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TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00411-01-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00411-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

OBLIGACIÓN DINERARIA POR REVOCATORIA DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-053-2019-00411-01

Demandante: Armando Alarcón Calderón

Demandado: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Providencia: Sentencia segunda instancia – Obligación dineraria por revocatoria de reliquidación pensional

1.- La demanda1

El señor Armando Alarcón Calderón, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de2:

  • Resolución No. FP -0093 del 20 de marzo de 2019, con la cual la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional declaró una deuda a cargo del señor Armando Alarcón Calderón.
  • Resolución No. FP -0190 del 23 de mayo de 2019, mediante la cual la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada abstenerse de ordenar al accionante el reintegro de la suma de $26.409.490 y cualquier otra

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada abstenerse de ordenar al accionante el reintegro de la suma de $26.409.490 y cualquier otra suma que haya recibido de buena fe, así como de iniciar en su contra proceso de cobro por jurisdicción coactiva, o cualquier otro trámite encaminado a lograr el reintegro de las citadas sumas, derivadas de los actos administrativos que se demandan.

1 Expediente digital – 001DemandayAnexos – Folios 1 - 12 2 Lo anterior teniendo en cuenta que si bien, en su demanda el accionante solicitó la nulidad de otras resoluciones y oficios, en el auto admisorio el a quo rechazó parcialmente la demanda en contra de algunos de ellos, y en el auto que resolvió excepciones declaró la ineptitud sustantiva respecto de otros.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00411-01

Demandante: Armando Alarcón Calderón

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 Igualmente solicitó que, en caso de que la entidad demandada efectúe deducciones a la mesada pensional como consecuencia de los actos demandados, se ordene el reintegro al accionante de dichas sumas, sobre las cuales deben pagarse los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Finalmente solicitó que se condene en costas a la entidad accionada.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, mediante resolución No. CPS-0411 del 23 de octubre de 2007 reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, mediante resolución No. CPS-0411 del 23 de octubre de 2007 reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor del accionante, en cuantía de $1.003.238, a partir de su retiro del servicio oficial, el cual ocurrió el día 30 de noviembre de 2007.

Con resolución No. CPS-0120 del 21 de abril de 2008, la entidad demandada reliquidó la anterior pensión a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio oficial.

El 02 de octubre de 2012 el accionante solicitó ante la entidad accionada la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales certificados en el último año de servicios, esto es, del 1° de octubre de 2006 al 30 de noviembre de 2007, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985.

Como respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada expidió la resolución No. FP-0035 del 05 de febrero de 2013 que elevó la cuantía pensional a $1.079.731, a partir del 30 de noviembre de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 02 de octubre de 2009. Esta resolución, sin embargo, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio por lo que, una vez agotada la vía administrativa, el accionante acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en la cual, en sentencia del 22 de abril de 2016, el Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá ordenó

contenciosa administrativa en la cual, en sentencia del 22 de abril de 2016, el Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá ordenó reliquidar la pensión con el promedio del 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, decisión confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” el día 23 de marzo de 2017.Expediente: 11001-33-42-053-2019-00411-01

Demandante: Armando Alarcón Calderón

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 La entidad accionada dio cumplimiento a las anteriores órdenes mediante resolución No. FP-0315 del 29 de agosto de 2017 y ordenó reliquidar la pensión del accionante y pagar un retroactivo.

Sin embargo, inconforme con las decisiones dictadas dentro del proceso contencioso administrativo, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado. En sentencia de primera instancia del 21 de septiembre de 2017 la Alta Corporación indicó que “no se incurrió en desconocimiento de precedente constitucional”. Impugnada la anterior decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado la revocó, amparó el derecho al debido proceso de la Universidad Nacional, dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó expedir una nueva decisión, pero no ordenó la devolución de las sumas pagadas al aquí accionante y recibidas de buena fe en virtud de las órdenes judiciales.

En cumplimiento de la orden de tutela, mediante resolución No. FP-0257 del 16

nueva decisión, pero no ordenó la devolución de las sumas pagadas al aquí accionante y recibidas de buena fe en virtud de las órdenes judiciales.

En cumplimiento de la orden de tutela, mediante resolución No. FP-0257 del 16 de agosto de 2018 el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia ordenó la suspensión del mayor valor reconocido al accionante, por haber operado el decaimiento de la resolución FP-0315 del 29 de agosto de 2017, sin conceder recurso alguno en su contra.

Posteriormente, mediante resolución FP-0093 del 20 de marzo 2019 el citado Fondo declaró una deuda, constituyó como deudor al señor Alarcón Calderón y le ordenó reintegrar los valores pagados en virtud de la resolución FP-0315 del 29 de agosto de 2017, por configurarse el “pago de lo no debido”.

