desde el año 2012. Asimismo, que se cumplimiento a la sent encia en los términos de los artículos 192 y 195 del CCA (sic).PROCESO No.: 11001-33-42-053-2019-00362-01.
DEMANDANTE: Jaime Antonio Castrillón Parra.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de Policía.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.
2 El actor aduce entre los hechos que soportan sus pretensiones
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.
2 El actor aduce entre los hechos que soportan sus pretensiones que, en los años 1997 y 2004 , su incremento salarial se efectuó en un porcentaje inferior al fijado por el IPC. Por lo anterior, mediante sendos escritos radicados en el Ministerio de Defensa Nacional y en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , peticionó el reajuste de su salario y demás prestaciones sociales con base en el IPC, las cuales fueron atendidas desfavorablemente por los actos acusados.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda.
En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine, el juez a-quo estableció que el actor no tiene derecho a las pretensiones de la demanda, toda vez que, de conformidad con el Decreto 107 de 1996, el cual entró a regir a partir del 1º de enero de 1996, el reajuste de lo s salarios del personal activo de la Fuerza Pública se determina conforme a la escala gradual porcentual establecida por el Gobierno n acional para estos miembros y no conforme al IPC.
En este orden de ideas, señaló que, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asigna ción básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004, y no la asignación de retiro, por considerar que este fue mayor que el
demandante es que se le reajuste su asigna ción básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004, y no la asignación de retiro, por considerar que este fue mayor que el realizado conforme los decre tos proferidos por el Gobierno n acional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual.
Indicó, que para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste establecido por el Gobierno Nacional, sin que ello, desconozca el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Constitución Política protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año ést e sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.
Determinó que no hay lugar a reajustar los valores devengados en actividad, pues los mismo fueron ajustados conforme los incrementos determinados por el Gobierno nacional, con lo que al no haber detrimentos ni vicios, tampoco es dable la modificación de la hoja de servicio s; así mismo, indicó que no es posible reajustar la asignación de retiro conforme la aplicación del IPC, pues para los años 1997 a 2004, el actor no se encontraba devengando dicha prestación, por lo que al no existir la misma naturalme nte no hay valores que ajustar.PROCESO No.: 11001-33-42-053-2019-00362-01.
DEMANDANTE: Jaime Antonio Castrillón Parra.
devengando dicha prestación, por lo que al no existir la misma naturalme nte no hay valores que ajustar.PROCESO No.: 11001-33-42-053-2019-00362-01.
DEMANDANTE: Jaime Antonio Castrillón Parra.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de Policía.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.
3 Por lo anterior, concluyó que no es viable el reajuste solicitado conforme al IPC, pues dicha regla solo es aplicable a las asignación de retiro y pensiones, mas no a los salarios básicos. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor JAIME ANTONIO CASTRILLON PARRA en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- NO IMPONER CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por las razones expuestas.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las desanotaciones del caso.
CUARTO.- NOTIFICAR la presente p rovidencia con el uso de las tecnologías.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia inicial, arguyendo que el juez a-quo interpretó de forma indebida las pretensiones de la demanda, desviando su estudio a unas normas que no le eran
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia inicial, arguyendo que el juez a-quo interpretó de forma indebida las pretensiones de la demanda, desviando su estudio a unas normas que no le eran aplicables, tales como la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
De otra parte, señaló en el sub examine se debió inaplicar por inconstitucional los decretos que fijaron el incremento de su asignación básica para los años 1997 a 2004, puesto que tales preceptos dispusieron un incremento salarial por debajo del IPC certificado por el DANE para esas fechas, hecho que en su opinión constituye una violación a su derecho constitucional fundamental de movilidad salarial. Lo anterior, a juicio del apelante, encuentra respaldado en l a jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-1064 de 2001 y C-931 de 2004.
