TA CUN - 11001-33-42-053-2020-00039-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2020-00039-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Gonzalo María Prada Sandoval
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 110013342053-2020-00039-01
Medio: Ejecutivo
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó el mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Gonzalo María Prada Sandoval , a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, con el propósito que se libre mandamiento de pago, por los siguientes conceptos y suma de dinero (arch. 1 exp. digital):
“Se libre mandamiento ejecutivo de pago, a favor del señor GONZALO MARIA PRADA SANDOVAL y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (de ahora en adelante UGPP) (…) por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación:
1. Por la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y
SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON NOVENTA Y
conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación:
1. Por la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($19.797.425,93MCTE), por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 profe rida por el Juzgado décimo administrativo de descongestión del circuito de Bogotá — Sección segunda, enEjecutivo Radicación: 110013342053-2020-00039-01
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la parte considerativa dispuso que : (...) La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACION deberá realizar los descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron, con el ajuste de valor correspondiente, de conformidad a lo expuesto en los considerandos de esta providencia (...) confirmada por Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección "F", mediante sentencia del 21 de abril de 2016.
2. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del CINCO por ciento (5%) de aportes que estimaba la normatividad vigente
(ley 4° de 1966, ley 33 de 1985), del tiempo laborado entre el 2 3 de enero de 1964 y 30 de noviembre de 1993.
3. Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 21 de abril de 2016. Causados
3. Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 21 de abril de 2016. Causados desde el día siguiente del pago del retroactivo, hasta la fecha en que se cancele la suma, equívocamente descontada”.
2. Hechos y fundamentos
La parte demandante afirmó que el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y le ordenó, adicionalmente, r ealizar los correspondientes descuentos por aportes respecto de los factores sobre los cuales no se h ubiese efectuado la deducción legal; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2016.
Manifestó que la UGPP dio cumplimiento parcial a las sentencias judiciales a través de la Resolución No. RDP 0 36709 del 25 de septiembre de 2017, reliquidando la pensión de jubilación; sin embargo, añade que en esa resolución se ordenó realizar descuentos por aportes por la suma de $22. 502.128, monto éste que, en su criterio, excede al que realmente corresponde.
Adujo que el monto deducido por la UGPP por concepto de descuentos por aportes es errado, por las siguientes razones: i) los descuentos por aportes no se
que, en su criterio, excede al que realmente corresponde.
Adujo que el monto deducido por la UGPP por concepto de descuentos por aportes es errado, por las siguientes razones: i) los descuentos por aportes no se ordenaron sobre toda la vida laboral; ii) no existe constancia de que “estas actividades administrativas de orden contable se hicieron o no dentro de la vida laboral de mi asistido; mucho menos se observa en el plenario los documentos probatorios que deberían ser lasEjecutivo Radicación: 110013342053-2020-00039-01 Pág. 3
planillas expedidas por los respectivos pagaderos para con ello probar tal hecho”; iii) por prescripción, los descuentos se deberían realizar solo por los últimos 5 años, de acuerdo al Estatuto Tributario.
Presentó una liquidación de aportes por el período del 23 de enero de 1964 hasta el 30 de noviembre de 1993, utilizando un porcentaje del 5%, con un resultado de $10.818.808,26, de los cuales aduce que solo le corresponde al trabajador el 25%, por lo que el valor que se le debió descontar es de solo $2.704.702,07.
Sostuvo que la suma correcta a descontar por a portes es $2.704.702,07, no el valor descontado por la UGPP de $22.502.128, por lo que la demandada le adeuda el saldo de $19.797.425,93.
3. Auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago (apelado)
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto de 23 de marzo de 2021 (arch. 15 exp. digital), negó el mandamiento de pago,
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto de 23 de marzo de 2021 (arch. 15 exp. digital), negó el mandamiento de pago, al considerar que los documentos aportados no contienen una obligación clara, expresa y exigible respecto a los descuentos por aportes, con base en las siguientes
consideraciones:
Indicó que la Entidad determinó el monto de los descuentos por aportes a través de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que existe un derecho incierto y un debate jurídico sobre este as pecto que debe ser resuelto en un proceso declarativo y no en un ejecutivo.
