🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-053-2020-00252-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2020-00252-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-053-2020-00252-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Sánchez Pichina Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró probada la prescripción extintiva de la acción.

2. PRETENSIONES

La señora María Helena Sánchez Pichin a en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Naciona l, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare la nulidad1 del acto administrativo presunto, en relación con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías elevada el 15 de julio de 2019.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

moratoria por el pago tardío de sus cesantías elevada el 15 de julio de 2019.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un (1) día de sa lario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de estas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2.2 Dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011 , así como reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago total de la sanción reclamada.

2.3 Condenar en costas a la entidad demandada conforme al art. 188 del CPACA.

3. HECHOS

1 Documento No. 3 páginas 2-3 - Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-42-053-2020-00252-01 Página 2 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Helena Sánchez Pichina Demandado: Nación –MEN –FNPSM

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, el 24 de febrero de 2016 le solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías.

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, el 24 de febrero de 2016 le solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.2 Mediante la Resolución No. 3466 de 15 de junio de 2016, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento a su vez fue pagado a la demandante el 28 de septiembre de 2016, por intermedio de entidad bancaria.

3.3 En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los cuales se vencieron el 9 de junio de 2016 , la accionante procedió a elevar petición el 15 de julio de 2019 , a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, para un total de ciento ocho (108) días de mora. Sin que la entidad emitiera alguna respuesta.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículos 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995 - Artículos 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006

La parte demandante considera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el FNPSM menoscabó los preceptos legales que regulan las cesantías

La parte demandante considera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el FNPSM menoscabó los preceptos legales que regulan las cesantías para los servidores públicos, en tanto pagó este auxilio por fuera de los términos legales establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, des conociendo que el mismo se encuentra dirigido a proteger a los servidores que quedan cesantes en su empleo.

En tal sentido, conforme a las normas señaladas indica que el FNPSM cuenta con máximo 65 o 70 días para pagar el auxilio de las cesantías parciales o definitivas a los docentes, contados así: 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días para notificarlo y 45 días para proceder a efectuar el pago al servidor, sin embargo, la entidad pagó el auxilio al demandante por fuera de tales términos, lo que genera la causación de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el presente asunto, y la nulidad de acto acusado al negar el reconocimiento de la sanción reclamada.

Finalmente, procedió a mencionar diferentes providencias del Consejo de Estado en la s cuales ha sido reiterado la fórmula de calcular el tiempo en que se debe otorgar la respuesta a las peticiones.

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Pese a haber sido notificada en debida forma4 la entidad guardó silencio.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Documento No. 3 páginas 3-5 - Expediente Digital Samai. 3 Documento No. 3 páginas 5-14 - Expediente Digital Samai.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Documento No. 3 páginas 3-5 - Expediente Digital Samai. 3 Documento No. 3 páginas 5-14 - Expediente Digital Samai. 4 Documento No 10. - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-053-2020-00252-01 Página 3 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Sánchez Pichina Demandado: Nación –MEN –FNPSM El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)5, declaró probada la prescripción extintiva de la acción conforme al siguiente análisis:

Petición de cesantías Fecha límite de expedición de acto de reconocim iento Acto de reconocimiento ¿en término? ¿En término? Fecha que se esperaba de ejecutoria acto Fecha límite de pago Total días para el tramite Pago efectivo 2016-CES310251 del 24 de febrero de 2016 16 de marzo de 2016 Resolución No. 3466 del 15 de junio de 2016 No 4 de abril de 2016 9 de junio de 2016 70 28 de septiembre de 2016

Conforme a lo anterior, adujo que siendo el 9 de junio de 2016 la fecha límite de pago de

de 2016 9 de junio de 2016 70 28 de septiembre de 2016

Conforme a lo anterior, adujo que siendo el 9 de junio de 2016 la fecha límite de pago de las cesantías solicitadas, fue a partir del 10 de junio de ese año, que la demandante estuvo en la posibilidad-obligación de reclamar la sanción moratoria, hasta el 10 de junio de 2019; no obstante, las reclamó hasta el 15 de julio de 2019, según radicado E-2019-115187 de ese día.