Bajo estas consideraciones, sostiene que tiene derecho a que se incremente su asignación básica conforme el IPC certificado por el DANE para los años 1997 a 2004. De esta manera, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, teniendo como pruebas, en esta oportunidad, las allegadas con el escrito de apelación.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).PROCESO No.: 11001-33-42-053-2019-00362-01.
conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).PROCESO No.: 11001-33-42-053-2019-00362-01.
DEMANDANTE: Jaime Antonio Castrillón Parra.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de Policía.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.
4 Así pues, tramitado c omo se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES:
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso , la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación básica y demás prestaciones sociales devengadas en servici o activo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1997 a 2004, además de la respectiva incidencia que tiene en su asignación de retiro.
1. A fin de dilucidar la presente controversia , resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa jurídica aplicable al sub examine. En efecto, sea lo primero señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» , excluyó al personal de las Fuerzas Militares, de Policía y al Personal Civil del
efecto, sea lo primero señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» , excluyó al personal de las Fuerzas Militares, de Policía y al Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, de la aplicación de este régimen en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 279 . EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido e n la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».
Sin embargo, fue justamente con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, donde se extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro y pensiones de los distintos miembros de la Fuerza Pública, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, así:
«Artículo 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4: Las excepciones consagrada s en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.».
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 238 de 1995, al adicionar el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso que las
artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.».
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 238 de 1995, al adicionar el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso que las excepciones allí contenidas no implican la negación de derechos como el contenido en el artículo 14 ibidem, se hace necesario transcribir lo que este canon dispone al respecto:PROCESO No.: 11001-33-42-053-2019-00362-01.
DEMANDANTE: Jaime Antonio Castrillón Parra.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de Policía.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.
5 «ARTICULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajus tarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.».
Fue el mismo Legislador quien dispuso la aplicación parcial de las normas generales a regímenes especiales, cuando aquellas (normas generales)
porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.».
Fue el mismo Legislador quien dispuso la aplicación parcial de las normas generales a regímenes especiales, cuando aquellas (normas generales) resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al Índice de Precios al Consumidor se calcule desde el período que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguientes el menor o mayor valor de las diferencias resultantes.
No obstante, tal raciocinio no es predica ble de las asignaciones básicas del personal activo, en tanto el incremento de éstas no puede ser analizada bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, como quiera que en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del incremento salarial con base en el Índice de Precios al Consumidor como método de reajuste.
Al respecto, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían implicar para “ los pensionados” de los sectores en él relacionados, una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley. Es decir, sólo las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor.
En este orden de ideas, tales beneficios se circunscriben únicamente a las prestaciones propias del Sistema Inte gral de Seguridad
incrementar según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor.
En este orden de ideas, tales beneficios se circunscriben únicamente a las prestaciones propias del Sistema Inte gral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, mas no sobre aquellos aspectos relacionados con el régim en salarial y prestacional del personal activo de la Fuerza Pública, habida cuenta de que por mandato expreso del artículo 150 Constitucional, se radicó en el Congreso de la República la competencia exclusiva de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así:
«ARTICULO 150. - Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
[…]PROCESO No.: 11001-33-42-053-2019-00362-01.
DEMANDANTE: Jaime Antonio Castrillón Parra.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de Policía.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.
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19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes
efectos:
[...]
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y
[...]».
Facultad constitucional que leg itimó al legislador para expedir la
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y
[...]».
Facultad constitucional que leg itimó al legislador para expedir la Ley 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así:
«ARTICULO 1° - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
[…]
d) Los miembros de la Fuerza Pública...
ARTÍCULO 4°- Con base en los criterios y objetivos conteni dos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones…
[…]
ARTÍCULO 10° - Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos... […]
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe
remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.
[…]».
Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004, por medio de la cual «se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para l a fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política» , y el Decreto 4433 de 2004, normas que establecieron n uevamente el principio de oscilación como método para el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, significando esto que el reajuste con base en el IPC tuvo vigencia hasta cuando se expidió la normativa en mención.PROCESO No.: 11001-33-42-053-2019-00362-01.
DEMANDANTE: Jaime Antonio Castrillón Parra.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de Policía.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.
7 En efecto, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, señala:
«Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten
«Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.».