Señaló que la obligación que se pretende ejecutar no es clara ni expresa , porque no se aportó un documento en el que conste una suma de dinero concreta, “pues como bien lo hace notar el ejecutante, en el título ejecutivo no se dio una orden expresa y clara de por cuánto tiempo se debían hacer los descuentos y en el proceso declarativo se determinó las actividades administrativas de orden contable que se hicieron o no durante la vida laboral del hoy ejecutante” . Agregó que no hay una orden clara y expresa respecto al valor de los aportes que se deben descontar, así como tampoco una determinación sobre los porcentajes, los tiempos y el monto.Ejecutivo Radicación: 110013342053-2020-00039-01 Pág. 4
Explicó que el valor que se pretende ejecutar por los descuentos por aportes a pensión sobre los factores materia de reliquidación no puede determinarse con los datos que obran en el título ejecutivo presentado ; y por lo tanto, corresponde a un
Explicó que el valor que se pretende ejecutar por los descuentos por aportes a pensión sobre los factores materia de reliquidación no puede determinarse con los datos que obran en el título ejecutivo presentado ; y por lo tanto, corresponde a un asunto que debió dilucidarse y concretarse en el proceso declarativo.
Indicó que no es viable procesalmente adelantar un debate jurídico y probatorio en sede de ejecución, cuando la parte ejecutante no presentó en el proceso ordinario una solicitud de aclaración o adición de la sentencia sobre los porcentajes, el tiempo y los valores a descontar por aportes , así como tampoco promovió un incidente de liquidación de la condena en abstracto.
Sustentó que no existe una obligación expresa “en cuanto a las pretensiones de devolución de los aportes correspondientes a los factores sobre los que no se haya efectuado deducción, estudiados de manera objetiva a partir del mismo escrito introductorio que presentó la ejecutante y la Resolución de pago, es de concluir que no existe obligación exigible para librar mandamiento de pago por tales conceptos, pues se liquidó y por lo mismo se indexó y pagaron intereses por los valores a los que fue condenada la entidad, deduciendo que lo expresado por el extremo activo denota un debate de legalidad sobre el descuento por aportes, no propio del ámbito ejecutivo”.
4. Recurso de reposición y en subsidio de apelación
La parte demandante presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación (arch. 19 exp. digital) contra el auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago, para lo cual expuso en síntesis los siguientes argumentos:
Refirió que las sentencias que se aportan contienen una obligación clara,
(arch. 19 exp. digital) contra el auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago, para lo cual expuso en síntesis los siguientes argumentos:
Refirió que las sentencias que se aportan contienen una obligación clara, expresa y exigible que es ejecutable en aplicación del a rtículo 306 del CGP que dispone: “cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar la ejecución con base en dicha sentencia para que se adelante el proceso ejecutivo”; en concordancia con el artículo 422 ibídem que establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que emanen de una sentencia.
Adujo que las sentencias constituyen por sí mismas un título ejecutivo y no requieren, salvo las excepciones de ley, que se fije la condena a través de una sumaEjecutivo Radicación: 110013342053-2020-00039-01 Pág. 5
dineraria específica para que pueda establecerse su valor real, comoquiera que mediante una operación aritmética se pueden atender los parámetros del título y determinar dicho monto; añad ió que, en este caso, el valor de los descuentos por aportes se p uede establecer con base en las normas jurídicas que regulan la materia.
Expuso que la Entidad fijó el valor de los aportes en una suma superior a la que correspondía porque: i) no determinó cuáles fueron los factores devengados a los que no se les había efectuado el descuento, sino que simplemente los presumió sin tener un soporte por parte del empleador; y ii) la fórmula utilizada por la Entidad referente al cálculo actuarial no tiene un sustento jurídico.
5. Auto que resuelve el recurso de reposición
tener un soporte por parte del empleador; y ii) la fórmula utilizada por la Entidad referente al cálculo actuarial no tiene un sustento jurídico.
