TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00390-01-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00390-01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional / PERSONAL CIVIL / DECRETO 1214 DE 1990.Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 11001-33-42-053-2019-00390-01
Demandante : Martha Lucía Torres Blanco Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto : Reconocimiento pensional – Personal Civil / Decreto 1214 de 1990
Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora MARTHA LUCÍA TORRES BLANCO , en contra de la sentencia calendada treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - Oral, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2
1.1. Pretensiones
La señora MARTHA LUCÍA TORRES BLANCO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:
a. – Que se inapliquen, por inconstitucionales e inconvencionales, el acto legisl ativo incorporado al artículo 48 de la Constitución; se dé aplicación del principio de
a. – Que se inapliquen, por inconstitucionales e inconvencionales, el acto legisl ativo incorporado al artículo 48 de la Constitución; se dé aplicación del principio de ponderación, cuando se trata del Acto Legislativo 01 de 2005 (en concordancia con lo dispuesto en la carta política).
b. – Que se declare la nulidad de los Oficios Nos. E-2019-041166-DIPON del 13 de mayo de 2019, OFI 19-478770 MDN SG del 29 de mayo de 2019 y S-2019-ARPREGRUPE – 1.10 del 31 de mayo de 2019.
c. – Que, dadas las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:
- – Reconocer la pensión de jubilación, al cargo de superior categoría, el pa go mes a mes de la prestación con las primas y demás emolumentos indexados, los
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modific atorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numer al 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)” 2 Subsanada en escrito radicado el 13 de febrero de 2020.11001-33-42-053-2019-00390-01 Segunda instancia
Página 2 de 15 tres meses de alta, de conformidad con los artículos 98, 99 y 115 del Decreto 1214 de 1990, por tiempos discontinuos y continuos.
Segunda instancia
Página 2 de 15 tres meses de alta, de conformidad con los artículos 98, 99 y 115 del Decreto 1214 de 1990, por tiempos discontinuos y continuos.
- – Pagar el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás anheladas de la asignación básica, correspondientes al cargo que viene ocupando, junto con los incrementos legales, desde que se produjo el derecho prestacional, retroactivamente y sin solución de continuidad.
iii.- Pagar y expedir resolución de pensión de jubilación con la inclusión del tiempo laborado en entidades públicas (Policía Nacional), según constancia de spachada de la institución policial – Dirección de Talento Humano, desde el día 5 de septiembre de 1994 a la fecha, con un tiempo de 24 años, 7 meses y 21 días.
d. – Que la liquidación de los anteriores conceptos deberá efectuarse mediante su mas líquidas de moneda de curso legal, se ajustarán tomando como base el I.P.C., teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
e. – Que se reconozca el respectivo escalonamiento (ascensos).
f. – Subsidiariamente. – Se decrete la ineficacia del traslado en la afiliación realizada la entidad Colpensiones por parte de la Policía Nacional, en ese sentido, se vincule al ente de previsión por asistirle interés en las resultas del proceso.
g. – Que se ordene reconocer el régimen de transición dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley 100 de 1993 (artículo 2º del Decreto 691 de 1994).
g. – Que se ordene reconocer el régimen de transición dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley 100 de 1993 (artículo 2º del Decreto 691 de 1994).
h. – No condena en costas procesales a la parte accionante.
j. – Se regulen los honorarios al momento de la sentencia.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
Que la señora Martha Lucía Torres Blanco nació el 28 de noviembre de 1968, al momento de presentarse la demanda 3 labora como Empleada Civil No Uniformada con la Policía Nacional, vinculada desde el 5 de septiembre de 1994, adscrita a la Di rección General de Colombia, sede CAN, como Empleada Civil Cargo TES 21, bajo la égida del Decreto Ley 1214 de 19904.
3 Recibido por la Oficina de Apoyo el 11 de octubre de 2019, aunque en la demanda se pone de presente como fecha lími te agosto de 2019. 4 Relata que la entidad renombró su cargo, indicándole que continuaba la prestación del servicio de conformidad con la Ley 1792 de 2000.11001-33-42-053-2019-00390-01 Segunda instancia
Página 3 de 15 La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no so n hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas o interpretación jurídicas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente en este acápite.
2. Concepto de violación
2.1. De la parte actora
explicaciones de las situaciones fácticas o interpretación jurídicas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente en este acápite.