2. Descendiendo al sub examine, se da cuenta la Sala que, según la copia de la Resolución No. 17656 del 26 de octubre de 2012 , visible en las páginas 89 y 90 del archivo anexo en el expediente digital , Jaime Antonio Castrillón Parra prestó sus servicios en la Policía Nacional por espacio de 23 años, 8 mes y 15 días; siendo retirado del servicio en el grado de Intendente Jefe a partir del 23 de julio de 2012, y su asignación de retiro se hizo efectiva a partir del 23 de octubre de 2012.
Se advierte entonces que para los años 199 7 a 2004, el demandante se encontraba en servicio activo y por ende no devengaba asignación de retiro o pensión alguna, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia inicial en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pues , el reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) , solamente resulta posible en aplicación, entre otros, de la Ley 23 8 de 1995, «por la cual se
sentencia inicial en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pues , el reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) , solamente resulta posible en aplicación, entre otros, de la Ley 23 8 de 1995, «por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993» , esto es, únicamente para las asignaciones de retiro y /o pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, mas no para los salarios devengados en actividad como equivocadamente lo pretende la parte demandante.
No se puede dejar de lado que el menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios a l consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo.
Ello en razón a que ninguna de las ramas del poder público tiene la potestad absoluta de de cidir sobre el monto del gasto público, toda vez que por mandato superior (artículos 113 y 346) participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes c on las políticas macroeconómicas, a fin de que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad.
De manera que el operador jurídico, en ejercicio de su función, no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional por cuanto ello implicaríaPROCESO No.: 11001-33-42-053-2019-00362-01.
DEMANDANTE: Jaime Antonio Castrillón Parra.
puede modificar o adicionar el presupuesto nacional por cuanto ello implicaríaPROCESO No.: 11001-33-42-053-2019-00362-01.
DEMANDANTE: Jaime Antonio Castrillón Parra.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de Policía.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.
8 una clara interferencia de la reserva competencial de las ramas del poder público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, pues la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial d e los servidores públicos solo puede ser cuestionada por medio de las acciones que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad.
Bajo estas consideraciones, la Sala no encuentra mérito para invalidar los actos que establecieron el incremento de la asignación básica para los años antes referidos, en tanto aquellos se ajustaron a las disposiciones contenidas en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mismos, pues, contrario a lo sostenido por el demandante, estos actos resultan acordes con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales en comento.
Cabe anotar, por otra parte, que la s sentencias C-1064 de 2001 y
y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales en comento.
Cabe anotar, por otra parte, que la s sentencias C-1064 de 2001 y C-931 de 2004 no resultan aplicables al presente caso, por cuanto allí no se fijó regla alguna sobre la forma en que se debe realizar el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública, ni se estableció que la asignación básica del personal activo deb e necesariamente incrementarse conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, tal como lo pretende hacer valer la parte demandante. Tampoco hay lugar a decretar las pruebas allegadas por la parte demandante con el recurso de apelación (relacionadas con el porc entaje del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004), puesto que no se cumple ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA.
Por lo anterior, se desechan los arg umentos expuestos en el recurso de alzada (que buscan el reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales, así como de la asignación de retiro, tomando como base los porcentajes del IPC certificado por el DANE para los años 199 7 a 2004), en razón a que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, razón por la que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA1, en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas,
de primera instancia.
3. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA1, en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Est ado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).PROCESO No.: 11001-33-42-053-2019-00362-01.
DEMANDANTE: Jaime Antonio Castrillón Parra.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de Policía.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.
9 La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandada no las pidió en la contestación de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub -Sección “D” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta
y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por JAIME ANTONIO CASTRILLÓN
PARRA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
(10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por JAIME ANTONIO CASTRILLÓN PARRA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. SIN CONDENA en costas en esta instancia.
3. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y, una vez ejec utoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Aprobado como consta en Acta de la fecha
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrada Magistrado
CPL/app
1 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por la s normas del Código de Procedimiento Civil.