5. Auto que resuelve el recurso de reposición
El Juzgado de primera instancia resolvió no reponer el auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago (arch. 21 exp. digital) , al considerar que las sentencias proferidas en el proceso ordinario contienen una obligación clara y expresa sobre el deber de la entidad de reliquidar la pensión, mas no sobre los descuentos por aportes , porque no se encontraba especificada , ni aparece señalada en el título base de recaudo.
Mencionó que si la parte demandante consideraba que la orden judicial de realizar los descuentos por aportes no especificaba el porcentaje a aplicar ni el tiempo frente al cual se circunscribía, debió solicitar la adición de la sentencia dentro del proceso ordinario.
Concluyó que la parte demandante “lejos de buscar ejecutar la condena, pretende bajo la sombra del proceso ejecutivo que se emitan decisiones declarativas frente al proceder de la entidad, las cuales resultan a todas luces alejadas de la esencia misma de esta clase de proceso”. Agregó que la actuación sugerida por la parte recurrente, según la cual, se debe realizar un cotejo con los certificados del empleador para establecer que la obligación objeto de la litis es clara, expresa y exigible, es propia de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; y no del proceso ejecutivo.Ejecutivo Radicación: 110013342053-2020-00039-01 Pág. 6
Finalmente, el a quo, como consecuencia de esas consideraciones, resolvió
ejecutivo.Ejecutivo Radicación: 110013342053-2020-00039-01 Pág. 6
Finalmente, el a quo, como consecuencia de esas consideraciones, resolvió conceder el recurso de apelación que formuló la parte demandante en forma subsidiaria.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En el caso de autos, la controversia se circunscribe a dilucidar si las sentencias que se aportaron como base de la ejecución contienen una obligación clara y expresa en cuanto al deber de realizar descuentos por aportes al sistema pensional sobre los factores incluidos en la reliquidación pensional, sobre los cuales no se haya cotizado.
Para desatar el problema jurídico la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: i) contenido de las sentencias que se apo rtan como título ejecutivo; ii) consideraciones generales sobre los requisitos sustanciales del título ejecutivo; iii) verificación de los requisitos sustanciales del título; y iv) conclusiones.
2. Contenido de las sentencias que se aportan como título ejecutivo
El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 22 de marzo de 2013, en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad a reliquidar la pensión; pero ordenó adicionalmente realizar descuentos por aportes; en lo pertinente, en la
los actos administrativos acusados y condenó a la entidad a reliquidar la pensión; pero ordenó adicionalmente realizar descuentos por aportes; en lo pertinente, en la mencionada providencia se resolvió lo siguientes (archivo 1 carpeta “declarativo” exp. digital):
“TERCERO.- Como consecuencia del anterior reconocimiento y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN a reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor GONZALO MARIA PRADA SANDOVAL, identificado con la C.C. No. 2. 392.807 de Sibaté, a partir del 1 de diciembre deEjecutivo Radicación: 110013342053-2020-00039-01 Pág. 7
1993, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, es decir, además del sueldo y las horas extras, los factores de AUXILIO ALIMENTACIÓN, VIÁTICOS, DOMINICALES Y FESTIVOS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y AUXILIO DE TRANSPORTE, percibidos entre el 1 de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993, debiéndose resaltar que aquellos factores cuya causación tiene lugar en periodos laborados de un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte, con efectividad fiscal a partir del 30 de septiembre de 2008, por prescripción trienal.
periodos laborados de un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte, con efectividad fiscal a partir del 30 de septiembre de 2008, por prescripción trienal. CUARTO.- DECLÁRASE la prescripción del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2008. (…) SEXTO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, deberá realizar los descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron, con el ajuste de valor correspondiente, de conformidad a lo expuesto en los considerandos de esta providencia (…)” (Destacado fuera de texto).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F” profirió sentencia en segunda instancia el 21 de abril de 2016, en el sentido de confirmar en lo pertinente la providencia (archivo 35 carpeta “declarativo” exp. digital).
