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TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00368-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00368-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-053-2019-00368-01

Demandante: GERMÁN DÍAZ VARGAS

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Vinculada: ELIANA ROCÍO MOTTA RODRÍGUEZ Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reintegro a encargo.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivos No. 53 y 56), contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial realizada el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivos No. 4950), que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la nulidad parcial del acto administrativo que dio por terminado un encargo.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 494 de 9 de abril de 2019 (Archivo No. 01 Págs. 3133), proferida por el Defensor del Pueblo, a través de la cual , entre otras decisiones, dio por terminado el encargo que le fue efectuado para ejercer el cargo de Profesional

33), proferida por el Defensor del Pueblo, a través de la cual , entre otras decisiones, dio por terminado el encargo que le fue efectuado para ejercer el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 19, perteneciente al nivel profesional, adscrito al Grupo de Control Vigilancia y Gestión Estadística de la entidad.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad: (i) el reintegro al empleo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 19, sin que para ningún efecto exista solución de continuidad; (ii) reconocer y pagar las diferencias salariales y prestaciones socialesExp: 1100133420532019-00368-01

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dejadas de percibir hasta que sea reintegrado, con la correspondiente indexación; (iii) liquidar y pagar todas las prestaciones sociales a las que tenga derecho, incluidos los aportes a seguridad social (Archivo No. 01 Págs. 1-25).

HECHOS. Sostuvo, que ingresó al escalafón de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, a través de la Resolución No. 056 del 19 de enero de 1996, en el cargo de Profesional Universitario, Grado 15, nombrado posteriormente en encargo en el empleo de Abogado Asesor Grado 17, hasta el 31 de agosto de 2005, toda vez que a partir del 1 de septiembre, fue encargado del empleo Profesional Especializado Grado 19 , perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Dirección del Sistema Nacional de la Defensoría Pública.

Señaló, que continuó con la ejecución de las funciones del empleo Profesional

perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Dirección del Sistema Nacional de la Defensoría Pública.

Señaló, que continuó con la ejecución de las funciones del empleo Profesional Especializado Grado 19, adscrito al Grupo de Control, Vigilancia y Gestión Estadística de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, hasta el 11 de abril de 2019, como se dispuso en la Resolución No. 494 del 9 de abril de esa anualidad, sin que la entidad indicara los motivos de la terminación del encargo, considerando que aún se encuentra vacante de forma definitiva, por cuanto no se ha convocado a concurso de méritos.

Indicó, que el encargo le fue prorrogado a través de cinco resoluciones, de las cuales no se hizo mención en el acto administrativo que dio por terminado el encargo, por lo que se dio por terminado únicamente e l primer nombramiento efectuado en 2005, por lo cual se encuentra viciado de nulidad.

2. FALLO RECURRIDO. La Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la

demanda, para lo cual señaló, que en el régimen de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, la figura del encargo debe seguir las normas especiales, en respeto de la Carta Superior, para lo cual se deben explicar las razones por las cuales se escoge al nombrado en encargo, con privilegio de los empleados en carrera, y aquellas por las cuales dicho encargo se termina.

Expuso, que se demostró que el actor se vinculó en propiedad en el cargo de Profesional Universitario, Código 2050, Grado 15 de la Defensoría del Pueblo, desde el 19 de enero de

encargo se termina.

Expuso, que se demostró que el actor se vinculó en propiedad en el cargo de Profesional Universitario, Código 2050, Grado 15 de la Defensoría del Pueblo, desde el 19 de enero de 1996, y fue encargado para ocupar el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 19, desde el 1 de septiembre de 2005, el cual culminó el 11 de abril de 2019, y posteriormente fue nombrada la señora Eliana Rocío Motta Rodríguez, quien no goza de derechos de carrera administrativa, y ejerció en provisionalidad el empleo que desempeñó el actor en encargo.Exp: 1100133420532019-00368-01

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Advirtió, que de conformidad con el r égimen especial de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, la entidad debió seleccionar a un servidor público inscrito en el escalafón de carrera para ocupar el empleo con vacancia definitiva que se le había encargado al actor, sin embargo, desatendió el principio de carrera administrativa al nombrar a una persona en provisionalidad que no hacía parte del escalafón , por lo que vulneró la normatividad aplicable.

