TA CUN - 11001-33-42-053-2020-00290-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2020-00290-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUBSIDIO FAMILIAR – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / DECRETO 1794 DE 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C. veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-053-2020-00290-01
Demandante: OMAR PEÑA JEREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Subsidio Familiar – Decreto 1794 de 2000
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivo No. 71 del expediente digital) , contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cincuenta y tres Administrativo del Circuito de Bogotá (Archivo No. 60 del expediente digital), que accedió a las pretensiones de la demanda, relativas al reajuste del subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 26 del expediente digital). El accionante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:
“1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER, mediante el cual fue negada
apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:
“1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER, mediante el cual fue negada al demandante la petición elevada el día 29 de mayo de 2020, y que fuera radicada vía correo electrónico como consta en la certificación allegada con los anexos de la demanda, para que se le reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
(…)”.Exp: 11001-33-42-053-2020-00290-01
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Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimien to del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional a: i) pagar el subsidio familiar reconocido al demandante , teniendo en cuenta el 4% del salario básico , más la prima de antigüedad , de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000; ii) pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas , de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; iii) pagar los intereses de que trata el numeral 3° del artículo 192 del CPACA y iv) que se reconozcan las costas procesales.
HECHOS. Se relata en la demanda, que prestó sus servicios en el Ejército Nacional, como Soldado Profesional; que declaró la unión marital de hecho el 1 1 de agosto de 2010 con la señora Esmeralda Ríos Sanabria, según el acta No. 5044.
Además indicó, que contrajo matrimonio el 30 de mayo de 2014 con la mencionada
de 2010 con la señora Esmeralda Ríos Sanabria, según el acta No. 5044.
Además indicó, que contrajo matrimonio el 30 de mayo de 2014 con la mencionada señora Ríos Sanabria, como lo indica el Registro Civil de Matrimonio No. 5992936.
El 29 de mayo de 2020, solicitó mediante derecho de petición el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, solicitud que fue contestada de manera negativa por medio del acto administrativo demandado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 60 del expediente digital). El Aquo accedió a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, declaró la existencia y nulidad de l acto ficto demandado ; ordenó a la entidad enjuiciada reconocer el subsidio familiar al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 7 de julio de 2014, y pagar las diferencias causadas en cada mesada; y declaró no probada la excepción de prescripción.
Lo anterior, al considerar que el reconocimiento del subsidio familiar, es procedente a partir del 11 de agosto de 2010, y tiene sustento en la declaración juramentada extraproceso, en la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho. A pesar de lo anterior, señaló que no se podía exigir a la entidad demandada reconocer y pagar el subsidio familiar desde que nació la unión marital de hecho en el 2010, en tanto el de recho no fue reclamado de forma oportuna , es decir, no se elevó la
pagar el subsidio familiar desde que nació la unión marital de hecho en el 2010, en tanto el de recho no fue reclamado de forma oportuna , es decir, no se elevó la solicitud de reclamación del subsidio familiar a la entidad demandada,Exp: 11001-33-42-053-2020-00290-01
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Ahora bien, el demandante contrajo matrimonio civil el 30 de mayo de 2014, y sólo fue a partir de este hecho que elevó la correspondiente solicitud (7 de julio de 2014), motivo por el cual le fue reconocido el Subsidio por la orden administrativa No. 1919 del 30 de agosto del citado año.
En consecuencia, indicó que el subsidio familiar se debe reconocer a partir del 7 de julio de 2014, fecha en la cual puso en conocimiento de la entidad el vínculo con la cónyuge. Finalmente indicó, que no operó el fenómeno de la prescripción.
III. APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó, que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no se encontraba vigente para el momento en que el accionante obtuvo el derecho a su reconocimiento, lo cual sucedió en vigencia del Decreto 1161 del 2014 (Archivo No. 71 del expediente digital).
Señaló, que el señor Peña Jerez contrajo matrimonio con la señora Esmeralda Ríos Sanabria el 30 de mayo de 2014 y, que cuando informó a la entidad demandada el cambio de su estado civil, es decir el 7 de julio de esa misma anualidad, fue cuando
Sanabria el 30 de mayo de 2014 y, que cuando informó a la entidad demandada el cambio de su estado civil, es decir el 7 de julio de esa misma anualidad, fue cuando elevó la solicitud de subsidio familiar , razón por la cual, mediante la Orden Administrativa de Personal EJC No. 1919 del 30 de agosto de 2014, se reconoció a su favor el subsidio familiar solicitado.
Indicó, que la situación jurídica del demandante está amparada por las reglas establecidas en el Decreto 1161 de 2014, por ser además norma especial y posterior al Decreto 1794 de 2000, lo que imposibilita la aplicación de este último decreto.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 81 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, po r lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecidoExp: 11001-33-42-053-2020-00290-01
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en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en los Archivos No. 82 y 83 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante
como consta en los Archivos No. 82 y 83 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la partida del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, y no como se lo reconoció la entidad, es decir, con el Decreto 1161 de 2014.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor contrajo matrimonio, el 30 de mayo de 2014, por lo cual surge para él el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que es equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad.
3. Marco normativo aplicable. Consagración del subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, determinó:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente , tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a par tir de su inicio al Comando de la
ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a par tir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglame ntación vigente” (Énfasis de la Sala).Exp: 11001-33-42-053-2020-00290-01
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Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 20091, en cuyo artículo 1 determinó:
“ARTÍCULO 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.
De la lectura de estas normas se concluye , que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, la
2000, previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, la cual conservó este beneficio para el personal vinculado con anterioridad al 30 de septiembre de 2009, fecha de entrada en vigencia de la norma.
El H. Consejo de Estado en Sentencia del 8 de junio de 20172, declaró “con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. En efecto, precisó, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie”, por lo cual, se entiende que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, retomó nuevamente su vigencia.