En el expediente obra la constancia que las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el 5 de mayo de 2016 (archivo 40 carpeta “declarativo” exp. digital).
Además, en el expediente obra la Resolución DRP 036709 de 22 de septiembre de 2017 (f. 49s arch. 7 exp. digital), por medio de la cual la UGPP, en cumplimiento a la orden judicial, reliquidó la pensión y ordenó los descuentos por aportes no cotizados, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (la) señor (a) PRADA SANDOVAL GONZALO MARIA , la suma de
cotizados, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (la) señor (a) PRADA SANDOVAL GONZALO MARIA , la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO pesos ($22,502,128,00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aporte s inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.Ejecutivo Radicación: 110013342053-2020-00039-01 Pág. 8
3. Consideraciones generales sobre los r equisitos sustanciales del título ejecutivo
El artículo 297 del CPACA identifica los documentos que constituyen títulos ejecutivos, en los siguientes términos:
“Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)” (Destacado fuera de texto).
título ejecutivo: Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)” (Destacado fuera de texto).
El artículo 422 del CGP dispone que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” (Destacado fuera de texto).
De conformidad con las normas citadas, se colige que las sentencias en las que se condene a una Entidad pública constituyen títulos ejecutivos, siempre que cumplan con los requisitos sustanciales de contener una obligación clara, expresa y exigible.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha identificado los requisitos sustanciales del título y ha definido su alcance, de la siguiente manera1:
“aluden a que en el documento aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una «obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». La obligación será expresa «porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto
dinero». La obligación será expresa «porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición».
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cu éter; providencia de 11 de abril de 2019; Radicación número: 0500123330002016-02362-01(2907-17).Ejecutivo Radicación: 110013342053-2020-00039-01 Pág. 9
En cuanto a cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo, para efectos del ordenamiento procesal de la jurisdicción contenciosoadministrativa, el Artículo 297 del CPACA señala que como tal se consideran, entre otros, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
4. Verificación de los requisitos sustanciales del título ejecutivo
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:
4.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro
clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:
4.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”2 así:
Sujeto activo: Gonzalo María Prada Sandoval. Sujeto pasivo: UGPP. Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá ; sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae en el cobro de una suma de dinero que presuntamente la entidad descontó en exceso por concepto de aportes al sistema pensional respecto a factores salariales que se
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).Ejecutivo Radicación: 110013342053-2020-00039-01 Pág. 10
incluyeron en la reliquidación pensión pero que en su momento no fueron objeto
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incluyeron en la reliquidación pensión pero que en su momento no fueron objeto de cotización.
4.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”3, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten determinar el valor que debe la Entidad debió descontar por concepto de aportes al sistema pensional, de conformidad con la información laboral y las normas que regulan la materia.
Para explicar este punto, se abordarán los siguientes aspectos: a) precisión sobre obligaciones determinables; b) información necesaria para establecer el valor de los descuentos por aportes; y c) forma de calcular el valor de los descuentos por aportes; los cuales se desarrollan a continuación:
a) En primer lugar, es importante precisar que , cuando la obligación es de pagar una suma de dinero, el requisito consistente en que la obligación sea expresa, no implica que necesariamente el valor deba estar descrito textual y puntualmente en el título ejecutivo, lo importante es que éste sea determinable.