Señaló, que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al expedir el acto administrativo acusado, por cuanto omitió indicar cuál era la naturaleza del cargo a proveer, que no había lista de elegibles pendiente para proveer el cargo y la inexistencia de personal de planta que cumpliera los requisitos para ser encargado, para finalmente adoptar la decisión de terminar el encargo del señor Germán Diaz Vargas y designar en provisionalidad a una persona que no hacía parte de la planta de personal.

de personal de planta que cumpliera los requisitos para ser encargado, para finalmente adoptar la decisión de terminar el encargo del señor Germán Diaz Vargas y designar en provisionalidad a una persona que no hacía parte de la planta de personal.

Por consiguiente, ordenó el reintegro bajo la figura del encargo, en el empleo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 19, perteneciente al nivel profesional, adscrito al Grupo de Control, Vigilancia y Gestión Estadística de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, siempre y cuando el mismo no se hubiere provisto en propiedad, y a pagar a favor del actor, las diferencias salariales surgidas con ocasión de la terminación del encargo, hasta cuando se hubiere ocupado en propiedad o se produ jere el reintegro al mismo (Archivo No. 50).

III. APELACIÓN

La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que la decisión de terminación del encargo no fue contraria a la Constitución, pues obedeció a una interpretación armónica de los principios y del marco normativo aplicable, esto es, que no fue un capricho del Defensor del Pueblo dar por terminado el encargo reclamado, por cuanto contó con respaldo constitucional y legal que le permitía optar por una de dos posibilidades, independientemente del desempeño en el encargo, por lo que el presente asunto debe resolverse no solo a la luz de un artículo de una ley, como lo afirmó el A quo , sino bajo todo el contexto jurídico nacional y el ordenamiento constitucional.

Agregó, que la finalidad de la figura del encargo no puede ser la perpetuidad de los

una ley, como lo afirmó el A quo , sino bajo todo el contexto jurídico nacional y el ordenamiento constitucional.

Agregó, que la finalidad de la figura del encargo no puede ser la perpetuidad de los funcionarios en carrera administrativa bajo la premisa de tener “mejor derecho”, toda vez que esa situación administrativa tiene una connotación temporal , que no puede serExp: 1100133420532019-00368-01

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considerada como una dádiva del nominador únicamente por el buen desempeño, pues éste es inherente a todo servidor público, porque de lo contrario se desnaturaliza la figura.

Destacó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en las sentencias C-503 de 2020 y C-102 de 2022, respecto a la constitucionalidad de los nombramientos en encargo o en provisionalidad en entidades con régimen especial de carrera administrativa, para lo cual resaltó, que “es legítimo que el nominador de una entidad con régimen especial de carrera elija, entre empleados inscritos en la misma y personas ajenas a la carrera, para cubrir una vacante dentro del sistema de carrera, en encargo o provisionalidad”, y que la potestad de optar alternativamente entre el encargo o la provisionalidad para la provisión de cargos de carrera, no es manifiestamente desproporcionada, pues si bien podría existir un mejor derecho de los servidores en carrera, en la medida en que no han sido examinados en concreto respecto al encargo que aspiran, el nominador cuenta con la facultad discrecional de escoger la provisionalidad o el encargo.

Añadió, que la parte actora no demostró el mérito para ejercer en encargo un empleo 4 grados superiores a su cargo en propiedad , por el contrario, se evidencia que el acto

de escoger la provisionalidad o el encargo.

Añadió, que la parte actora no demostró el mérito para ejercer en encargo un empleo 4 grados superiores a su cargo en propiedad , por el contrario, se evidencia que el acto administrativo acusado contribuyó a la salvaguarda de los principios y el interés general, por cuanto e l nombramiento en provisionalidad persigu ió la finalidad constitucional de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, a través de la designación temporal de nuevos servidores , sin que sea una decisión desproporcionada, debido a que no ocasionó afectaciones irrazonables sobre los servidores en carrera, ni sup uso el desconocimiento del principio del mérito.