2. Concepto de violación
2.1. De la parte actora
Indicó que, la demandante reclama por la labor prestada al Estado colomb iano como servidora pública solicitando la aplicación armónica de la ley, citando -y reconociendo que se hallen derogadasaquellas que le permiten la inclusión de servici os prestados, tales como: Decretos 1253 de 1988, Decreto Ley 354 de 1994, el antecedente de la Ley 836 de 2003 -Decreto Ley 85 de 1989-, Decreto 2584 de 1993, Decreto 094 de 1989, Ley 71 de 1988, Ley 1212 de 1990 -derogado parcialmente por el Decreto L ey 1792 de 2000y el Decreto 2743 de 2020 -compilado por el Decreto 1070 de 2015-.
Expresó, como marco general, que deben respetarse los derechos adquiridos, la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, aplicarse el principio de redistribución, el mantenimiento del poder adquisitivo y no discriminar por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la fuerza pública (personal civil).
Pone de presente que la accionante es merecedora de los derechos adquiridos y al régimen de transición laboral en la actualidad desde el mes de septiem bre de 1994 a la fecha actual 2019 en la Dirección General de la Policía Nacional en nombramiento como Empleada Civil No Uniformado. La vinculación fue dada bajo la égida del Decreto Ley
fecha actual 2019 en la Dirección General de la Policía Nacional en nombramiento como Empleada Civil No Uniformado. La vinculación fue dada bajo la égida del Decreto Ley 1214 de 1990 – vigente para la fechaderogada por el Decreto Ley 1792 de 2000.
2.2. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones5)
Indicó que no existía un sustento claro y preciso el cual demuestre una legitimación en la causa por el presente asunto, en igual forma, no observó que las pretensiones estén encaminadas a algún reconocimiento por parte del ente de previsión , estimando la no existencia de un vínculo, o nexo causal, que le permita a la entid ad tener legitimación o responsabilidad alguna en la presente litis. Asimismo, expone que nunca hubo un agotamiento en sede administrativa.
2.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Indicó que el Personal No Uniformado el cual ingresó a la institución a pa rtir del 1º de abril de 1994 se encuentra amparado por la Ley 100 de 1993, hallándose por mandato
5 Vinculada como litisconsorte en auto adiado trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) que admitió la demanda.11001-33-42-053-2019-00390-01 Segunda instancia
Página 4 de 15 de la propia norma y del Decreto 691 de 1994, exceptuado del Decreto 1214 de 1990. Expuesto lo anterior, pone de presente que acorde la fecha de posesión de la señora Torres Blanco en la Policía Nacional -cinco (5) de septiembre de 1994-, el régimen
Expuesto lo anterior, pone de presente que acorde la fecha de posesión de la señora Torres Blanco en la Policía Nacional -cinco (5) de septiembre de 1994-, el régimen pensional es el contenido en la Ley 100 de 1993, indicado ello, afirma que la demandante conocía el fondo de previsión al que pertenecía, Colpensiones, entidad a quien corresponde conceder la pensión teniendo en cuenta las cotizaciones que h a efectuado durante su existencia laboral.
Consecuencia de lo anterior, expone que no es procedente reconocerle como régimen pensional a la demandante, esto es, bajo la égida del Decreto Ley 1214 de 1990. Resaltó que, con relación a la violación al derecho a la igualdad, debido proceso , principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, evoca no ha violado ningún derecho fundamental, menos un principio procesal, pues ha actuado bajo las normas que regulan la materia ; teniéndose en cuenta las pretensiones , que no tienen sustento legal y no son procedentes, ello no implica vulneración alguna. Por otra parte, de lo desarrollado estima que la Policía Nacional no es la competente para reconocer tiempos y no está facultada para reconocer factores salariales y prestacionales, y pensiones de jubilación a una persona que no le regia lo preceptuado en el Decreto 1214 de 1990.
3. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia calendada treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C. - Sección Segunda - Oral, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo a condenar en costas procesales, donde concluyó:
Bogotá D.C. - Sección Segunda - Oral, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo a condenar en costas procesales, donde concluyó:
“(…) Así las cosas, se concluye que como para el 1º de abril de 1994, cuando empez ó a regir la Ley 100 de 1993 la demandante se encontraba laborando para una empresa privada, y su vinculación con la Policía Nacional se produjo solo hasta el 5 de septiembre de 1994, fecha en la cual adquirió la calidad de personal civil y por tanto, beneficiaria del régimen general. En estas condiciones no tiene derecho al reconocimiento de la pensión prevista en e l artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, razón por la cual habrán de desestimarse las pretensi ones de la demanda.
Todo lo anterior permite concluir que las normas en que debía fundarse el acto administrativo acusado fueron aplicadas en debida forma, por lo mismo, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo ficto demandado, ni existe mérito para inaplicarlas y por tanto se negarán las pretensiones de la demanda. (…)” (Énfasis del texto).
