TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00389-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00389-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 138
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-053-2019-00389-01
DEMANDANTE: LIBIA JEANNET PEÑALOZA BARRERA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DOCENTE/ VINCULACIÓN ANTES DE LEY 812 DE 2003 /LEY 33 DE 1985
DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juz gado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Libia Jeanet Peñaloza Barrera formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a co sa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:
“1. Declarar la nulidad de la RESOLUCION N° 8308 DEL 28 DE AGOSTO DE 2019, expedido por el Dr. (a) CELMIRA MARTÍN LIZARAZO, en cuanto negó el derecho a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2019-00389-01
2 cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de eda d y 20 años de servicio.
2. Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del día 29 DE ENERO DE 2018, momen to en que cumplió los 55 años de edad y los (sic) 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el
en que cumplió los 55 años de edad y los (sic) 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 29 de enero de 2018.
2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a que la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a que la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a que la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del pode r adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tr acto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a que SECRETARI A DE EDUCACION DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a que SECRETARI A DE EDUCACION DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso 1
1 Documento N° 3 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2019-00389-01
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1.2 HECHOS2
- La señora Libia Jeanet Peñaloza Barrera nació el 29 de enero de 1963.
- La actora se vinculó como docente el 16 de febrero de 1989 con la Secret aría de Educación de Bogotá hasta el 9 de julio de 2001.
- El 9 de febrero de 2004 se vinculó nuevamente con la Secretaría de Educación de Bogotá hasta el 19 de enero de 2007 como docente oficial, ejercie ndo el empleo en propiedad desde 2007 hasta la presentación de la demanda.
- La demandante presentó petición para que le fuera reconocida la pensión a partir del 29 de enero de 2018, cuando adquirió su estatus pensional.
- La entidad negó el reconocimiento a través del acto demandad o, por aplicación de la Ley 812 de 2003, sin tener en cuenta la vinculación anterior al 2 6 de junio de 2003.
- La demandante se ha desempeñado como docente oficial por más de 20 años, cuenta con 55 años y al aplicársele el régimen anterior, la pensión es compatible con el salario que percibe.
de 2003.
- La demandante se ha desempeñado como docente oficial por más de 20 años, cuenta con 55 años y al aplicársele el régimen anterior, la pensión es compatible con el salario que percibe.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Dentro de su concepto de violación 3, la parte actora afirmó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se encuentran regidos por el régimen pensional de la entidad territorial y a los vinculados a partir de 1990 se les aplica en materia pensional el régimen general del sector público establecido en las leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989.
Luego con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció que los docentes vinculados con anterioridad a ésta tendrían derecho a que su p ensión se regulara por las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 y aquellos que lo hici eron con posterioridad se regirían por la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, como la actora ostentaba una vinculación provisional anterior al 26 de junio de 2003, la afiliación al fondo demandado era obligatoria, de
797 de 2003. En ese sentido, como la actora ostentaba una vinculación provisional anterior al 26 de junio de 2003, la afiliación al fondo demandado era obligatoria, de forma que no puede alegarse ahora que no lo estaba, para negarle la prestación.
Manifestó que algunos docentes a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se encontraban en situaciones particulares, tales como, haber renunciado con anterioridad, contar con vinculación provisional o por hora catedra, haber laborado
2 Ibidem 3 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2019-00389-01
4 en entidades públicas diferentes o docentes que prestaron sus servicios por contratos u ordenes de prestación de servicios, todos estos a quienes se aplica el régimen anterior en materia pensional y su compatibilidad con el salario.
2. CONTESTACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 no contestó la demanda, a pesar de haber sido notificada personalmente el 4 de marzo de 20205.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 10 de agosto de 20216, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento de la pensión a la actora conforme las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Para arribar a la conclusión anterior, el juez de conocimiento consideró que la
conforme las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Para arribar a la conclusión anterior, el juez de conocimiento consideró que la actora no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 aplicable al personal docente, toda vez que la señora Libia Jeanet Peñaloza Barrera renunció en 2001 cuando apenas tenía una mera expectativa de pensionarse bajo las normas especiales y por lo mismo, es la vinculación del año 2004, la que debe tenerse en cuenta para efectos del estudio de su derecho, conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
A continuación, sostuvo que la actora no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues acreditaba la edad de 31 años y un poco más de 4 años de servicios a 1 de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social. En consecuencia, procedió a reconocer la pensión a la demandante conforme los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, p or tener acreditados 57 años y un total de 26 años, 7 meses y 16 días laborados que corresponden a 1388.4 semanas, con efectividad a partir del 29 de e nero de 2020 cuando adquirió el estatus pensional. La prestación la encontró compatib le con el servicio docente, en consideración a lo dispuesto en el artículo 6 de la L ey 60 de 1993 y 19 de la Ley 4 de 1992.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación parcial7 a través del cual
1993 y 19 de la Ley 4 de 1992.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación parcial7 a través del cual afirmó que la vinculación de la señora Peñaloza Barrera con el magisterio oficial es anterior a la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que laboró entre el 16 de febrero de 1989 y el 9 de julio de 2001 como docente y por ello, tenía la expectativa de
4 Documento N° 22 Expediente Digital Samai 5 Documento N° 12 Expediente Digital Samai 6 Documento N° 26 Expediente Digital Samai 7 Documento N° 30 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2019-00389-01
5 pensionarse conforme las disposiciones del régimen especial, sin embargo, el juez de instancia consideró como primera vinculación la realizada en 2004.
Argumentó que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1980 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a que se les reconozca la pensión bajo las normas aplicables a los empleados públicos, prevista en las leyes 33 de 1985 o 71 de 1988.
Al momento en que se expidió la Ley 812 de 2003 se dio la reforma salarial del Decreto 1278 de 2002 y el fondo demandado entendió que, a todo docente regido por éste, se le aplicaba la Ley 100 de 1993, sin considerar que pudieron ha ber laborado en la docencia oficial hasta antes de 2003, tener vinculación provisio nal
por éste, se le aplicaba la Ley 100 de 1993, sin considerar que pudieron ha ber laborado en la docencia oficial hasta antes de 2003, tener vinculación provisio nal anterior o por hora catedra, laborado en cualquier actividad del sector público o a través de contratos de prestación de servicios.
Adicionalmente, sostuvo que la Ley 812 de 203 hace referencia al personal vinculado y no exige que al momento en que empezó a regir la relación lab oral se encuentre vigente, por lo tanto, no es posible que a la demandante se le reconozca la pensión bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 sino conforme la Ley 33 de 1985.
Finalmente, como argumento de cierre insistió en la compatibilidad entre el servicio docente y el disfrute de la pensión.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 2 de marzo de 2022 8, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Por auto de 27 de mayo de 20229, la Sala profirió auto de mejor proveer, por medio de la cual solicitó oficiar a la Secretaría de Educación de Bogotá para q ue allegara certificación de los factores devengados y cotizados por la demandante entre el 30 de enero de 2017 y el 29 de enero de 2018.
de la cual solicitó oficiar a la Secretaría de Educación de Bogotá para q ue allegara certificación de los factores devengados y cotizados por la demandante entre el 30 de enero de 2017 y el 29 de enero de 2018.
Allegada la respuesta al oficio solicitado10, se procedió a correr traslado de esta mediante auto de 1 de agosto de 202211.
8 Documento N° 35 Expediente Digital Samai 9 Documento N° 38 Expediente Digital Samai 10 Documentos N° 45 y 46 Expediente Digital Samai 11 Documento N° 49 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2019-00389-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado po r la parte actora, la Sala debe resolver si la señora Libia Jeanet Peñaloza Barrera tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado po r la parte actora, la Sala debe resolver si la señora Libia Jeanet Peñaloza Barrera tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca en su favor pensión de jubil ación en los términos de la Ley 33 de 1985 por haberse vinculado con el magisterio oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 o si por e l contrario, como lo consideró el a quo, su régimen pensional es el previsto en la Ley 100 de 1993 virtud de su nombramiento a partir de 2004.