Advirtió, que en la sentencia recurrida se planteó la vulneración del régimen general de carrera administrativa, al cual solo se debe acudir cuando existan vacíos normativos, y que se desconocieron las normas especiales que rigen la Defensoría del Pueblo en dicha materia, dado que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 regula de manera particular, concreta y expresa lo relativo a los nombramientos en encargo o provisionalidad al interior de la entidad.

Adujo, que los tribunales administrativos ya se han referido al tema en diversas sentencias en las que se señala que los demandante s conocen la temporalidad del encargo, y que después de 5, 10 o 15 años en esa circunstancia desligada del marco normativo, pretenden obtener un reintegro en una situación administrativa temporal, no obstante, las autoridades judiciales han indicado que “más allá de la necesidad o no de una motivación lo cierto esExp: 1100133420532019-00368-01

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obtener un reintegro en una situación administrativa temporal, no obstante, las autoridades judiciales han indicado que “más allá de la necesidad o no de una motivación lo cierto esExp: 1100133420532019-00368-01

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que no se puede proteger una circunstancia temporal que se ha perpetuado sin una norma que lo autorice”, y por ende han negado pretensiones.

Finalmente afirmó , que el demandante ha tenido encargos “ desde el año 2005 en un grado 4 veces superior a su cargo en propiedad, es decir lleva casi 15 años encargado en grado 19, y en ningún momento a lo largo de todo el proceso ha demostrado que; i) su mejor derecho, al ser funcionario de carrera, se extendió al ENCARGO; ii) que desempeñó irrestrictamente su ENCARGO de 15 años en virtud de su mérito; iii) que la terminación de la situación administrativa temporal ENCARGO de 15 años obedeció a un CAPRICHO”, y que por lo anterior no tiene derecho a estabilidad al guna en el cargo Código 2010, Grado 19 que desempeñaba en encargo, ya que su estabilidad se predica del cargo de Profesional Universitario Grado 15, al cual retornó con pleno goce de sus derechos de carrera administrativa (Archivos No. 53 y 56).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivo No. 65), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con lo

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivo No. 65), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Ministerio Público guardó silencio pese a que fue notificado en debida forma (Archivo No. 67).

V. CONSIDERACIONES

1.- Planteamiento del problema jurídico. Se contrae a determinar, si el acto demandado por medio del cual se dio por terminado el encargo del demandante como Profesional Especializado, Código 2010, Grado 19, y le ordenó regresar al de Profesional Universitario Grado 15, se encuentra conforme a derecho, o si, por el contrario, se incurre en nulidad por haber sido expedido sin motivación.

En caso de prosperar la nulidad, se debe establecer si hay lugar a ordenar el reintegro del demandante y el pago de las acreencias laborales pertinentes dejadas de percibir.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia que accedió a las pretensiones, toda vez que aunque la entidad demandada sostuvo que la terminación del encargo procedía deExp: 1100133420532019-00368-01

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manera discrecional y no requería ser expresamente motivada, ya que se presume expedida en aras del buen servicio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el acto administrativo que termine un encargo,

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manera discrecional y no requería ser expresamente motivada, ya que se presume expedida en aras del buen servicio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el acto administrativo que termine un encargo, debe exponer las razones por las cuales se adopta la decisión, y en el presente caso, la entidad demandada a través del acto administrativo enjuiciado no expuso la razones que la llevaron a la terminación del encargo, por lo cual se configura un vicio de legalidad del acto administrativo, por falta de motivación.

3. Marco Normativo Aplicable.

3.1 El Decreto Ley 2400 de 1968, que modificó las normas que regulan la administración del personal civil, sobre el encargo establece:

“Artículo 23. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular. Cuando se trate de ausencia temporal el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y en caso de vacante definitiva hasta por un plazo máximo de tres (3) meses. Vencido este término el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales”.

La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 1950 de 1973, que en sus artículos 34 a 37 reguló lo relativo a la figura del encargo, de la siguiente manera:

“Artículo 34. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

“Artículo 34. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

Artículo 35. Cuando se trata de vacancia temporal, el encargado de otro empleo solo podrá desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

Artículo 36.- El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación de funcionario de carrera.

