TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00417-01-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00417-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO TEMPORAL DE LA PENSIÓN – Por tratarse de una persona de la tercera edad que cumple con los requisitos para obtener pensión es necesario ordenar a Colpensiones que disponga provisionalmente su reconocimiento temporal en favor de la señora (…), liquidada conforme a las disposiciones señaladas, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas que acredita – Lo que precede, en aras de evitarle a la demandada un perjuicio por su condición actual de adulto mayor, que merece protección en aplicación de los principios constitucionales, aunado a que acredita los requisitos para acceder a la pensión en tales términos mientras se decide de fondo e integralmente el asunto de la referencia y ante esta situación resulta desproporcionado dejarla sin ingreso por concepto de pensión / DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR – La suspensión provisional a decretar tendrá efectos a partir de la fecha en que la Entidad demandante ingrese en nómina el acto administrativo de reconocimiento pensional provisional, no resulta procedente dejar de cancelarle a la señora mesada pensional alguna entre la fecha de notificación de esta providencia y la fecha de efectividad del reconocimiento pensional provisional ordenado / NO IMPLICA PREJUZGAMIENTO – Lo anterior no implica prejuzgamiento del asunto, la decisión de la controversia suscitada en el asunto sub examine deberá resolverse con los argumentos que brinden las partes en las demás etapas procesales de la instancia, así como el material probatorio que se decrete y recaude en el transcurso del proceso, lo que permitirá decidir de forma integral el asunto en discusión.
resolverse con los argumentos que brinden las partes en las demás etapas procesales de la instancia, así como el material probatorio que se decrete y recaude en el transcurso del proceso, lo que permitirá decidir de forma integral el asunto en discusión.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente decretar como medida cautelar la suspensión provisional de las Resoluciones a través de las cuales COLPENSIONES reconoció una pensión de Vejez a la demandada y ordenó la inclusión en nómina?
Tesis: “(…) El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se encuentra desarrollado en el artículo 36 que fijó un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían todos aquellos afiliados al régimen de prima media, que al momento de entrar en vigencia el SGP estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. (…) las personas que se encuentren en cualquiera de las tres categorías anteriormente enunciadas, son beneficiaras del régimen de transición, lo cual implica que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se les aplicará las normas correspondientes al régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, (en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, según sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (…) y no lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. (…) Así mismo lo reiteró el Consejo de Estado en pronunciamiento del 5 de febrero de 2019, a través de la cua l resolvió un recurso de revisión en un caso similar, estableciendo que la pensión de jubilación de un empleado de la Rama Judicial beneficiario del
Estado en pronunciamiento del 5 de febrero de 2019, a través de la cua l resolvió un recurso de revisión en un caso similar, estableciendo que la pensión de jubilación de un empleado de la Rama Judicial beneficiario del régimen de transición se liquida por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994 (…) la demandada nació el 5 de noviembre de 1959 (…) para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 34 años de eda d. Ahora bien, según se advierte en la Resolución No. GNR 3618957 del 19 de diciembre de 2013 (…) prestó los siguientes tiempos de servicios en la Rama Judicial así (…) para el 1° de abril de 1994, la demandada contaba con 10 años 10 meses 1 día, lo que indica que tampoco cumplió el requisitos de tener 15 años o másde servicios para la referida fecha. (…) no era beneficiaria del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pue s no cumplió con ninguno de los requisit os allí contemplados. (…) Por lo anterior, la liquidación de la pensión en los términos del Decreto 546 de 1971, resulta en principio una violación de las normas aplicables, especialmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, invocado por la Entidad demand ante. (…) En ese contexto, la Sala considera procedente acceder a la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones GNR 361857 del 19 de diciembre de 2013 y GNR 14639 de 19 de enero de 2016, en aras de proteger el objeto del litigio,
