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TA CUN - 11001-33-42-053-2020-00258-01-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2020-00258-01-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO DISCIPLINARIO / SANC IÓN DI SCIPLINARIA – Nac ión Ministerio d e

Defensa Policía Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA Nº 034

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013342 053 2020 00258 01

DEMANDANTE: CAMILO ERNESTO VEGA RUIZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

TEMAS: SANCIÓN DISCIPLINARIA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor CAMILO ERNESTO VEGA RUIZ SALAZAR formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario

consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor CAMILO ERNESTO VEGA RUIZ SALAZAR formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso:

“PRETENSIONES

PRIMERA: Se Decrete la nulidad al acto administrativo complejo, esto es el fallo de primera instancia de fecha 19 de julio de 2019, emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cundinamarca, Fallo de segunda instancia de fecha 15 de octubre de 2019, emanado de la Inspección Delegada Regional de Policía Número Uno, actos emitidos dentro de la investigación disciplinaria DECUN-2019-117 y ejecutados mediante laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 053 2020 00258 01

2 resolución No. 05396 expedida por el General OSCAR ATEHORTUA DUQUE, Director General de la Policía Nacional, los cuales en su conjunto decretaron el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el termino de trece (13) años para ejercer funciones públicas al señor Patrullero® CAMILO

ERNESTO VEGA RUIZ.

SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho se reintegre al hoy demandante al servicio activo de la Policía Nacional, regresándolo a su estado laboral normal en que se encontraba al momento de su retiro, respetándosele la antigüedad y el grado, debiendo cancelarle los sueldos y demás prestaciones

demandante al servicio activo de la Policía Nacional, regresándolo a su estado laboral normal en que se encontraba al momento de su retiro, respetándosele la antigüedad y el grado, debiendo cancelarle los sueldos y demás prestaciones dejadas de devengar, sin solución de continuidad.

TERCERA: Que se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, a título de restablecimiento del derecho violado, que el extremo demandado es responsable de los daños materiales causados al demandante.

CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo, que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al reconocimiento y pago de la siguiente suma por los perjuicios de orden material y moral, causados al demandante, así:

a) Diecinueve millones trescientos setenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($19.377.360) moneda legal Colombia, por concepto de daño patrimonial por los perjuicios materiales causados como lucro cesante, representados estos en los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto de ejecución hasta el momento de su reincorporación a sus labores, indexados a la fecha del pago.

b) Como daño patrimonial por concepto de perjuicios materiales causados como lucro cesante futuro, los salarios que se dejen de percibir hasta el momento de la anulación del acto administrativo demandado.

QUINTA: La anterior cantidad liquida deberá ser indexada y reajustada en su poder adquisitivo, por el periodo comprendido entre la fecha del acto de ejecución del fallo y el día del pago real de la obligación, ajustada sobre el

QUINTA: La anterior cantidad liquida deberá ser indexada y reajustada en su poder adquisitivo, por el periodo comprendido entre la fecha del acto de ejecución del fallo y el día del pago real de la obligación, ajustada sobre el último sueldo que devenguen los compañeros de curso del demandante en el momento de la ejecutoria de la sentencia y conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, más los intereses moratorios después de este término.

SEXTA: Que se cancelen los intereses que se generen por el cumplimiento tardío del pago de la sentencia.

SEPTIMA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.”1

1.2. HECHOS

Sostuvo el demandante que para el 29 de marzo de 2019 estab a adscrito a la Estación de Policía Cazucá del municipio de Soacha, en situación administrativa de franquicia.

1 SAMAI/Expediente Digital. Documento 3. P. 2 a 3.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 053 2020 00258 01

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Indicó que siendo las 07:10 horas se movilizaba por la ciudadela sucre del municipio de Soacha conduciendo el vehículo particular marca Chevrolet, línea aveo, color blanco de placas RGQ-159, modelo 2011, cuando a la altura de la calle 30 sufrió un accidente de tránsito, en el que igualmente se vio involucrada la motocicleta de placas MMS-41B, marca bajaj, modelo 2009, conducida por el señor FERNANDO

accidente de tránsito, en el que igualmente se vio involucrada la motocicleta de placas MMS-41B, marca bajaj, modelo 2009, conducida por el señor FERNANDO RAMÍREZ MAHECHA, quien resultó lesionado.

Mencionó que en el lugar de los hechos se hicieron present es las unidades de tránsito de la Policía Nacional, subintendente WINER YESID TELLEZ FERNANDEZ y patrullero JULIO CESAR RIAÑO AMADO, quienes adelantaron el procedimiento respectivo.