Inconforme con la anterior decisión, el 08 de abril de 2019 el demandante interpuso recurso de reposición en su contra, el cual fue resuelto mediante resolución FP-01090 del 23 de mayo de 2019, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

El 19 de julio de 2019 el señor Alarcón Calderón recibió en su domicilio un “requerimiento de pago” por la suma de $26.409.490 y mediante oficio No. FPPC-0146-19 se le notificó del proceso administrativo de cobro coactivo No. FP2019-024 por esta suma.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que en una decisión arbitraria y de manera abusiva, el Fondo demandado ordenó el reintegroExpediente: 11001-33-42-053-2019-00411-01

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que en una decisión arbitraria y de manera abusiva, el Fondo demandado ordenó el reintegroExpediente: 11001-33-42-053-2019-00411-01

Demandante: Armando Alarcón Calderón

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 de las sumas reconocidas al señor Alarcón Calderón, mandato que no fue autorizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que dio cumplimiento al fallo de tutela y profirió providencia de reemplazo. En esa nueva decisión únicamente se ordenó revocar y negar las súplicas de la demanda.

No es legal que el Fondo demandado ordene reintegrar sumas de dinero recibidas de buena fe, sin la existencia de una sentencia judicial que así lo imponga.

No hubo por parte del accionante una actuación irregular, y la orden de reliquidar la pensión de vejez provino de la administración de justicia, por lo que se trata de dineros recibidos de buena fe, la cual se encuentra contemplada como principio en el artículo 3° del CPACA.

No hay lugar a recuperar dineros recibidos de buena fe, a pesar de que los pensionados no tengan derecho a percibirlos.

El principio de la buena fe es una presunción legal que admite prueba en contrario, y le corresponde a quien la echa de menos probar que se actuó de mala fe. Por lo anterior, tratándose de un error de la administración de justicia, al conceder un derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede el Fondo demandado alegar a su favor su propia culpa, para tratar de recuperar un dinero recibido de buena fe.

lo anterior, tratándose de un error de la administración de justicia, al conceder un derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede el Fondo demandado alegar a su favor su propia culpa, para tratar de recuperar un dinero recibido de buena fe.

Además, bajo el principio de la confianza legítima, el señor Alarcón Calderón acudió en el año 2015 a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación y obtuvo, tanto en primera como en segunda instancia una decisión a su favor.

2.- Contestación de la demanda

El apoderado de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional 3 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.

En resumen, analizó la aplicabilidad del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial en lo que respecta a la devolución de este tipo de prestaciones

3 Expediente digital – 012ContestacionyAnexos – Folios 1 - 34Expediente: 11001-33-42-053-2019-00411-01

Demandante: Armando Alarcón Calderón

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 periódicas. Sobre el particular, anotó que la protección del interés general, el bien común y la integridad del patrimonio público son límites constitucionalmente válidos del principio de la buena fe.

Analizó igualmente el enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido y señaló que, en el caso de autos, el pago de los valores en exceso al accionante no fue originado por un error de la administración, sino por el acatamiento de fallos judiciales.

que, en el caso de autos, el pago de los valores en exceso al accionante no fue originado por un error de la administración, sino por el acatamiento de fallos judiciales.

Cuando el Consejo de Estado ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar la decisión adoptada, esta perdió su validez y desapareció el fundamento jurídico de la resolución FP -0315 del 29 de agosto de 2017, por lo que no existe ningún motivo, norma o fallo judicial que permita al señor Alarcón Calderón conservar los dineros cuya devolución reclama la Universidad, pues se configuró un pago de lo no debido o pago en exceso, y el Fondo quedó facultado para exigir el reintegro del retroactivo y el mayor valor reconocido, de conformidad con la sentencia T-1233 de 2003.

Además, el pago del retroactivo pensional se hizo en un solo momento, por lo que no tiene el carácter de prestación periódica. Al ser una prestación unitaria, no está cobijada por el supuesto normativo que impide la devolución de prestaciones económicas percibidas de buena fe.

El demandante no puede alegar que se tengan como recibidos de buena fe los dineros que le fueron cancelados en virtud de la resolución FP-0315 del 29 de agosto de 2017, pues tenía conocimiento suficiente respecto de la acción de tutela que a la postre fue decidida en su contra.

Una de las peticiones principales dentro de la acción de tutela fue la del reintegro de los valores pagados como consecuencia de la resolución FP-0315 del 29 de agosto de 2017 y los generados con posterioridad por haberse configurado el pago de lo no debido.

