TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00435-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00435-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE UN DOCENT E – N o es viable a cceder a la reli quidación pensional solicitada, los factores de prima especial, prima de servicios y prima de navidad, pese a que fueron devengados en el último año de servicios, no se encuentran taxativamente señalados en la norma, ni sobre est os se demostró que se hubieran r ealizado cotizaciones al Sistema Ge neral de Seguridad Social / SUSPENSIÓN Y REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS EN SALUD DE LAS MESADAS ADIC IONALES – Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% de las m esadas adicionales de junio y diciembre de los do centes / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO – Quienes adquieran el derecho a pensi onarse a partir del 25 de julio del 2005, únicamente percibirán 13 mesadas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos, los cuales tendrán derecho a 1 4 mesadas, siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011, que no es el caso de la demandante, a pesar de que lo causó con anterioridad a dicha fecha, el monto de su mesada pensional es s uperior a los 3 salarios míni mos, no tiene derecho a la prima reclamada.
Problema jurídico: ¿Establecer, si la pensión de invalidez de la demandante debe
pensional es s uperior a los 3 salarios míni mos, no tiene derecho a la prima reclamada.
Problema jurídico: ¿Establecer, si la pensión de invalidez de la demandante debe ser o no reliquidada con la tota lidad de factores devengados en el año anterior a la configuración de la invalidez?
Tesis: “(…) La se ñora (... ) cotizó al Instituto de Se guros Social es, desde el 12 de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 1985 (…) la demandante en materia de liquidación p ensional es be neficiaria de las nor mas aplicables al M agisterio, contenidas en las d isposiciones anteriores a la entrada en vi gencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto se vinculó al se rvicio docente antes del 26 de jun io de 20 03 (…) el régimen pensional aplicable al actor es el consagrado en las Ley 71 de 1988. (…) NACIÓ el 28 de mayo de 1952 (…) cumplió los 55 años de edad el 28 de mayo de 20 07, fecha en que adquirió e l status de pensionada (…) 14 de diciembre de 2009 (…) el FONPRERMAG a través de la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció a la demandante una pensión de j ubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status, e incluyó en el IBL asignación básica y prima de vacaciones, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2 008. (…) dicha pensión fue reliquidada por retiro del servicio mediante la Resolución No. 4429 del 12 de junio de 2017 (…)
a partir del 15 de diciembre de 2 008. (…) dicha pensión fue reliquidada por retiro del servicio mediante la Resolución No. 4429 del 12 de junio de 2017 (…) en la cual además de los factores ya rec onocidos, se incluyó el factor salarial de bonificación decreto. (…) mediante la Resolución No . 5334 del 1 2 de junio de 2019 (…) el FONPRERMAG a través de la Secretaría de Educación del Distrito, negó la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión en el I BL de la prima especial, prima de servicios y la prima de nav idad, y negó el re integro y suspensión de los descuentos efect uados por c oncepto de seguridad social en salud. (…) del 1 de enero al 30 de dicie mbre de 2016, de los c uales se puedeconstatar lo devengado por la a ctora así: asignación b ásica, bonificación decreto, prima especia l, prima de servicio, prima de navidad y prima d e vacaciones (…) la entidad no le reconoció la prima especial, prima de servicios y prima de navidad. (…) se debe dar aplicación a la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, según la cual, en el Ingreso Base de Liquidación, únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) el artículo 3º de la Ley 33/85, que fue modificado por el artícu lo 1º de la Ley 62 del mismo año, enlistó los factores salariales con los
en el mencionado artículo. (…) el artículo 3º de la Ley 33/85, que fue modificado por el artícu lo 1º de la Ley 62 del mismo año, enlistó los factores salariales con los cuales se debe conformar el ingreso base de liquidación. (…) no es viable acceder a la reliquidación pensional solicitada (…) los factores de prima especial, prima de servicios y prima de navidad, pese a que fueron devengados en el último año de se rvicios , no s e e ncuentra taxativamente señalados en la norma, ni sobre estos se demostró que se hubieran r ealizado cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social , aunado a que en cuanto a la prim a de servicios, cabe anotar que el Decreto 1545 de 2013, (…) no la creó como factor para efectos de liquidar la pensión. (…) a la parte actora le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 4935 del 14 de diciembre de 2009, y posteriormente reliquidada mediante la Resolución No. 4429 del 12 de junio de 2017, teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el 12 de febrero de 1985 al 1° de enero de 2017; además, el monto de la pensión está estimado en un valor de $ 1.672.478 para el 15 de d iciembre 2008 y a partir del 1° de enero de 2017 en u n valor de $ 2.490.667 ( …) ha de c oncluirse que quienes adquieran el derecho a pensionarse a partir del 25 de julio del 2005, únicamente percibirán 13 mes adas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a 3