En ese orden, para la fecha en que la señora María Helena Sánchez Pichina elevó la petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías, es decir, el 15 de julio de 2019, estaba prescrito el plazo para reclamar su derecho, pues habían transcurrido más de tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible, superando el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al no encontrar demostrada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación 6, con base en los siguientes argumentos:

Precisó que , respecto de la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio a la cesantía, el Consejo de Estado ha precisado que si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión es pecifica de la prescripción trienal en dicha materia, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código

y 1848 de 1969 no hacen alusión es pecifica de la prescripción trienal en dicha materia, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.

De igual manera, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se establece que ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se suspenden los términos de prescripción o de caducidad , es decir, que el t érmino de prescripción se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y hasta que se expida la constancia, sin que el término exceda los tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud.

Una vez explicó lo anterior descendió al caso en concreto, señalando que la accionante inició la actuación administrativa mediante petición de l 24 de febrero de 2016, en la que solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanci ón por mora debe contarse vencidos los 70 días y , en consecuencia, por aplicación de la Ley 1071 de 2006,

5 Documento No 30. - Expediente digital Samai. 6 Documento No 35. - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-053-2020-00252-01 Página 4 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Sánchez Pichina Demandado: Nación –MEN –FNPSM la enti dad demandada contaba hasta el 9 de junio de 2016 para realizar el pago de las cesantías, sin embargo, lo hizo hasta el día 28 de septiembre de 2016, lo que significa que

Demandado: Nación –MEN –FNPSM la enti dad demandada contaba hasta el 9 de junio de 2016 para realizar el pago de las cesantías, sin embargo, lo hizo hasta el día 28 de septiembre de 2016, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos.

Ante estas circunstancias, es claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006, esto es, del 10 de junio d e 2016 al 27 de septiembre de 2016, de allí que por cada día de retardo la demandada deberá pagar un día de salario, que en este caso son equivales a 108 días.

Sostiene que las normas son claras al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, considera que se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surti éndose con cada día de retraso , por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.

No obstante, solicitó que de confirmarse la prescripción respecto a todos los días de sanción en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en

no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.

No obstante, solicitó que de confirmarse la prescripción respecto a todos los días de sanción en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la administración se constituyó en mora, se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcialmente respe cto de los día s de sanción causados entre el 9 de junio de 2016 al 15 de julio de 2016, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 16 de julio de 2016 al 28 de septiembre de 2016.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fu e radicado en esta corporación el día 4 de marzo de 2022 7, y mediante providencia de 20 de abril del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente e sta corporación para resolver el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

7 Documento No 39. - Expediente digital Samai.

con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

7 Documento No 39. - Expediente digital Samai. 8 Documento No 41. - Expediente digital Samai. 9 Artículo 247. 4.º Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ej ecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.º Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Expediente: 11001-33-42-053-2020-00252-01 Página 5 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Helena Sánchez Pichina Demandado: Nación –MEN –FNPSM

Corresponde a la sala determinar, si:

9.2.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora María Helena Sánchez Pichin a la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la entidad demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la normatividad?

9.2.2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si, ¿operó

cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la normatividad?

9.2.2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si, por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo o, por lo menos parcialmente en tiempo?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

9.3.1. Tesis de la parte demandante

Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha en que se debía hacer el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.

De igual manera, co nsidera que la sanción moratoria se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que se debió realizar el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de las cesantías se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.

9.3.2. Tesis del juzgado de instancia

Declaró la prescripción extintiva del derecho por el reconocimiento y pago tardío de las

el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.