En este caso el demandante sigue recibiendo la pensión reconocida desde el

de los valores pagados como consecuencia de la resolución FP-0315 del 29 de agosto de 2017 y los generados con posterioridad por haberse configurado el pago de lo no debido.

En este caso el demandante sigue recibiendo la pensión reconocida desde el año 2007, que fue liquidada de acuerdo con la normatividad aplicable.

No es dable aplicar a esta situación el principio de la confianza legítima, toda vez que el cambio de la situación jurídica del pensionado no se originó en unaExpediente: 11001-33-42-053-2019-00411-01

Demandante: Armando Alarcón Calderón

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 modificación normativa intempestiva, sino en una sentencia judicial que dirimió un conflicto jurídico, lo que funge como una causa jurídicamente válida para adoptar la decisión de suspender el pago del mayor valor reconocido y el reintegro de los valores pagados.

Propuso como excepciones “excepción de caducidad”, “excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ser el acto demandado un acto de ejecución de una sentencia judicial”, “excepción del decaimiento del acto administrativo y consecuencias ex tunc”, “excepción de inexistencia de la buen fe respecto de los dineros recibidos por el demandante – inexistencia de un error de la administración”, “excepciones de pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa”, “excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, falta de cusa y título para pedir”, “excepción de sostenibilidad del sistema pensional”, “excepción de buena fe de la entidad demandada” y “excepción innominada o genérica”.

obligación, falta de cusa y título para pedir”, “excepción de sostenibilidad del sistema pensional”, “excepción de buena fe de la entidad demandada” y “excepción innominada o genérica”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 53 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia el día 10 de agosto de 20224:

  • Declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva.
  • Declaró la nulidad de las resoluciones FP 0093 del 20 de marzo de 2019 y FP 0190 del 23 de mayo de 2019
  • Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, abstenerse de realizar cualquier cobro con fundamento en los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, comunicar esa sentencia al área de cobro coactivo de la Dirección Nacional del Fondo Pensional para que dé por finalizado el proceso de cobro coactivo No. FP2019-0204.
  • Negó las demás pretensiones de la demanda
  • Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

4 Expediente digital – 035ActaAudienciaInicialConSentencia – Folios 1 - 18Expediente: 11001-33-42-053-2019-00411-01

Demandante: Armando Alarcón Calderón

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 Como fundamento de esta decisión, después del análisis normativo y jurisprudencial pertinente, y de analizar los medios de prueba aportados por las partes, consideró que en el presente caso se acreditó que los pagos realizados al

7 Como fundamento de esta decisión, después del análisis normativo y jurisprudencial pertinente, y de analizar los medios de prueba aportados por las partes, consideró que en el presente caso se acreditó que los pagos realizados al señor Alarcón Calderón por concepto de reliquidación y retroactivo pensional se fundaron en providencias judiciales ejecutoriadas, proferidas dentro de un proceso contencioso administrativo, por lo que gozaban de ejecutividad, lo que impone dar aplicación a los principios de buena fe y confianza legítima respecto al recibo de tales sumas, sin que la entidad accionada haya desvirtuado tal presunción.

Además, no existe orden judicial que disponga el reintegro de esos dineros, y los efectos del fallo de tutela del Consejo de Estado no conllevan per se tal consecuencia, en tanto la decisión fue dictada en sede constitucional y no en un control de legalidad con efectos ex tunc, por lo que se trató de un amparo de derechos fundamentales que dejó sin efectos los fallos declarativos y respetó la situación jurídica consolidada.

Si bien el demandante sabía que la entidad accionada había impetrado acción de tutela en contra de los fallos dictados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ese sólo hecho no era vinculante ni le rest ó ejecutividad a los fallos judiciales que surgieron luego de observarse el debido proceso, pues las instancias ordinarias ya se habían agotado y la acción de tutela no es una tercera instancia dentro del proceso judicial.

Al señor Alarcón Calderón le asistió la seguridad jurídica del derecho reconocido, no sólo en primera sino también en segunda instancia, consistente en la

no es una tercera instancia dentro del proceso judicial.

Al señor Alarcón Calderón le asistió la seguridad jurídica del derecho reconocido, no sólo en primera sino también en segunda instancia, consistente en la reliquidación de su mesada pensional con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio y con esa convicción, amparado en la buena fe recibió el dinero, que obedeció al acatamiento de la orden legítima impuesta a la demandada, más cuando para esa fecha este tema no era pacífico dentro de la jurisdicción, tal y como lo puso de presente el fallo de tutela de primera instancia.