provisional de las Resoluciones GNR 361857 del 19 de diciembre de 2013 y GNR 14639 de 19 de enero de 2016, en aras de proteger el objeto del litigio, en lo relativo a la eficiencia de la administración de los recursos del sistema de seguridad social en pensión. (…) Ahora bien, es importante manifestar que la Ley 797 de 2003, vigente para la época en que se expidió la Resolución GNR 3618957 del 19 de diciembre de 2013, estableció las siguientes condiciones para el reconocimiento de la pensión (…) Conforme a lo expuesto, si se tiene en cuenta que la demandada cuenta con un total de 30 años, 2 meses y 8 días de servicio, equivalentes a 1.545 semanas de cotización y que cumplió 57 años de edad el 5 de noviembre de 2016; en conse cuencia, por tratarse de una persona de la tercera edad que cumple con los requisitos para obtener pensión es necesario ordenar a COLPENSIONES que disponga provisionalmente su reconocimiento temporal en favor de la señora (…) liquidada conforme a las disposiciones antes señaladas, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas que acredita. (…) Lo que precede, en aras de evitarle a la demandada un perjuicio por su condición actual de adulto mayor, que merece protección en aplicación de los principios constitucionales, aunado a que acredita los requisitos para acceder a la pensión en tales términos mientras se decide de fondo e integralmente el asunto de la referencia y ant e esta situación resulta desproporcionado dejarla sin ingreso por concepto de pensión. (…) Se advierte que la suspensión provisional a decretar tendrá efectos a partir de la fecha en que la Entidad demandante ingrese en nómina
esta situación resulta desproporcionado dejarla sin ingreso por concepto de pensión. (…) Se advierte que la suspensión provisional a decretar tendrá efectos a partir de la fecha en que la Entidad demandante ingrese en nómina el acto administrativo de reconocimiento pensional provisional, por ende, no resulta procedente dejar de cancelarle a la señora (…) mesada pensional alguna entre la fecha de notificación de esta providencia y la fecha de efectividad del reconocimiento pensional provisional ordenado. (…) Por último, debe precisarse que lo anterior no implica prejuzgamiento del asunto, toda vez que la decisión de la controversia suscitada en el asunto sub examine deberá resolverse con los argumentos que brinden las partes en las demás etapas procesales de la instancia, así como el material probatorio que se decrete y recaude en el transcurso del proceso, lo que permitirá decidir de forma integral el asunto en discusión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU-335 de 2015.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Demandante Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Demandado: Ruby Inés Salazar Ramírez Expediente: 110013342053-2019-00417-01
Enlace:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Ca
COLPENSIONES
Demandado: Ruby Inés Salazar Ramírez Expediente: 110013342053-2019-00417-01
Enlace:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Ca sos/list_procesos.aspx?guid=1100133420532019 00417012500023
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 5 expediente digital) interpuesto por la entidad demandante contra el auto proferido el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 4 expediente digital) a través del cual se negó el decreto de una medida cautelar.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , a través de apoderada judicial, instauró el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. GNR 361857 del 19 de diciembre de 2013, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez a la señora Ruby Inés Salazar Ramírez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.
Así mismo, solicita la nulidad de la Resolución No. GNR 14639 de 19 de enero de 2016, a través de la cual se ordenó el ingreso en nómin a de unaNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00417-01 Pág. 2
de enero de 2016, a través de la cual se ordenó el ingreso en nómin a de unaNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00417-01 Pág. 2
pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Primera, a favor de la demandada, a partir del 1° de febrero de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la demandada reintegrar los valores cancelados por concepto de pensión de vejez reconocida a partir del 1° de febrero de 2016 y hasta el 5 de noviembre de 2016.
1. Solicitud de medida cautelar
El apoderado de la entidad demandada, en el acápite 6.2. de la demanda denominado “Medidas cautelares” (f. 16 arch. 1 exp . digital) solicitó que se decrete la suspensión provisional de los actos acusados al considerar que las Resoluciones GNR 361857 del 19 de diciembre de 2013 y GNR 14639 de 19 de enero de 2016 desconocen en forma ostensible lo dispuesto en: lo s artículos 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, éstos dos últimos modificados por los artículos 10 y 9, respectivamente de la Ley 797 de 2003 ; y en el artículo 303 Código General del Proceso sobre cosa juzgada . De igual forma , manifiesta que se desconoció la Sentencia SU023/18 sobre requisitos mínimos para ser beneficiario del régimen de transición.