4. Fundamento del recurso de apelación
La parte demandante, señora MARTHA LUCÍA TORRES BLANCO, interpuso recurso de apelación en escrito radicado el 7 de octubre de 2022 -mediante correo electrónicosolicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndo se las pretensiones en su lugar, consideró:11001-33-42-053-2019-00390-01 Segunda instancia
Página 5 de 15 “(…) Nos ratificamos en el contenido de la demanda, Reiterando los argumentos expuestos durante
pretensiones en su lugar, consideró:11001-33-42-053-2019-00390-01 Segunda instancia
Página 5 de 15 “(…) Nos ratificamos en el contenido de la demanda, Reiterando los argumentos expuestos durante el proceso tanto en memoriales como en la demanda inicial, subsanación de la misma e intervenciones en la equivalente reclamación inclusive la exposición metód ica y razonada de los hechos afirmados inclusive alegatos de conclusión realizados antes de proferir sentencia de primera instancia.
NO Aceptamos el pronunciamiento del fallo de primera instancia e interponemos la apelación contra las pretensiones NO reconocidas en armonía con lo preceptuado en el artículo 58, 93, de la constitución política de Colombia, art. 15 código civil colombiano y de más normas concordantes. A falta de congruencia y coherencia jurídica desconocimiento del régimen especial, y la trasgresión del régimen de transición para empleados públicos así mismo la aplicación de la ley 1068 de 1995. (…) Como sustento de su inconformidad, manifestamos: i) la sentencia del a quo desconoció el precedente vertical imperante, por lo cual trasgredió el derecho fundamental a la seg uridad social de la demandante representada y ii) no tuvo en cuenta la existencia de un régimen de imputación objetivo. (…) La irregularidad en el sentido de que los razonamientos de fallo sobre el desconocimiento de un régimen especial aplicable a mi prohijada la señora MARTHA LUCIA TORRES BLANCO , como servidora pública perteneciente al régimen solicitado y rogado emplea da publica no uniformada para la entidad emplazada ejército nacional, y el desconocimiento de su propio
como servidora pública perteneciente al régimen solicitado y rogado emplea da publica no uniformada para la entidad emplazada ejército nacional, y el desconocimiento de su propio régimen de transición como empleada publica pues ingreso estando en armonía con los mandatos de ley 1214 de 1990 así se realizó el contrato y nombramiento decisi ón que no fue cuestionada por la parte ni revocada estando en firme, cuando esta ley con cuerpo propio fue derogada por la ley especial 1792 de 2000 en su art 114 VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las dis posiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional . Corte Constitucional. (…) Se vulnero el derecho a una tutela judicial efectiva, y los principios admini strativos y constitucionales a IURA NOVI CURIA, y ultra y extra petita en materia laboral y administrativa.
CONCLUYO, entonces, que la sentencia atacada incurrió en error manifiesto al extender las falencias probadas respecto de uno de los derechos reclamados que es vital para la existencia de manera ajustada a derecho de una persona humana y el reconocimiento de sus reclamaciones pensionales que obedecen a toda su vida laboral y productiva como plan de vida integral. acerca de la seguridad social; como lo es mi amparada la s eñora MARTHA LUCIA TORRES BLANCO empleada publica (civil no uniformada) al servicio del ministerio de la defensa ejército nacional de Colombia, derecho a rehacer su plan de vida y liquidar su
LUCIA TORRES BLANCO empleada publica (civil no uniformada) al servicio del ministerio de la defensa ejército nacional de Colombia, derecho a rehacer su plan de vida y liquidar su patrimonio en cuanto a los planes de vejez proyectados, no opera la renuncia a derechos patrimoniales art 2530 s.s. ordenamiento civil acceso a la administración de justicia pronta y efectiva, indico al honorable juez que ante la decisión tomada dar el corr espondiente trámite para que un segundo colegiado aprecie que he impetrado la acción de nulida d y restablecimiento del derecho laboral, tutelares para respaldar derechos civiles, administrativos, ciertos e irrenunciables, debido proceso, carga excesiva de la prueba dilaciones injustas y la falta de colaboración por parte de los colaboradores dem andados quienes por desidia no realizaron el procedimiento al cual mi amparada tiene derechos, y a pesar de haber presentado varias solicitudes del reconocimiento a la asignación pensiona l derechos adquiridos en prestación de servicio público por disposición cons titucional, como está acreditado en la misma institución ejército y ministerio de la defensa nacional. Mi amparada quien afronta una condición especial constitucional y legislativa. Cito: (…) VARIACIÓN DEL CRITERIO ; No obstante, ante un nuevo estudio y en esta providencia, la corporación modificó el anterior precedente jurisprudencial para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidars e con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con tiempos laborados a ent idades públicas. (…)
por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidars e con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con tiempos laborados a ent idades públicas. (…) Por lo que suplico mantener vinculada en esta segunda instancia a Colpension es por intermedio de su apoderado o representante legal designado reconocido para actuar, por tener interés en la causa de esta reclamación, al tener legitimación en la causa por pasiva y por activa, de hecho en la relación procesal que se establece, entre el demandante y demandado; por intermedio de la pretensión procesal, es decir se predica de la atribución de una conducta, en la demanda y de la notificación de esta al demandado y la relación , en este orden de ideas, quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, entre tanto a quien se cita11001-33-42-053-2019-00390-01 Segunda instancia
Página 6 de 15 y se le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, tesis recogida por el honorable consejo de estado. (…)” (Énfasis del texto).
5. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda veintiuno ( 21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se procedió de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021 , que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de a pelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el exped iente para proferir la sentencia del caso en concreto.
De esta forma, visto el informe secretarial y las últimas anotaciones consignadas en el
incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el exped iente para proferir la sentencia del caso en concreto.
De esta forma, visto el informe secretarial y las últimas anotaciones consignadas en el sistema de gestión electrónica SAMAI se evidencia que, tanto las partes, como la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El problema jurídico
Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es, si la señora Martha Lucía Torres Blanco tiene derecho, o no, a que se le reconozca la pensión de jubilación pretendida en los términos estipulados en la alzada y por ende si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia concediendo la prestación en los términos del decreto 1214 de 1990.
2. Los hechos probados
a. – En Oficio N° S-2019 / ARPRE – GRUPE – 1.10 del 31 de mayo de 2019, suscrito por el Jefe Grupo Liquidación de Nómina – Secretaría General – Policía Nacional, en respuesta a la petición elevada bajo el N° S-2019-021902-SEGEN, se indicó:
“(…) Al respecto me permito indicarle, que revisado el… (SIATH) se evidencia que usted, i nicio a laboral en la institución el día 05-09-1994. (…) Por lo anteriormente expuesto, es claro, que usted, no es destinaria del Decreto 1214 de 1990, de frente a que su vinculación a la institución inicio el día 12 de septiembre de 1994, siendo
(…) Por lo anteriormente expuesto, es claro, que usted, no es destinaria del Decreto 1214 de 1990, de frente a que su vinculación a la institución inicio el día 12 de septiembre de 1994, siendo evidente que la antes citada pertenece al Régimen General de Pensiones, creado p or la Ley 100 de 1993, por lo tanto, deberá dirigir… (…) Finalmente, me permito indicarle que la Policía Nacional no ha recibido Decr eto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el cómputo de porcentajes con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC), motivo por el cual jurídicamente no es viabl e atender de manera favorable su petición. (…)”11001-33-42-053-2019-00390-01 Segunda instancia
Página 7 de 15 b. – En Oficio N° S-2019 / ARPRE – GRUPE – 1.10 del 13 de mayo de 2019, suscrito por el Asesor Jurídico Grupo Pensionados – Secretaría General – Policía Nacional, en respuesta a la petición elevada bajo el N° E-2019-041166-DIPON, se indicó:
“(…) Al respecto me permito informar que mediante comunicación oficial No. S-2019021902/ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 13 de mayo de 2019 se remitió por competencia a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, para que sean ellos quien es den respuesta de fondo a lo impetrado por usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015… (…)”
c. – En Oficio N° OFI19-47870 MDN-SG-GAOC del 25 de mayo de 2019, suscrito por la
21 de la Ley 1755 del 2015… (…)”
c. – En Oficio N° OFI19-47870 MDN-SG-GAOC del 25 de mayo de 2019, suscrito por la señora Coordinadora Atención y Orientación Ciudadana, se indicó:
“(…) …, en respuesta a la petición presentada ante este ministerio, recibida el 27 de mayo de 2019, bajo radicación No. EXT1958621…, se envío por competencia al señor Coronel WALTER OCTAVIO CASAS FORERO, Jefe Área Sistema Policial de Atención y Servicio al Ciudadano, para su conocimiento y fines pertinentes. (…)”
d. – Obra certificaciones, suscritas por la Tesorera General – Dirección Administrativa y Financiera – Policía Nacional, expedidas el 28 de mayo de 2019, donde figuran los sueldos por los meses de marzo, abril y mayo de 2019:11001-33-42-053-2019-00390-01 Segunda instancia
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e. – El Jefe del Grupo Administración Hojas de Vida de la Dirección de Talento Hum ano de la Policía Nacional, en certificado expedido el 26 de abril de 2019, hace constar que la señora TES21 Torres Blanco “presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 5 de septiembre de 1994 y a la fecha tiene un tiempo de servicio de 24 años, 7 meses, 21 Días”, indicándose que el tiempo de servicio es susceptible de variación de conformidad con los antecedentes documentales que reposan en la historia laboral.