Aplicó el artículo 164 del CPACA y señalo que, si bien lo recibido por el accionante fue un retroactivo, es decir, una suma única, este se originó en la diferencia de las mesadas pensionales anteriores.

Los efectos del fallo de tutela no pueden ser otros que ex nunc, es decir, hacia futuro, de allí que solo hasta cuando se emitió la decisión de segunda instanciaExpediente: 11001-33-42-053-2019-00411-01

Demandante: Armando Alarcón Calderón

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 constitucional fue que la hoy demandada suspendió el mayor valor de la mesada pensional, sin lugar a reintegrar los valores cancelados con un año de anterioridad. Lo contrario conllevaría a desatender el Estado Social de Derecho para desconocer el cumplimiento de las sentencias proferidas por esta jurisdicción o cualquier otra, y avalaría la posibilidad que cualquier extremo de una litis acuda a la acción de tutela como una tercera instancia a fin de controvertir las decisiones definitivas judiciales, situación que conllevaría un caos.

cualquier otra, y avalaría la posibilidad que cualquier extremo de una litis acuda a la acción de tutela como una tercera instancia a fin de controvertir las decisiones definitivas judiciales, situación que conllevaría un caos.

4.- La apelación

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia5 para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones.

Reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda, entre ellos, la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por ser el acto demandado un acto de ejecución de una sentencia judicial” y la excepción de “inexistencia de la buena fe respecto de los dineros recibidos por el demandante – inexistencia de un error de la administración”.

También recordó que no existe motivo, norma o fallo judicial que le permita al señor Alarcón Calderón conservar los dineros cuya devolución reclama la Universidad, y que el retroactivo pensional no tiene el carácter de prestación periódica.

Igualmente reiteró que el demandante conocía de la acción de tutela interpuesta por la Universidad Nacional, por lo que no puede desconocer esa actuación y alegar como recibidos de buena fe los dineros pagados en virtud de la resolución FP 0315 del 29 de agosto de 2017.

Recordó que una de las principales peticiones dentro de la tutela fue el reintegro de los valores pagados en virtud de la resolución FP 0315 del 29 de agosto de 2017.

5 Expediente digital – 037Apelación – Folios 1 - 18Expediente: 11001-33-42-053-2019-00411-01

Demandante: Armando Alarcón Calderón

2017.

5 Expediente digital – 037Apelación – Folios 1 - 18Expediente: 11001-33-42-053-2019-00411-01

Demandante: Armando Alarcón Calderón

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub-lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado 53 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En especial se debe determinar si el señor Armando Alarcón Calderón está o no en la obligación de reintegrar a la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, la suma de $26.409.490 pagada en cumplimiento de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que luego fueron revocadas en sede de tutela.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-029-2013-00489-00, iniciado por el señor Armando Alarcón Calderón contra la Universidad Nacional de Colombia, en sentencia de primera instancia de fecha 22 de abril de 20 16, el Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de las resoluciones que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez del accionante.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Universidad reliquidar y pagar

Judicial de Bogotá declaró la nulidad de las resoluciones que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez del accionante.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Universidad reliquidar y pagar la pensión de vejez del demandante con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, incluyendo los factores de bonificación por bienestar universitario, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, además de los ya reconocidos, teniendo en cuenta que los factores devengados en forma anual debían ser computados en su doceava.

Además, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 02 de octubre de 2009 y ordenó a la Universidad efectuar los descuentos correspondientes a los aportes de los factores que fueron reconocidos y sobre los cuales no se hubiera efectuado deducción legal6.

6 Expediente digital – 001DemandayAnexos – Folios 16 - 36Expediente: 11001-33-42-053-2019-00411-01

Demandante: Armando Alarcón Calderón

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10 2.2.- En sentencia de segunda instancia del 23 de marzo de 2017, la Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 confirmó parcialmente la anterior decisión y la modificó en el sentido de ordenar al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia reliquidar la pensión mensual de vejez del accionante con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, esto es, del 29 de noviembre de 2006 al 29 de noviembre de 2007, incluyendo la

base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, esto es, del 29 de noviembre de 2006 al 29 de noviembre de 2007, incluyendo la asignación básica, la asignación por encargo, los dominicales y festivos, el recargo nocturno y su ajuste, las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios y festivos y su ajuste, el subsidio de alimentación y las doceavas partes de la bonificación por servicios y de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, a partir del 30 de noviembre de 2007, fecha de retiro del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 02 de octubre de 2009, por prescripción trienal.