Señaló que fue trasladado a la CLÍNICA SAN LUIS para la práctica de la prueba de embriaguez, donde se le notificó por parte de las unidades de tránsito de una orden de comparendo que se sustentaba en su presunto estado de embriaguez grado uno, sin haberle efectuado prueba alguna.

Puntualizó que para la imposición del comparendo, las autoridades de trán sito tuvieron en cuenta un formato diligenciado por la doctora CAROL ANNE MAYORGA, en el que no se registraron los datos de la persona a quien se le practicó la prueba, su identidad, fecha y hora del examen y demás aspectos que permitieran identificar al examinado, omitiendo lo establecido en la “guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda versión 02, diciembre de 2015” , expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Agregó que por tratarse de un accidente de tránsito donde una persona resultó lesionada, fue puesto a disposición de la Fiscalía Séptima Especializada de Soacha, la cual tomó la decisión de enviarlo al Instituto Nacional de Medicina Lega l y

Agregó que por tratarse de un accidente de tránsito donde una persona resultó lesionada, fue puesto a disposición de la Fiscalía Séptima Especializada de Soacha, la cual tomó la decisión de enviarlo al Instituto Nacional de Medicina Lega l y Ciencias Forenses a fin de practicar le una prueba de embriaguez, cuyo resultado fue negativo.

Mencionó que con el informe de 29 de marzo de 2019 fueron anex ados los documentos relacionados con el procedimiento adelantado y se dio inicio al proceso disciplinario donde los cargos formulados fueron (i) “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situacion es administrativas tales como: franquicia”, con remisión al artículo 20 de la Ley 599 de 2000 e (ii) “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia ”, complementada con el artículo 152 de la Ley 769 de 2002 , que culminó con las decisiones sancionatorias cuya nulidad se pretende, en las que se impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por el termino de 13 años.2

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Constitucionales: Artículos 29.

Legales: Ley 734 de 2002, artículos 5, 6, 9, 13, 19, 21, 128, 129 y 140 y 142. Ley 1015 de 2006, artículos 5, 7, 11 y 18.

2 SAMAI/Expediente Digital. Documento 3. p. 3 a 20.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1015 de 2006, artículos 5, 7, 11 y 18.

2 SAMAI/Expediente Digital. Documento 3. p. 3 a 20.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 053 2020 00258 01

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En el concepto de violación, inició por afirmar que las decisiones disciplinarias se encuentran viciadas por infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación.

En cuanto al primero, indicó que el fallo disciplinario se sustentó en un examen para la determinación clínica forense de embriaguez que no fue allegado con las formas propias del juicio, ya que en su práctica no se tuvo en cuenta los protocolos expedidos por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense s establecidos en la “guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda versión 02, diciembre de 2015”, como quiera que no se registró la institución de salud que practicó el examen, número de radicado, identificaci ón plena del examinado, hechos, hora, autoridad que lo solicitaba, el oficio petitorio, es decir, no había un nexo causal entre la solicitud y el resultado de la valoración.

Cuestionó que, pese a las anteriores falencias, el operador disciplinario, en primera y segunda instancia, presumió que el resultado de la prueba pericial correspondía a aquella que le había sido practicada al demandante, apoyándose en la declaración de la Dra. CAROL ANNY MAYORGA, profesional que firmó el examen, sin embargo, en su declaración manifestó que atiende por turno entre 15 y 20 pacientes y que no

a aquella que le había sido practicada al demandante, apoyándose en la declaración de la Dra. CAROL ANNY MAYORGA, profesional que firmó el examen, sin embargo, en su declaración manifestó que atiende por turno entre 15 y 20 pacientes y que no recordaba el caso concreto “lo que indica que dicha prueba pudo ser tomada a una persona de esas 15 o 20 de las que fueron atendidas en el turno de la doctora.”

Reiteró que la prueba no cumplió con los protocolos establecidos en la guía y cuando esto sucede se está ante una prueba que se reputa ilegal y que debe ser excluida como lo indica el artículo 29 superior.

Destacó que a la prueba se le dio plena validez y se valoró para establecer la culpabilidad y motivación de los cargos que le fueron imputados, situación q ue en su sentir afecta el debido proceso probatorio, por haber sido recaudada sin e l lleno de las formalidades sustanciales.