pensionarse a partir del 25 de julio del 2005, únicamente percibirán 13 mes adas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos, los c uales tendrán derecho a 1 4 mesadas, siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2 011, que no es el caso de la demandante, toda vez que a pesar de que lo causó con anterioridad a dicha fecha, el monto de su mesada pensional es superior a los 3 salarios míni mos, por lo que no tiene derecho a la prima reclamada. (…) Descuentos en salud mesadas adicionales. En esta materia, se acoge la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021, como se ha hecho con anterioridad por parte de la Sala de Decisión, frente a los descuentos pa ra salud de las mesadas adicionales, por lo cual se decidirá que el ac to acusado que n egó la devolución y sus pensión de los descuentos en salud de la mesada adicional de la dem andante no se encuentra viciado de nulidad (…) se confirmará la sentencia impugnada, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, el reconocimiento de la prima de medio año y la suspensión y devolución de los descuentos en salud de las mesadas adicionales. (…) dando aplicación a lo est ablecido en nu meral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es v iable condenar en costas en e sta instancia a la parte vencida, ten iendo en cu enta que no fueron causadas, toda vez, que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cla parte vencida, ten iendo en cu enta que no fueron causadas, toda vez, que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C461 de 19 95; C-491 de 1995; C409 de 1994; C-529 de 1996; C-430 d e 2009; C-369 de 2004: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Dem andado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educació n de Medellín; 15 d e mayo de 2 014, con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del radicado No. 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-11).
FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Decreto 313 5 de 1968;
Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Ley 797 d e 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 19 82; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-053-2019-00435-01
Demandante: NHORA FRANCO DE BAQUERO
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAGMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación de la pensión de jubilación de un docente, suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales y reconocimiento de la prima de medio año.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (Archivo No. 53 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y tres Administrativo del Circuito Judicial
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (Archivo No. 53 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 43 del expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, en calidad de docente; la suspensión y reintegro de losExp: 1001-33-42-053-2019-00435-01
descuentos en salud de las mesadas adicionales; y el reconocimiento de la prima de medio año.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital). La accionante, a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 5334 del 12 de junio de 20 19, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual SE NEGÓ EL AJUSTE A LA RELIQUIDACIÓ N
DE LA PENSIÓN JUBILACIÓN, EL REINTEGRO Y SUSPENSIÓN DE LOS
DESCUENTOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES y GUARDÓ SILENCIO EN LO REFERENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA MEDIO AÑO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989.
EN SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES y GUARDÓ SILENCIO EN LO REFERENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA MEDIO AÑO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989.
SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 7566 del 01 de agosto de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá
D.C. – Fondo de Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN que confirma la resolución 5334 del 12 de junio de 2019.
TERCERO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por la Secretaría
de Educación de Bogotá D.C. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues NO se pronunció sobre la petición E2019-69512 / 2019PENS-728697 del 17 de abril de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
CUARTO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por la Secretaría
de Educación de Bogotá D.C. – Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, pues NO se pronunció frente a la petición E-2019-109869 del 04 de julio de 2019, respecto del descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los factores salariales devengados y no reconocidos y a su vez
pues NO se pronunció frente a la petición E-2019-109869 del 04 de julio de 2019, respecto del descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los factores salariales devengados y no reconocidos y a su vez que estas sumas se aporten al FONPREMAG.Exp: 1001-33-42-053-2019-00435-01
QUINTO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo, proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria La Previsora S.A., ya que no se pronunció frente a la petición número 20180322756982 de fecha 20 de septiembre de 2018.
SEXTO: (…)”
Como consecuencia de tal es declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y a la Fiduciaria La Previsora S.A., a:
(i) reconocer y pagar el reajuste de la pensión por aportes de la accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, como la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad; (ii) que se suspendan y reintegren los valores descontados en exceso en salud de l a mesada adicional de diciembre; (iii) ordenar el reconocimiento y pago d e la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (iv) pagar el valor de los reajustes que se causen por los conceptos señalados en los numerales anteriores, desde el momento en que se reconoció la pensión; (v) condenar a las
de los reajustes que se causen por los conceptos señalados en los numerales anteriores, desde el momento en que se reconoció la pensión; (v) condenar a las entidades demandadas, pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando el porcentaje que certifique el DANE, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A . y que se condene en costas a las entidades demandadas.
HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 4 - 6). Señaló el demandante, que nació el 28 de mayo de 1952 (Archivo No. 1 del expediente digital, pág. 56), y que, desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 1 de enero de 2017, laboró como docente al servicio del Estado, motivo por el cual, mediante Resolución No. 4935 del 14 de diciembre de 2009 (págs. 23 - 25), el FONPREMAG le reconoció la pensión de jubilación por aportes, a partir del 15 de diciembre de 2 008. Luego, por medio de la Resolución 6187 del 19 de diciembre de 2016, el citado fondo aceptó la renuncia al servicio presentada por la accionante.Exp: 1001-33-42-053-2019-00435-01
Por lo anterior, mediante la Resolución No. 4429 del 12 de junio de 2017 (págs. 31 - 32), proferida por FONPREMAG, se reliquidó y ordenó el pago de la pensión de jubilación con ocasión del retiro definitivo, en donde se incluyó, además de los
31 - 32), proferida por FONPREMAG, se reliquidó y ordenó el pago de la pensión de jubilación con ocasión del retiro definitivo, en donde se incluyó, además de los factores ya reconocidos la bonificación decreto, efectiva a partir del 1° de enero de 2017.
La accionante presentó derecho de petición E-2019-69512 / 2019-PENS-728697 del 17 de abril de 2019 (pág. 34), elevado ante el FONPREMAG, en el cual solicitó la revisión y reajuste de la pensión de jubilación, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales a que tenía derecho, devengados en el año anterior al retiro del servicio. Además, solicitó el reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales y el reconocimiento, y pago de la prima de mitad de año.
La entidad demandada profirió Resolución No. 5334 del 12 de junio de 2019 (págs. 34 - 36), por medio de la cual negó el reajuste de la pensión de jubilación y el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud. No se pronunció respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año.
Por lo anterior, mediante radicado No. E-2019-109866 del 4 de julio de 2019, se interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 5334 (págs. 37 – 41), el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 7566 del 1° de agosto de 2019 (págs. 44 - 46), confirmando dicha decisión.
cual fue resuelto mediante la Resolución No. 7566 del 1° de agosto de 2019 (págs. 44 - 46), confirmando dicha decisión.
La accionante, mediante derecho de petición E-2019-109869 del 4 de julio de 2019 (págs. 37 - 41), solicitó realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó dichas cotizaciones, y a la vez , pidió que se realizaran los trámites necesarios para trasladarlos a FONPREMAG. Posteriormente, la Secretaría de Educación de Bogotá guardó silencio a nte dichaExp: 1001-33-42-053-2019-00435-01
solicitud.
Finalmente, mediante derecho de petición No. 20180322756982 del 20 de septiembre de 2019 (pág. 49), solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud en las mesadas adicionales. La entidad no dio respuesta.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 43 del expediente digital). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que respecto de la reliquidación de la pensión, no acreditó que hubiera realizado aportes sobre factores diferentes a los que ya fueron incluidos por la entidad, que permitan su inclusión en el ingreso base de liquidación. Además, señaló que, le fue tenido en cuenta el factor denominado bonificación decreto, respecto del cual no se acreditó el pago de aportes, sin embargo, adujo que no se realizaría pronunciamiento al respecto, toda vez que no fue objeto de debate.
denominado bonificación decreto, respecto del cual no se acreditó el pago de aportes, sin embargo, adujo que no se realizaría pronunciamiento al respecto, toda vez que no fue objeto de debate.
Con relación a los descuentos en las mesadas adicionales, afirmó que se acoge a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021, toda vez que dichos descuentos tienen fundamento legal en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, y en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que no le asiste razón a la accionante, al solicitar la suspensión y reintegro de los mismos.
Finalmente, respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, indicó, que la demandante adquirió el estatus pensional el 14 de diciembre de 2008, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, de lo cual se infiere que no puede recibir más de 13 mesadas pensionales al año. De igual forma, tampoco se advierte que la demandante se encuentre en la situación consagrada en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo antes citado, pues causó su derecho a la pensión en el año 2008, la que fue reconocida en un monto de $1.627.478, esto es, por un valor superior al equivalente a tres salarios mínimos legales mensu alesExp: 1001-33-42-053-2019-00435-01
vigentes para la época, teniendo en cuenta que para esa fecha correspo ndía a un valor de $461.500.