Artículo 37. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular” (subraya fuera del texto original)

Por su parte, la Ley 344 de 1996 , mediante la cual se dictaron normas tendientes a la racionalización del gasto público, frente al encargo precisó que:Exp: 1100133420532019-00368-01

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“Artículo 18. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE 1> Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña

públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.

Ninguna entidad territorial u organismo del Estado podrá encargar provisionalmente a servidor público alguno para ocupar cargos de mayor jerarquía sin la disponibilidad presupuestal correspondiente. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este inciso incurrirá en falta disciplinaria y será responsable civilmente por los efectos del mismo” (Subraya fuera de texto original).

Con posterioridad, se expidió la Ley 909 de 20042, que constituyó la figura del encargo como un derecho de los servidores públicos de carrera por expresa disposición del artículo 24, sin embargo, en el numeral 2 del artículo 3, se señaló que su aplicación sería de carácter supletorio, en caso de presenta rse vacíos en la normatividad que rige a los servidores públicos pertenecientes a las carreras administrativas especiales, en los siguientes términos:

“Artículo 3°. Campo de aplicación de la presente ley. (…)

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

  • Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - (…)” (subraya fuera de texto original).

El régimen de carrera especial de la Defensoría del Pueblo se rige por lo dispuesto en

  • Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - (…)” (subraya fuera de texto original).

El régimen de carrera especial de la Defensoría del Pueblo se rige por lo dispuesto en la Ley 201 de 1995, que fue parcialmente derogada por el artículo 262 del Decreto 262 de 20003, que dejó a salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo.

La ley en mención señala, que los cargos de la Defensoría del Pueblo son de carrera, con excepción de los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan al Nivel directivo señalados en el artículo 136, 4 y del cargo del Defensor del Pueblo que es de

1 Corte Constitucional. Sentencia C -428 de 4 de septiembre de 1997. M.P. Dres. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero. 2 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” 3 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; s e modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.

su funcionamiento; s e modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. 4 “ARTÍCULO 136. EMPLEOS DE CARRERA. Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, son de Carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleados de libre nombramiento y remoción son: (…)Exp: 1100133420532019-00368-01

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periodo fijo, lo cual fue reiterado por el Decreto Ley 026 de 2014 5, en el que además se precisó:

“Artículo 15. De la clasificación . Los empleos de la Defensoría del Pueblo son de carrera administrativa, con excepción de: 1. El de periodo fijo. 2. Los de libre nombramiento y remoción, que correspondan a uno de los siguientes criterios:

a) Los empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implique la adopción de las políticas y directrices de la Entidad, así: Vicedefensor, Defensor Delegado, Director Nacional, Defensor Regional, Secretario General, Jefe de Oficina, Subdirector y Gestor; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo, y estén al servicio directo e inmediato de los siguientes despachos, siempre y cuando se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: Defensor del Pueblo y del Vicedefensor; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes,

e inmediato de los siguientes despachos, siempre y cuando se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: Defensor del Pueblo y del Vicedefensor; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, cualquiera que sea su nivel jerárquico”.

En lo que tiene que ver con la figura del encargo, la Ley 201 de 1995, establece:

“Artículo 138. Encargo de los servidores públicos en carrera. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públic os inscritos en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual.”

Conforme a la norma trascrita, en el régimen especial aplicable a la Defensoría del Pueblo, no existe derecho preferencial en cabeza de los empleados de carrera, como si ocurre en el sistema general de carrera administrativa, en virtud del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, ya que el régimen especial prevé que el jefe de la entidad ostenta la facultad discrecional para proveer las vacancias temporales o definitivas bajo las figuras del encargo o de la provisionalidad.

909 de 2004, ya que el régimen especial prevé que el jefe de la entidad ostenta la facultad discrecional para proveer las vacancias temporales o definitivas bajo las figuras del encargo o de la provisionalidad.

3.2. Ahora bien, pese a que la autoridad nominadora pueda optar por las figuras en mención para cubrir las vacantes de carrera, ello no significa que no deba motivar los

b) En la Defensoría del Pueblo:

  • Secretario General
  • Veedor
  • Defensor Delegado
  • Director Nacional
  • Defensor Regional - Secretario Privado”. 5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones”.Exp: 1100133420532019-00368-01

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actos administrativos que den por terminado un nombramiento en encargo o en provisionalidad, en tanto la discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad.