Frente a la falsa motivación, mencionó que las decisiones sancionatorias fundamentan los dos cargos en un presunto estado de embriaguez susten tado en una prueba ilícita, que fue avalada con la declaración que rindió la Dra. CAROL ANNY MAYORGA, profesional del Hospital San Luis de Soacha que le practicó el examen.

Adujo que se emite enjuiciamiento en su contra a partir de una prueba que puede ser de otra persona, dadas las falencias en su diligenciamiento, y que registra un resultado contrario al dictamen practicado por medicina legal, donde se advierte que el día 29 de marzo de 2019 no se encontraba en estado de embriaguez.

Enfatizó que imponer una sanción en esas condiciones vulnera (i) el “principio de

resultado contrario al dictamen practicado por medicina legal, donde se advierte que el día 29 de marzo de 2019 no se encontraba en estado de embriaguez.

Enfatizó que imponer una sanción en esas condiciones vulnera (i) el “principio de personalidad o intrascendencia de la sanción”, según el cual no es posible asignar responsabilidad a quien no ha sido identificado plenamente y (ii) la nece sidad de que el fallo sancionatorio este fundado en prueba que conduzca a l a certeza sobre la existencia de la falta.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 053 2020 00258 01

5 Concluyó que se presenta una indebida valoración probatoria, pues ante las dos pruebas -una en la que no se identifica la persona examinada, pero que presenta embriaguez grado uno y la otra tomada al señor VEGA RUIZ, en donde se concluye que no presenta embriaguez-, era necesario zanjar el interrogante desde el “punto de vista de la legalidad e idoneidad de la persona que la practicó, los protocolos utilizados”, ya que la duda debe ser resuelta a favor del disciplinado.

Finalmente, en punto a la ilicitud sustancial, resaltó que no se causó d etrimento al deber funcional por el simple hecho de haber sufrido un accidente que no está ligado a la función que cumplía en su momento como policía de vigilancia y más cuando se estaba en presencia de un riesgo atribuible a las autoridades administrativas del municipio de Soacha “porque la vía presentaba huecos, estaba sin señalizar y sin demarcar (…) pero las autoridades disciplinarias pretenden trasladarle la

se estaba en presencia de un riesgo atribuible a las autoridades administrativas del municipio de Soacha “porque la vía presentaba huecos, estaba sin señalizar y sin demarcar (…) pero las autoridades disciplinarias pretenden trasladarle la responsabilidad al señor Vega Ruiz, sustentado en un estado de em briaguez que no fue probado.”3

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación allegada, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se en cuentran demostradas las causales de anulación de los actos impugnados, pues éstos fueron expedidos de conformidad con las normas legales vigentes, con las garantías del debido proceso y por la autoridad competente.

Como argumentos de defensa recordó, en primer lugar, que dada la naturaleza y funciones de la Policía Nacional, la disciplina del personal constituye una d e las condiciones esenciales para el funcionamiento de la institución e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional, por lo que en el presente caso, al incurrir el demandante en una conducta descrita en la Ley 1015 de 2006, era procedente declararlo disciplinariamente responsable, haciendo énfasis en que la parte a ctora no niega la ocurrencia de los hechos ni las lesiones ocasionadas al señor FERNANDO RAMIREZ MAHECHA, lo que indica que si incurrió en las acciones que concluyeron el proceso disciplinario.

En segundo término, sostuvo que el fallador contó con los elementos probatorios suficientes para proferir el fallo sancionatorio, por lo que si bien las decisiones

concluyeron el proceso disciplinario.

En segundo término, sostuvo que el fallador contó con los elementos probatorios suficientes para proferir el fallo sancionatorio, por lo que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procesos disciplinarios están sometidas a control judicial, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho control está sujeto a limitaciones y restricciones para que no se convierta en una tercer a instancia, ya que éste no puede ser un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto o práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso o que su apreciación resulte contraevidente y alejada de toda razonabilidad, p ues la “simple divergencia en cuanto a la valoración probatoria no constituye en este caso una vía de hecho”.

En tercer lugar, puntualizó que al demandante se le garantizó el derecho al debido proceso, derecho de defensa y principio de publicidad, pues el operador disciplinario

3 SAMAI/Expediente Digital. Documento 3. p. 20 a 29.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 053 2020 00258 01

6 cumplió con lo estipulado en la normatividad aplicable en la materia a los funcionarios de la Policía Nacional, respetando cada una de las etapas procesales.