9.3.2. Tesis del juzgado de instancia

Declaró la prescripción extintiva del derecho por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías de la demandante, dado que la entidad demandada incu rrió en mora desde el 10 de junio de 2016, en tanto que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se realizó el día 15 de julio de 2019 , es decir, entre una y otra fecha transcurrió un término superior a los tres (3) años.

9.3.3. Tesis de la sala

La sala confirmará la decisión de primera instancia, debido a que en el presente operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, toda vez que la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años para solicitar el reconocimiento de l a sanción moratoria, término que se debe computar a partir del momento en que la entidad incurrió en retardo en el pago del auxilio de las cesantías. Sin embargo, adicionará la decisión de primera instancia para declarar la existencia del acto presunto y su consecuente nulidad, en relación con la solicitud elevada por la parte demandante ante el FNPSM, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOExpediente: 11001-33-42-053-2020-00252-01 Página 6 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Helena Sánchez Pichina Demandado: Nación –MEN –FNPSM

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Sánchez Pichina Demandado: Nación –MEN –FNPSM 10.1 El 24 de febrero de 2016 , la docente María Helena Sánchez Pichina solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 3466 de 15 de junio de 2016

(Documento No. 4 páginas 6-7 – Expediente digital Samai). 10.2 Con la Resolución No. 3466 de 15 de junio de 2016 , el FNPSM reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante.

Documental: Copia del acto administrativo señalado. 10.3 El 28 de septiembre de 2016 , el FNPSM puso a disposición de la demandante el auxilio de cesantías a través

del Banco BBVA.

Documental: Se extrae de la c ertificación expedida por la Fiduprevisora

(Documento No. 4 páginas 8-9 – Expediente digital Samai). 10.4 El 15 de julio de 2019 , la señora María Helena Sánchez Pichina solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago ta rdío de l auxilio de cesantías. Esta petición no fue resuelta por el FNPSM.

Documental: Copia de la mencionada solicitud

(Documento No. 4 páginas 3-4 – Expediente digital Samai).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes

mencionada solicitud (Documento No. 4 páginas 3-4 – Expediente digital Samai).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil10; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados11.

En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y los de orden nacional12.

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos , los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

11.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

Ante la dis paridad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU -336 de 201713, en la que

1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU -336 de 201713, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:

10 Artículo 3.º 11 Numeral 1.º del artículo 5.º 12 Numeral 3.º artículo 15. 13 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Expediente: 11001-33-42-053-2020-00252-01 Página 7 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Helena Sánchez Pichina Demandado: Nación –MEN –FNPSM

“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirs e la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial,

definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la f igura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.

11.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 14, en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995 era exte nsible a los docentes, para lo cual consideró:

“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que

docentes, para lo cual consideró:

“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servid ores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.

En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes –Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de servidores públicos, pues en ellos concurren todas las caracte rísticas definitorias de este tipo de empleados.

11.4 Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes

14 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-42-053-2020-00252-01 Página 8 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Sánchez Pichina Demandado: Nación –MEN –FNPSM La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:

regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

A su vez, el artículo 5 .º reguló lo concerniente a la sanción moratori a, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o

las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

Ahora bien, la forma en que se debe contabilizar dicho término fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación15 a la que se hizo referencia en el acápite anterior. En dicha oportunidad, sentó jurisprudencia en el siguiente sentido:

“En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la ra dicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 día s si la petición se presentó en vigencia del

1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 día s si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y

15 Ibidem.Expediente: 11001-33-42-053-2020-00252-01 Página 9 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Sánchez Pichina Demandado: Nación –MEN –FNPSM 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

11.5 Prescripción de la indemnización moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías

Finalmente, es menester precisar que de conformidad con la sentencia de unificación CESUJ2-004 de 25 de agosto de 201616, la sanción moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal, con fundamento en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. El mencionado artículo, preceptúa: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres año s, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Así mismo, en un pronunciamiento posterior 17 la Sección Segunda del Consejo de Estado

un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Así mismo, en un pronunciamiento posterior 17 la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que la sanción mo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...