La Corte Constitución en la Sentencia C-102 de 2022 , M.P. Diana Fajardo Rivera, en donde resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 3 y 4 del artículo 11 (parcial) del Decreto ley 020 de 2014, por el cual se expidió el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, recordó que la jurisprudencia de esa Corporación ha establecido el deber que tienen las autoridades administrativas de motivar los actos administrativos por los cuales se dan por terminados los nombramientos, bajo las modalidades de provisionalidad y encargo:

Al respecto señaló:

“Tercero, la designación de empleados en provisionalidad o por encargo , en

autoridades administrativas de motivar los actos administrativos por los cuales se dan por terminados los nombramientos, bajo las modalidades de provisionalidad y encargo:

Al respecto señaló:

“Tercero, la designación de empleados en provisionalidad o por encargo , en tanto que acto administrativo, implica la sujeción al deber de motivación . De forma reiterada, esta Corporación ha explicado que la motivación de los actos administrativos6 responde al diseño constitucional adoptado por la Carta Política de

1991. De ahí que, por regla general, la administración “tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones; es decir, tiene la obligación de hacer explícitas los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones. Para el cas o colombiano, ello es consecuencia directa del diseño adoptado en la Carta Constitucional de 1991 7.

En Sentencia SU -250 de 1998, 8 la Sala Plena unificó por vez primera su jurisprudencia sobre el deber de motivación de los actos administrativos. Allí, explicó que la discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad . La definición misma de Colombia como un Estado social de derecho, significa que “una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, consta tando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo ” de modo que “la discrecionalidad no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. ”9

se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo ” de modo que “la discrecionalidad no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. ”9

Este precedente fue luego sistematizado por la Sentencia SU -917 de 2010, 10 donde la Sala Plena explicó cómo el deber de motivación de los actos administrativos guarda relación directa con importantes preceptos de orden constitucional, entre los cuales se destacan los siguientes:

(i) la cláusula de Estado de Derecho que consagra el artículo 1º superior y que encierra el principio de legalidad de las actuaciones de los entes públicos, eliminando así la arbitrariedad en sus actuaciones. Una de las formas en las que se materializa es en la obligación de motivar lo actos administrativos toda vez que ésta es la forma en la que se verifica la sujeción de la administración al imperio de la ley;

(ii) el debido proceso, incluido en el artículo 29 superior, que plantea como presupuesto para hacer efectivo el derecho de contradicción y de defensa, que los

6 El acto administrativo es “la expresión de la voluntad emanada de la autoridad, encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 24 de junio de 2021, Rad. 25000 -23-37-000-2016-01398-01(25011), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla.

Carvajal Basto. 7 Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. 8 M.P. Alejandro Martínez Caballero. SV. Fabio Morón Díaz y Susana Montes de Echeverri. 9 Ibíd. 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla.Exp: 1100133420532019-00368-01

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administrados tengan argumentos que puedan ser controvertidos cuando no están de acuerdo con las actuaciones de las autoridades;

(iii) el principio democrático, en virtud de los artículos 1°, 123 y 209 de la Constitución, que lleva implícito el deber de motivar los actos administrativos como la obligación que tienen las autoridades de rendir cuentas a los administrados acerca de sus actuaciones.

(iv) el principio de publicidad que establece el artículo 209 superior frente a la función administrativa. Este mandato se encuentra estrechamente relacionado con los conceptos de Estado de Derecho y de democracia, dado que garantiza la posibilidad de que los administrados conozcan las decisiones de las autoridades, y así puedan controvertir aquellas con las que no están de acuerdo. 11

Este fundamento constitucional ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia frente a las decisiones de desvinculación de empleados en provisionalidad, frente a los cuales esta Corporación ha sostenido que existe una estabilidad laboral relativa o intermedia.12 Precisamente, la Corte ha resuelto múltiples acciones de amparo de funcionarios en provisionalidad de la Fiscalía General de la Nación, quienes recla

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