Finalmente, propuso la excepción que denominó “acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia”, la que sustentó en que los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado p or la autoridad demandada en contra del señor VEGA RUIZ, cumplen con los

constitución, la ley y la jurisprudencia”, la que sustentó en que los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado p or la autoridad demandada en contra del señor VEGA RUIZ, cumplen con los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia, motivo por el que no hay lugar a su anulación y cobro de lo no debido.4

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia anticipada proferida el 23 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda bajo la siguiente argumentación:

Inició por señalar que, conforme al principio de trascendencia, las irregularidades procesales, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el proce dimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que “los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto a dministrativo sancionatorio” cuando se ha garantizado al disciplinado el derecho a ejercer su defensa.

A fin de resolver la inconformidad del demandante, se refirió a los lineamie ntos legales para la determinación del estado de embriaguez establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la Resolución 414 de 2002, así como a los parámetros para la realización del examen físico, consagrados en la Resolución 1183 de 2005.

En relación con la prueba idónea para determinar el consumo de bebidas embriagantes, recalcó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que el examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal no e s el

En relación con la prueba idónea para determinar el consumo de bebidas embriagantes, recalcó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que el examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal no e s el único medio de convicción que lleva a la certeza de la configuración de u n comportamiento reprochable desde el punto de vista disciplinario, siendo posible acudir a la historia clínica, la prueba médica de embriaguez, el examen clínico y testimonios de terceros.

En lo que refiere al caso concreto, anotó que, al realizar un análisis conjunto de todos elementos probatorios , se advierte que el solo hecho que no se haya diligenciado completamente el formato del examen clínico realizado por la profesional de la salud CAROL ANNE MAYORGA no torna ilegal la prueba aportada al proceso.

Luego de relacionar los medios probatorios en que el fallador disciplinario fundó su convencimiento sobre la existencia de la conducta, indicó que no solo se trató del examen de alcoholemia realizado al demandante en el momento de los hechos, sino de las circunstancias que rodearon los mismos, como fue la huida del lugar del accidente, las declaraciones de los uniformados que manifestaron haber percib ido

4 SAMAI/Expediente Digital. Documento 20.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 053 2020 00258 01

7 un alicoramiento y el comparendo impuesto, documento frente al cual a dvirtió que fue firmado y aceptado sin objeción alguna por el señor CAMILO ERNESTO VEGA RUIZ.

Aclaró que si bien se practicó una prueba de alcoholemia por el Instituto de Medicina

fue firmado y aceptado sin objeción alguna por el señor CAMILO ERNESTO VEGA RUIZ.

Aclaró que si bien se practicó una prueba de alcoholemia por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que arrojó un resultado negativo, también era cierto que (i) los hechos que rodearon el accidente acaecieron el 29 de marzo de 201 9 sobre las 8:00 a.m.; (ii) la primera prueba de alcoholemia , realizada por la profesional Carol Anne Mayorga en la Clínica San Luis de Soacha, se hizo a las 9:10 a.m. y (iii) la segunda prueba de alcoholemia fue practicada por el Instituto de Medicina Legal a las 3:18 p.m., esto es, más de 7 horas después de ocurrido el accidente.

Manifestó que pese a existir dos pruebas de alcoholemia, es la primera la que tiene valor probatorio, en la medida que se realizó luego de ocurrido el siniest ro y que el incumplimiento de unas formalidades en el formato que diligenció el galeno no la constituye en ilegal, pues estaba soportada en los testimonios de los prime ros respondientes, los cuales daban certeza de que el demandante infringió las normas de tránsito al manejar en estado de embriaguez y cometió una conducta tipificada como delito.

Destacó que igualmente se debían tener en cuenta los indicios que rodea ron el caso, derivados de la huida del lugar de los hechos y la aceptación sin ningún reparo de la orden de comparendo.

Es ese orden, concluyó que las autoridades disciplinarias obraron en concordancia con el debido proceso, pues los actos acusados fueron debidamente motivados y la

de la orden de comparendo.

Es ese orden, concluyó que las autoridades disciplinarias obraron en concordancia con el debido proceso, pues los actos acusados fueron debidamente motivados y la sanción coherente con las pruebas recaudadas “todas ellas legales”.5

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación, haciendo énfasis e n que no se puede avalar una prueba para determinar la embriaguez, sin el lleno de los requisitos previamente establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expresado mediante la guía para determinación de clínica forense del estado de embriaguez, que exige que la prueba la realice una persona idónea en el tema y “no se determina por halitosis o un olor característico al alcohol, sino por un examen clínico o en su defecto por una serie de compo rtamientos descritos en el numeral 7.2.4.9, de la precitada guía de los cuales no refiere que los policías puedan o sean idóneos para la valoración y determinación de un exa men pericial especializado.”