III. APELACIÓN
vigentes para la época, teniendo en cuenta que para esa fecha correspo ndía a un valor de $461.500.
III. APELACIÓN
La parte demandante (Archivo No. 53 del expediente digital). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , toda vez que respecto a la liquidación pensional , el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, estableció que los factore s salariales que integran el IBL de la pensión de jubilación, no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa, porque se vulnera el principio de progresividad, de igualdad, y de primacía de la realidad sobre las formalidades, y por lo tanto, nada impide la inclusión de otras partidas que percibió el trabajador en el último año de prestación de servicios.
Respecto de la prima de medio año , señaló que hay que tener en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando suprimió la mesada 14 que se pagaba en junio y ordenó que se devengaría solo 13 mesadas, no estaba haciendo a lusión a la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, toda vez que la mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para pensionado s cuya pensión no excediera de 15 salarios mínimos mensuales. De igual forma , dicho Acto Legislativo mantuvo vigente esta mesada pensional hasta el 2011 pa ra quienes tuvieran una pensión de hasta 3 salarios mínimos, y también señaló, que quienes se hayan pensionado luego del 31 de julio de 2011, no tiene derecho a la
quienes tuvieran una pensión de hasta 3 salarios mínimos, y también señaló, que quienes se hayan pensionado luego del 31 de julio de 2011, no tiene derecho a la mesada 14. Ahora bien, la mesada adicional de diciembre -mesada 1 3fue establecida por el artículo 5º de la Ley 4 de 1976, la cual sigue vigente y actualmente es pagada.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que se puede apreciar, que si bien es cierto el acto legislativo ordena que sean pagaderas solo 13 mesadas anuales, lo cierto es, que suprimió fue la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, por lo tanto, nada tiene que ver con la prima de medio año que se solicita en la actualidad y de la cualExp: 1001-33-42-053-2019-00435-01
son acreedores los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981.
Finalmente, señaló que frente a los descuentos y reintegro de los descuentos en salud realizados a las mesadas adicionales, se atiene a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben hacer.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante auto de 28 de junio de 2022 (Archivo No. 65 del expediente digital), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró qu e no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, p or lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo
admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró qu e no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, p or lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, po r medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 65 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora,
(i) tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio , particularmente la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad , (ii) si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, como lo prevé el numeral 2 artículo 1 5 de la Ley 91 de 1989 y (iii) si la parte actora, en calidad de docente oficial, está legalmente obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en salud sob re las mesadas pensionales adicionales, o si por el contrario, se deben suspend er y reintegrar los valores correspondientes.
2. Tesis de la Sala.Exp: 1001-33-42-053-2019-00435-01
Se confirmará la sentencia impugnada, respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación, porque no es viable incluir la prima especial, la prima de servicios
Se confirmará la sentencia impugnada, respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación, porque no es viable incluir la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad, pese a que fueron devengadas en el año anterior al retiro del servicio, pues no se encuentran taxativamente señaladas en la norma aplicable al caso, ni sobre ellas se demostró que se hubieran hecho cotizaciones a l Sistema General de Seguridad Social.
Adicionalmente, tampoco le asiste el derecho a la parte actora a percibir la prima de medo año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Asimismo, se acoge la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024CE-S2-2021, como se ha hecho con anterioridad por parte de la Sala de Decisión, frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, por lo cual se decidirá que el acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de la demandante, n o se encuentra viciado de nulidad.
3. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.
3.1. Es preciso señalar, que en el Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas ge nerales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.
Ahora bien, la Ley 71 de 1988, reguló la pensión de jubilación ordinaria por aportes,
regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.
Ahora bien, la Ley 71 de 1988, reguló la pensión de jubilación ordinaria por aportes, norma que exige como requisito para adquirir la pensión, 20 años de servicio s (sector privado y público) y 55 años de edad si es mujer y 60 años si es hombre.Exp: 1001-33-42-053-2019-00435-01
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 151 dispone lo siguiente:
(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.
(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleado s públicos del orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,
(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para quienes se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Esto s pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector púb lico
cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Esto s pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector púb lico nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de dicie mbre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacio nal que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes a plicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan lo s requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional
reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivale nte a una mesada pensional.” (…)” ( Negrillas fuera de texto original).Exp: 1001-33-42-053-2019-00435-01
De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:
“Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)
Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración” (Negrillas fuera de texto original).
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, como es el consagrado en las Leye s 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente, teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionale
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.