Finalmente, de acceder al reconocimiento, la Sala debe abordar como proble mas jurídicos accesorios, la forma en que se realizará el reconocimiento pensional y la compatibilidad entre la prestación y el servicio docente oficial.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda debe ser confirmada en tanto le asiste derecho a la señora Libia Jeanet Peñaloza Barrera a que se declare la nulidad del a cto acusado y se le reconozca y pague pensión de jubilación; pero modificada en cuanto a que el régimen aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985 y no el de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que ostentaba una vinculación con la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le permite gozar del régimen previsto en la Ley 91 de 1989 que remite a las normas generales aplicables a los
teniendo en cuenta que ostentaba una vinculación con la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le permite gozar del régimen previsto en la Ley 91 de 1989 que remite a las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional.
La señora Libia Jeanet Peñaloza Barrera acredita la edad de 55 años y más de 20 de servicios con la docencia oficial y por ello debe reconocerse su pensión con el 75% de los factores previstos en la Ley 33 de 1985 y sobre los cuales efectuó cotizaciones en el último año de servicios anterior a su estatus, consolidado el 29 de enero de 2018, los cuales corresponden a: sueldo o asignación bási ca y bonificación decreto, de conformidad con lo previsto en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2019-00389-01
7 La pensión aquí reconocida es compatible con el ejercicio de la labor docente oficial en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1 RECONOCIMIENTO PENSION
Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el es tablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el es tablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita correspon den a las establecidas en la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio” que en materia pensional señalan:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vi gentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848
efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vi gentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisi tos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilac ión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pension ados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, que no era otro
Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, que no era otro que el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2019-00389-01
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Por su parte la Ley 33 de 1985 establece en materia pensional:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá der echo a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de j ubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)
Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 . "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."
"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los a portes
normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."
"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los a portes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por l os siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jo rnada nocturna o en días de descanso obligatorio."
"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, si empre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (…)”
Así las cosas, la pensión de jubilación del personal docente regido por la Ley 33 de 1985 debe liquidarse conforme a los factores taxativamente previstos en el artículo 3 antes referido.
4.2. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 25 DE ABRIL DE 2019 EN MATERIA DE PENSIÓN DOCENTE
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 12, definió el alcance de la subregla fijada en la sent encia de 28 de agosto de 201813, sobre los factores que deben incluirse en la liqu idación de la mesada pensional bajo la Ley 33 de 1985, norma aplicable a l personal docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por regla general según se analizó.
En esa oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado analizó la
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por regla general según se analizó.
En esa oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado analizó la interpretación que debía darse al régimen de transi ción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no guarda relación con e l objeto de la presente controversia que refiere al reajuste de la pensión de un docente a quien le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985; no obstante lo anterior, en dicho pronunciamiento se fijó la forma en que debía liquidarse las pensiones de los servidores públicos regidos por es a normativa, recogiendo la
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda Sentencia del 25 de abril de 2019, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018,
C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2019-00389-01
9 tesis planteada en sentencia de 4 de agosto de 2010 en la que se había indicado que el listado de factores allí establecido era enu nciativo y no taxativo.
Ahora bien, en la sentencia de unificación 25 de ab ril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó la siguiente reg la para liquidar las pensiones del personal docente vinculado con anteri oridad a la Ley 812 de 2003, así:
Segunda del Consejo de Estado fijó la siguiente reg la para liquidar las pensiones del personal docente vinculado con anteri oridad a la Ley 812 de 2003, así:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”
Para sustentar esta nueva interpretación, esa alta Corporación consideró:
“65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 qu e establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez ( 10) años para
Liquidación al disponer que: “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez ( 10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por
las siguientes reglas:
✓ Edad: 55 años
✓ Tiempo de servicios: 20 años
✓ Tasa de remplazo: 75%
✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
Dicho esto, la Sala extrajo dos reglas de unificación, así:
“72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos
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