No obstante lo expuesto, con anterioridad el Gobierno Nacional había proferido el Decreto 1161 de 20143, mediante el cual creó, A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas M ilitares en servicio activo, que no percibieran dicho emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. Para efectos de su liquidación, el artículo 1º, estableció:
“(…)
1 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.
artículo 1º, estableció:
“(…)
1 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 2 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00 3 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Exp: 11001-33-42-053-2020-00290-01
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a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por
los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio fami liar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los So ldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. (…)”.
Así las cosas, el subsidio familiar creado con el citado Decreto, es solo para los
2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. (…)”.
Así las cosas, el subsidio familiar creado con el citado Decreto, es solo para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no percibieran a la fecha indica el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Lo anterior signifi ca, que los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que devengan el subsidio familiar conforme al Decreto indicado, no tienen derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar creado con el Decreto 1161 de 2014, y a la vez, quienes tienen reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, tampoco tienen derecho a percibir el subsidio previsto en el Decreto 1794 de 2000, a menos que en la oportunidad legal hubieran reclamado el derecho.Exp: 11001-33-42-053-2020-00290-01
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4. Decisión del caso.
Advierte la Sala , que de con formidad con el artículo 328 del Código General del Proceso4, solo se realizará un análisis respecto de las inconformidades del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
Subsidio familiar.
Se encuentra probado que el demandante prestó el servicio militar, desde el 5 de julio de 1995 hasta el 29 de diciembre de 1996, y luego, ostentó el cargo de soldado voluntario para el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 31 de octubre de 2003 ; con posterioridad, fue soldado profesional , a partir del 1° de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2015, y finalmente, los tres meses
octubre de 2003 ; con posterioridad, fue soldado profesional , a partir del 1° de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2015, y finalmente, los tres meses de alta transcurrieron del 30 de diciembre de 2015 al 30 de marzo de 2016 (Archivo No. 52 del expediente digital). El Ejército Nacional, mediante la orden administrativa de personal No. 1919 del 30 de agosto de 2014 , le reconoció al demandante el subsidio familiar, con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 (Archivo No. 51 del expediente digital, pág. 1).
Asimismo, el actor contrajo matrimonio el 30 de mayo de 2014, según consta en el registro civil de matrimonio (Archivo No. 28 del expediente digital, pág. 3).
En efecto, sea lo primero precisar, que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual, más la prima de antigüedad, requisito que el demandante cumplió en el año 20 14, cuando contrajo matrimonio , es decir, que a partir de ese momento era susceptible de debate en sede administrativa el reconocimiento del subsidio familiar, norma que además exigía como requisito, “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza”.
Pues bien, se evidencia que para la época en la que contrajo matrimonio el accionante, se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, norma que le impedía reclamar el dere cho al subsidio familiar, pues había eliminado el subsidio familiar que preceptuaba el Decreto 1794 de 2000 , a favor de los soldados profesionales,
accionante, se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, norma que le impedía reclamar el dere cho al subsidio familiar, pues había eliminado el subsidio familiar que preceptuaba el Decreto 1794 de 2000 , a favor de los soldados profesionales,
4 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”Exp: 11001-33-42-053-2020-00290-01
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no obstante, el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de junio de 2017, consideró que “las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”.
Además, fue específico en señalar, que los efectos de dicha decisión serían ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen al momento en que nació la norma y por ende, las situaciones no consolidadas entre la expedición de aquella y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión.
es decir, que los mismos se retrotraen al momento en que nació la norma y por ende, las situaciones no consolidadas entre la expedición de aquella y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión.
Además, se entiende que con la decisión anulatoria cobró vigencia el Decreto 1794 de 2000, y en consecuencia, se restituyó el derecho al subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 , para los soldados profesionales e infantes de marina que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 1° de julio de 2014, fecha a partir de la cual se aplica el Decreto 1161 de 2014, mientras que para aquellos que contrajeron nupcias o unión marital de hecho con posterioridad al 1° de julio de 2014, el sub sidio familiar se rige por lo dispuesto por el Decreto 1161 de 2014.
Teniendo en cuenta lo anterior y que el actor contrajo matrimonio el 30 de mayo de 2014 (Archivo No. 28 del expediente digital, pág. 3), surge para él el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que es equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad. De manera que es con el registro civil de matrimoni o que se prueba las nupcias contraídas por el actor y la señora Esmeralda Ríos Sanabria.
En virtud de lo anterior, el demandante acreditó el requisito exigido por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para tener derecho al subsidio reclamado a partir del
contraídas por el actor y la señora Esmeralda Ríos Sanabria.
En virtud de lo anterior, el demandante acreditó el requisito exigido por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para tener derecho al subsidio reclamado a partir del 30 de mayo de 2014, fecha en la que contrajo matrimonio, en lugar del 7 de julio del mismo año, cuando informó a la entidad su cambio de estado civil. El A -quo hizo esta misma observación y, a pesar de ello, la entidad demandada es la únicaExp: 11001-33-42-053-2020-00290-01
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apelante, por lo que no se puede cambiar la fecha del reconocimiento del subsidio familiar establecida en primera instancia, en tanto no se puede hacer más gravosa la condena impuesta a la entidad, por su condición de único apelante. Por lo tanto, se confirma la sentencia impugnada.
5. Costas Procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta caren cia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La disposición señalad a, se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de apelación se resolverá de manera desfavorable para la entidad demandada, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la parte actora no actuó en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Exp: 11001-33-42-053-2020-00290-01
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FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta decisión remítase el expediente al
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta decisión remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase.
Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/Eu KVQrTPmDROpuVlhmGZQUsBdKN9vmgHqYp5rPAOMABT_g?e=HQUpGV
Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrada Magistrado
ISP/Oapp