Destacó que son las fallas en los protocolos acogidos por la profesional del Hospital San Luis los que conducen a que no exista claridad en la identidad de la persona a la que fue realizado el examen, de ahí que se deba rechazar por ilegal esta prueba, no quedando más que los testimonios y el dictamen practicado por el Ins tituto Nacional de Medicina Legal, siendo procedente, en su criterio, declarar el indubio pro disciplinado.

5 SAMAI/Expediente Digital. Documento 30.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Nacional de Medicina Legal, siendo procedente, en su criterio, declarar el indubio pro disciplinado.

5 SAMAI/Expediente Digital. Documento 30.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 053 2020 00258 01

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Infirió que la declaración de la Dra. ANNY MAYORGA es dudosa dado el tiemp o transcurrido desde la toma de la prueba y la cantidad de pacientes que atiene por turno lo que “supone que no recuerde con exactitud de la presencia del señor VEGA RUIZ, el día y hora del examen.”

Agrego que no se puede predicar la ilicitud sustancial de la falta disciplinaria, en la medida que para el momento del accidente de tránsito “no estaba ligado a sus funciones, no se encontraba de servicio, no fue identificado en el preciso momento como miembro de la institución” , pues lo contrario implicaría entrometerse en espacios personales e íntimos del policía, máxime cuando existía un riesg o atribuible a autoridades administrativas del municipio de Soacha, como lo era el estado de las vías públicas.6

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 1° de febrero de 2023, el Tribunal admitió el recurso de apelación (Expediente digital, documento 47). Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

el Tribunal admitió el recurso de apelación (Expediente digital, documento 47). Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la controversia y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si dentro del proceso disciplinario adelantado por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra el señor CAMILO ERNESTO VEGA RUIZ, las decisiones de 19 de julio y 15 de octubre de 2019, por medio de las cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad p ara el ejercicio de empleos públicos por el término de 13 años, fueron emitidas con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación.

6 SAMAI/Expediente Digital. Documento 39.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 053 2020 00258 01

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3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial que rodea

RADICADO: 110013342 053 2020 00258 01

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3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la sala concluye que las decisiones de 19 de julio y 15 de octubre de 2019, no se encuentran viciadas de nulidad, como quiera que (i) el diligenciamiento incompleto del formato de protocolo del examen clínico practicado al demandante no resulta de transcendencia si se tiene en cuenta que dentro del expediente disciplinario obraron pruebas suficientes con las cuales era dable inferir que el día 29 de marzo de 2019, el señor CAMILO ERNESTO VEGA RUÍZ se encontraba en estado de embriaguez y (ii) el comportamiento del actor afectó los fines esenciales que debe preservar la institución policial, sin justificación alguna.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia que NEGÓ las pretensiones de la demanda debe ser CONFIRMADA.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1 DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL

La Constitución Política de Colombia predica en su artículo 6° que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis.

Bajo ese entendido, tenemos entonces que la potestad disciplinaria se encuentra

regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis.

Bajo ese entendido, tenemos entonces que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y que esta, al tener el carácter sancionador y punitivo, debe ser respetuosa de las garantías y principios que predica la Constitución de 1991.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado, al referirse a la finalidad de la potestad disciplinaria, que esta pretende “…asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)”7.

Así mismo, ha establecido que, conforme lo establece el Código Disciplinario único, el derecho disciplinario tiene un carácter autónomo e independiente.

Ahora bien, frente al ejercicio de la acción disciplinaria y de conformidad con las disposiciones de la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), se encuentra que el operador jurídico solo podrá declarar responsable a un funcionario e imponerle la correspondiente sanción, cuando haya logrado estructurar de manera precisa los tres requisitos establecidos en la Ley, es decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado.

7 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 053 2020 00258 01

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7 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 053 2020 00258 01

10 Frente al primero, el de legalidad, el artículo 3 de la Ley 1015 de 2006 prescribe que el personal policial solo puede ser investigado y sancionado por conductas descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización8.

Con relación al segundo elemento, es decir a la ilicitud sustancial, el artículo 4° de la precitada ley ha previsto que esta se configura en los eventos en que la conducta irregular afecte el deber funcional sin justificación alguna, de donde se identifican los tres elementos que la configuran: i) antijuridicidad, ii) el deber funcional y (iii) la justificación.9

Finalmente, frente a la culpabilidad el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006 señala que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por lo que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.10

De lo anterior se colige que además de establecer que la conducta del act or

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