En efecto, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente4:
“Habiendo aclarado el objeto y los presupuestos para iniciar un proceso ejecutivo, llama la atención de la Sala que el Tribunal haya expuesto como uno de los fundamentos para aducir la falta de claridad de la obligación a ejecutar, el hecho de que esta no consista en una suma líquida de dinero, aun cuando manifestó que la misma no solo comprende el
la atención de la Sala que el Tribunal haya expuesto como uno de los fundamentos para aducir la falta de claridad de la obligación a ejecutar, el hecho de que esta no consista en una suma líquida de dinero, aun cuando manifestó que la misma no solo comprende el pago de los valores correspondientes a unas prestaciones sociales (obligación de dar una cantidad líquida de dinero), sino que también alude a la liquidación de los importes respectivos (obligación de hacer). (…) Con base en la disposición señalada, se puede colegir que, en la medida en que la condena era cuantificable, le asistía al Tribunal el deber de tomar todas las previsiones del caso para efectos de que en la sentencia de 17 de marzo de 2016 se concre taran los montos que el Hospital demandado le adeuda al actor ; o, cuando menos, requerir a las partes sobre los medios de prueba necesarios para efectos de cuantificar la condena mediante providencia adicional. En virtud de que la condena proferida el 17 d e marzo de 2016, en el marco del juicio de
3 Ibíd. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera; Consejera Ponente: María Elizabeth García González; auto de 12 de julio de 2018; expediente: 8100123330032017-00042-01.Ejecutivo Radicación: 110013342053-2020-00039-01 Pág. 11
nulidad y restablecimiento del derecho, no contiene valores en concreto, para la Sala resulta lesivo de los derechos adquiridos del demandante (…) No obstante, en el marco del proceso ejecutivo, el Tribunal se lim itó a negar el mandamiento de pago, so pretexto de que no obraban en el mismo unos elementos
resulta lesivo de los derechos adquiridos del demandante (…) No obstante, en el marco del proceso ejecutivo, el Tribunal se lim itó a negar el mandamiento de pago, so pretexto de que no obraban en el mismo unos elementos materiales de prueba. Sin embargo, el Tribunal, además de no advertir que la obligación de liquidar la condena es una obligación de hacer que le había adjudicado a l Hospital demandado y que podía ser ejecutada al tenor del artículo 422 del CGP., procedió a dar por terminado el proceso sin determinar a qué extremo procesal le correspondía aportar los documentos que consideró indispensables para efectuar la liquidación de la condena y sin darle la oportunidad al demandante de manifestarse al respecto o de aportar las pruebas que estuvieren a su alcance” (Destacado fuera de texto).
En ese orden de ideas, no es admisible que se niegue un mandamiento de pago cuando la sentencia base de ejecución no establece una suma de dinero concreta expresada en términos numéricos, por cuanto es perfectamente posible que la suma de dinero que se pre tende cobrar pueda ser determinada a partir de unas operaciones matemáticas, con base en los parámetros fijados en la providencia judicial que se ejecuta.
Adicionalmente, en el caso que se requieran documentos, se deben realizar los requerimientos respectivos a las partes, pero esta circunstancia no implica que la consecuencia sea negar le mandamiento de pago.
En el presente caso, se advierte que la obligación de realizar descuentos por aportes está contenida de manera expresa en las sentencias del proce so ordinario, así: “La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, deberá realizar los descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron, con el ajuste de valor correspondiente”.
ordinario, así: “La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, deberá realizar los descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron, con el ajuste de valor correspondiente”.
Ahora, en cuanto a su valor o cuantificación, se puede determinar con base en la información laboral del demandante y en aplicación de las normas que regulan la materia, como a continuación se explica.
b) En segundo lugar, teniendo en cuenta que la orden judicial impartida consiste en que al demandante se le descuente el dinero de los aportes, respecto de aquellos factores salariales que se incluyeron en la reliquidación pensional sobre los cuales no cotizó, se considera que esa información se puede extraer de la información laboral que certifique el empleador sobre los factores y montos devengados, en la que se discrimine sobre cuales factores cotizó en suEjecutivo Radicación: 110013342053-2020-00039-01 Pág. 12
momento y sobre cuales no; para lo cual, basta con solicitar la respec tiva certificación.
c) En cuanto a la forma de cómo se debe realizar los descuentos por aportes, se deberán aplicar las normas que regulaban esa materia para la época en que el trabajador desempeñó sus funciones; a continuación, se desarrolla de manera sintetizada las normas que regulan las cotizaciones de las personas que estuvieron afiliados a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal:
Con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993: En un primer momento, no existía una relación directa entre los factores sobre las cuales se debían realizar los aportes y aquellos que se tendrían en cuenta para el
Con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993: En un primer momento, no existía una relación directa entre los factores sobre la
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