Sostiene que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de
manifiesta que se desconoció la Sentencia SU023/18 sobre requisitos mínimos para ser beneficiario del régimen de transición.
Sostiene que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005.
Afirma que el reconocimiento de prestaciones, se debe realizar teniendo en cuenta que el sistema está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.
Manifiesta que la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones sufre perjuicios cuando se dispone el pago de prestaciones a favor de personas que no acreditan los requisitos para su reconocimiento; y afectaNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00417-01 Pág. 3
gravemente la capacidad de pagar las prestaciones a los afiliados que tienen derecho tal reconocimiento.
2. Oposición a la medida
La parte demandada se pronunció frente a la medida cautelar de suspensión (arch. 3 exp. digital) indicando que en el presente caso se observa que el acto administrativo acusado no contraría de manera manifiesta lo dispuesto en normas superiores; y que para decidir sobre ésta se requiere de un análisis normativo y probatorio que lleve al convencimiento al Juez de que los actos administrativos fueron expedidos irregularmente.
dispuesto en normas superiores; y que para decidir sobre ésta se requiere de un análisis normativo y probatorio que lleve al convencimiento al Juez de que los actos administrativos fueron expedidos irregularmente.
Que para lograr lo anterior, refiere “no solo debe analizar las acciones de tutela que en medio del trámite administrativo se interpusieron, también las demandas de nulidad y restablecimiento que fueron falladas de manera inhibitoria y que son ampliamente expuestas en la contestación de la demanda y la demanda de reconvención”
Afirma que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, por lo que debe agotarse la etapa probatoria con el fin de esclarecer los hechos que fundamentan la demanda de lesividad.
Agrega que: “existen solicitudes de acumulación, demanda de reconvención y excepciones de pleito pendiente y compensación que deben ser resueltas con anticipación antes de decidir sobre la suspensión de un derecho fundamental”.
3. Providencia recurrida
Mediante auto de 27 de agosto de 2021 (arch . 4 exp. digital) e l a quo, negó la medida cautelar por las siguientes razones:
Precisa que el sustento de la solicitud de la medida obedece a que la demandada no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reconocida, por cuanto no le es aplicable el régimen contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, al no acreditar los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00417-01 Pág. 4
del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00417-01 Pág. 4
Señala que el problema jurídico que se plantea en la solicitud de suspensión provisional es propio del fondo del asunto, pues la controversi a radica en determinar cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Ruby Inés Salazar Ramírez; y si cumplió o no con la totalidad de requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez.
Indica que una confrontación de los actos administrativos acusados con las normas que se invocan en la demanda como transgredidas, no dan certeza respecto a que se configuró el cargo que se denuncia, por lo que este análisis “deberá realizarse en la sentencia que ponga fin al proceso, habida cuenta que para establecer el régimen que gobierna la situación particular de la demandada es necesaria una revisión integral de todo el procedimiento administrativo”.
Sostiene que la presunta existencia de un peligro a la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones no se acreditó en el plenario y que acceder a la solicitud ocasionaría a la señora Ruby Inés Salazar Ramírez graves consecuencias, toda vez que del contenido de la Resolución No. GNR361857 del 19 de diciembre de 2013 se infiere que en la actualidad la demandada cuenta con 61 años, es decir, ostenta la condición de adulto mayor.
Afirma que no se encuentran satisfechos los requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión total de los efectos de los actos administrativos demandados, por lo que no ésta no se encuentra llamada a
mayor.
Afirma que no se encuentran satisfechos los requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión total de los efectos de los actos administrativos demandados, por lo que no ésta no se encuentra llamada a prosperar.
2. Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la Entidad demandante sostuvo que la señora Ruby Inés Salazar para el 1° de abril de 1994 contaba con 34 años de edad y 557 semanas, equivalentes a 10 años, 10 meses y 1 día de servicio, es decir, no era beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual no era posible reconocer la pensión bajo los preceptos establecidos en el Decreto Ley 546 de 1971.