2.3.- En cumplimiento de las anteriores decisiones, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia expidió la resolución FP-0315 del 29 de agosto de 20178 por medio de la cual elevó la mesada pensional del accionante a la suma de $1.254.607, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2007 pero con efectos fiscales a partir del 02 de octubre de 2009. Indicó además que el valor de la mesada pensional para el año 2017 correspondería a la suma de $1.904.800.

Igualmente ordenó que, del valor del retroactivo bruto a pagar por concepto de las diferencias pensionales equivalente a la suma de $29.794.998, se debía descontar la suma de $3.045.000 por concepto de aportes a salud, y la suma de $3.519.332 por concepto de aportes retroactivos a seguridad social en pensiones.

Por lo anterior, ordenó el pago efectivo neto a favor del accionante en la suma de

por concepto de aportes retroactivos a seguridad social en pensiones.

Por lo anterior, ordenó el pago efectivo neto a favor del accionante en la suma de $23.230.666, la cual sería pagada en la nómina en la cual se aplique la reliquidación efectuada.

2.4.- El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia interpuso ante el Consejo de Estado acción de tutela, con radicado No. 1100103-15-000-2132-01, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

7 Expediente digital – 001DemandayAnexos – Folios 37 - 51 8 Expediente digital – 001DemandayAnexos – Folios 52 - 61Expediente: 11001-33-42-053-2019-00411-01

Demandante: Armando Alarcón Calderón

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

11 En esa oportunidad, solicitó dejar sin valor ni efectos las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-029-2013-00489-00 y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar en su totalidad el fallo de primera instancia, en aplicación de la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional9.

En primera instancia, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia del 21 de septiembre de 2017, denegó la tutela solicitada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional10.

En primera instancia, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia del 21 de septiembre de 2017, denegó la tutela solicitada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional10.

Por su parte, en segunda instancia, la Sección Cuarta de ese Alto Tribunal, en sentencia del 18 de julio de 201811 revocó la anterior decisión y en su lugar: i) amparó los derechos fundamentales invocados por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia; ii) dejó sin efectos la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) en su lugar, ordenó a este Tribunal emitir una nueva decisión, en la que se tuvieran en cuenta las razones allí expuestas.

2.5.- En cumplimiento de la anterior decisión, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 23 de agosto de 201812 revocó el fallo proferido por el Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 22 de abril de 2016 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

2.6.- En virtud de lo anterior, mediante resolución 0257 del 16 de agosto de 2018 la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia13 suspendió de forma inmediata el pago del mayor valor reconocido al señor Alarcón Calderón mediante resolución FP-0315 del 29 de agosto de 2017, por haber operado el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo.

En consecuencia, ordenó que a partir del mes de agosto de 2018 el valor de la

señor Alarcón Calderón mediante resolución FP-0315 del 29 de agosto de 2017, por haber operado el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo.

En consecuencia, ordenó que a partir del mes de agosto de 2018 el valor de la mesada pensional pagadera a favor del demandante sería el establecido en la resolución CPS 0411 del 23 de octubre de 2007, modificada por los

9 Expediente digital – 001DemandayAnexos – Folios 62 - 63 10 Expediente digital – 001DemandayAnexos – Folio 62 11 Expediente digital – 001Demanday Anexos – Folios 62 - 83 12 Expediente digital – 001DemandayAnexos – Folios 85 - 99 13 Expediente digital – 001DemandayAnexos – Folios 101 - 103Expediente: 11001-33-42-053-2019-00411-01

Demandante: Armando Alarcón Calderón

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

12 correspondientes actos administrativos, esto es, en la suma de $1.079.731 a partir del 30 de noviembre de 2007 y $1.706.343 para el año 2018.

Además, ordenó al área de cobro persuasivo y coactivo de la Dirección Nacional del Fondo Pensional iniciar las actuaciones administrativas para el recobro de los dineros a que hubiese lugar.

2.7.- Mediante resolución No. 00093 del 20 de marzo de 2019, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia 14 declaró al señor Alarcón Calderón deudor de la Universidad Nacional de Colombia en el monto de $26.409.490, por concepto del reintegro de los valores pagados a su favor mediante resolución No.

de la Universidad Nacional de Colombia 14 declaró al señor Alarcón Calderón deudor de la Universidad Nacional de Colombia en el monto de $26.409.490, por concepto del reintegro de los valores pagados a su favor mediante resolución No. FP-0315 del 29 de agosto de 2017.

2.8.- Inconforme con la anterior decisión, el 08 de abril de 2019 el demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición 15 el cual fue resuelto mediante resolución FP-0190 del 23 de mayo de 2019 16, que confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.

2.9.- Mediante oficio FP-1353-19 del 17 de junio de 2019, la Directora Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacio

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