f. – Obra reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de Colpensiones,
Días”, indicándose que el tiempo de servicio es susceptible de variación de conformidad con los antecedentes documentales que reposan en la historia laboral.
f. – Obra reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de Colpensiones, informándose del período comprendido entre enero de 1987 a julio de 2020, certificado actualizado a 28 de julio de 2020, donde se evidencian las semanas cotizadas de la parte accionante desde el 19 de febrero de 1987 al 30 de junio de 2020, en tiempos continuos y discontinuos, obrando diferentes nombres o razones sociales como aportantes (ATEMPI, MONEDA Y CRÉDITO S.A., TALLER DE ENSAMBLE L, COOSEGURIDAD, POLICÍA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL CAJ, DIRECCIÓN GENERAL PO y POLICÍA NACIONAL – DI), exponiéndose el siguiente total de semanas cotizadas:11001-33-42-053-2019-00390-01 Segunda instancia
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g. – El Jefe Grupo Talento Humano Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en atención a un requerimiento judicial, en certificación expedida e l 17 de diciembre de 2021, sobre la hoja de vida de la señora Martha Lucía To rres Blanco, constata que está vinculada a la Policía Nacional desde el 5 de septiembre de 1994, contando a la fecha con un tiempo de servicio de 27 años, 3 meses y 12 días, indicando que se ha desempeñado en los empleados que se indican a continuación -con el tiempo laborado en cada uno-:
- Adjunto Mayor (DM): 05/09/1994 – 14/12/1999.
que se ha desempeñado en los empleados que se indican a continuación -con el tiempo laborado en cada uno-:
- Adjunto Mayor (DM): 05/09/1994 – 14/12/1999. • Adjunto Intendente (DI): 15/12/1999 – 16/03/2005. • Adjunto Jefe (DJ): 17/03/2005 – 07/11/2007. • Auxiliar para Apoyo de Seguridad, Código 6-1, Grado 12 (APA-12): 08 /11/2007 – 21/07/2013. • Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 5-1, Grado 19 (TE A-19): 22/07/2013 – 20-03-2017. • Técnico de Servicio – Código 5-1, Grado 21 (TES-21): 22-03-2017 – Actual (fecha de expedición del certificado).
h. – La parte demandante allega la documental sobre el proceder de la señora accionante sobre el diagnóstico en salud (memoriales, oficios, conceptos, etc.), el cual se eviden cia a grandes rasgos en el memorial que se expone a continuación, dirigido al Jefe Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional:
3. Consideraciones11001-33-42-053-2019-00390-01
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3.1. Del Personal Civil del Sector Defensa
A través de la Ley 66 del 11 de diciembre de 1989, el Congreso de la República, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que reformara los estatutos y el régimen prestacional de los oficiales, suboficiales, agentes y civiles del
de facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que reformara los estatutos y el régimen prestacional de los oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
En dicha normatividad, se dispuso en relación con la pensión de jubilación, lo siguiente:
"Articulo 95. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta par veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro, Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco p or ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como ba se las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto.
Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido Interr upciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate de servicio militar.
Artículo 96. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá de recho a
Ministerio de Defensa o la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá de recho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le p ague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base, las partidas señaladas en el artículo 98 dé este estatuto.
No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, só lo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4) el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y sé adicionará con los descanso s remunerados y las vacaciones conforme a la ley.
Parágrafo 2º. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional qué el 1º de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años descontinuos d e servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
Parágrafo 3º. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional q ue se
pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
Parágrafo 3º. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional q ue se hubiere retirado, del servicio antes del 1º de enero de 1912 con veinte (20) a ños de labor descontinuada, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y Pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento del reconocimiento.
(…) Artículo 98. Partidas computables para prestaciones sociales . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defen sa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagará n las pensiones de11001-33-42-053-2019-00390-01 Segunda instancia
Página 11 de 15 jubilación, de retiro por vejez de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este estatuto será, computable para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales."
De lo anterior, se infiere que al empleado público que prestó sus servicios al Ministe rio de Defensa y a la Policía Nacional de forma continua solamente se le impone la exigencia
de cesantías, p
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