Reitera lo dicho en la solicitud de medida cautelar en cuanto que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legalesNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00417-01 Pág. 5
contraría el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 (f. 4s arch. 5 del exp. digital).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente decretar como medida cautelar la suspensión provisional de las Resoluci ones a través de las cual es
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente decretar como medida cautelar la suspensión provisional de las Resoluci ones a través de las cual es COLPENSIONES reconoció una pensión de Vejez a la demandada y ordenó la inclusión en nómina.
Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
1. Sobre la medida provisional
El Despacho advierte que el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En el presente caso la medida se solicita para evitar un mayor detrimento patrimonial del Estado, por el pago de la pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida a la demandad a sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición.
Sea lo primero indicar, que el CPACA, en su artículo 231 estableció:
“ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y laNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00417-01 Pág. 6
del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y laNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00417-01 Pág. 6
indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En torno a la medida cautelar de suspensión provisional el Consejo de Estado, en auto del 8 de agosto de 2017 Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostiene que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandada con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Igualmente la misma Corporación en el citado auto, resaltó:
“El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011 1 al regular la institución de la suspensión provisional. Ha precisado la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 19842 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» 3 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,4 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión
parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,4 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie».
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011,5 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez contencioso administrativo en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud”.
1 Ib. 2 Código Contencioso Administrativo. 3 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos pod rán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracc ión de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracc ión de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandada causa o podría causar al actora». 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Ib.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00417-01
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En criterio de la Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…”6, según la cual podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”7.
Advirtió la jurisprudencia que: “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad
Advirtió la jurisprudencia que: “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…”8, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violaci ón “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas…”9.
Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación plantead a, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”10.
En el mismo sentido, concluye el Despacho que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la
6 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Ibíd.
nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la
6 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00417-01 Pág. 8
regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…”, pues como lo advirtió la Máxima Corporación, el Juez Administrativo tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciami ento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales…”,11 ya que aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…”, además que según lo advirtió la jurisprudencia, de acuerdo con el nuevo régimen legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, l a solicitud de suspensión provisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte.
2. Sobre la suspensión del pago de la mesada pensional
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES solicita la suspensión de los actos acusados por considerar que el pago de la pensión
previa notificación de la otra parte.
2. Sobre la suspensión del pago de la mesada pensional
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES solicita la suspensión de los actos acusados por considerar que el pago de la pensión de vejez se efectuó sin el lleno de los requisitos legales, lo cual genera un detrimento patrimonial al Sistema General de Pensiones y los recursos de naturaleza parafiscal que lo integran. Así mismo, afirma que se desconoció el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
La parte demandada se opone a la misma, como quiera que los act os acusados no son contrarios a las normas superiores y para decidir sobre ello se requiere analizar la totalidad del expediente, dentro del cual se encuentran solicitudes de pleito pendiente, compensación, demanda de reconvención y acumulación de procesos, lo que debe resolverse antes de pronunciarse sobre la medida cautelar.
Al respecto, debe indicarse que la suspensión provisional constituye un medio judicial idóneo y temporalmente eficaz para debatir oportunamente la violación de derechos y plantear la opción de una medida de protección. En tal
11 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342053-2019-00417-01 Pág. 9
contexto, es necesario evaluar si los actos demandados se oponen a las normas señaladas por la Entidad demandante, lo que se debe hacer en un término breve y antes del pronunciamiento definitivo. En ese orden, las solicitudes que fueron planteadas en el proceso ordinario, deberán ser
normas señaladas por la Entidad demandante, lo que se debe hacer en un término breve y antes del pronunciamiento definitivo. En ese orden, las solicitudes que fueron planteadas en el proceso ordinario, deberán ser resueltas dentro de las etapas correspondientes por el a quo , sin que ello implique que no pueda decidirse de fondo la medida cautelar.
En el caso de autos está demostrado que a través de Resolución No. GNR 3618957 del 19 de diciembre de 2013 (Carpeta 10.AntecedentesAdministrativos12) la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) reconoció pensión de vejez a la demandada. En síntesis, señaló que:
“…Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10.820 días laborados, correspondientes a 1.545 semanas.
Que nació el 5 de noviembre de 1959 y actualmente cuenta con 54 años de edad (sic).
Que el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, establece:
“Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
(…)
Que la Vicepresidencia Jurídica
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