TA CUN - 11001-33-42-053-2020-00318-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2020-00318-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-42-053-2020-00318-01 (Oral) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Germán Rodríguez Méndez en calidad de sucesor procesal de
María Oliva Méndez de Rodríguez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2 022) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá , que ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. PRETENSIONES
El señor Germán Rodríguez Méndez en calidad de sucesor procesal de María Oliva Méndez de Rodríguez y a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva para que se libre mandamiento de pago pago en su favor y en contra de la UGPP , por la suma de $14.636.910, más los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago en que se cumpla dicha obligación, y se condene en costas a la entidad ejecutada1.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
de pago en que se cumpla dicha obligación, y se condene en costas a la entidad ejecutada1.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva en favor de María Olivia Méndez de Rodríguez. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.2 La sentencia quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2018.
3.3 La señora María Olivia Méndez de Rodríguez falleció el 9 de abril de 2017.
4. MANDAMIENTO DE PAGO
1 Documentos No. 4 y 13 del expediente digital Samai. 2 Documentos No. 4 y 13 del expediente digital Samai.Expediente No. 11001-33-42-053-2020-00318-01
Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Germán Rodríguez Méndez en calidad de sucesor procesal de María Oliva Méndez de Rodríguez
Ejecutado: UGPP
2 El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago contra la UGPP el 13 de diciembre de 20213, así:
- Por la suma de catorce millones seiscientos treinta y seis mil novecientos diez pesos m/cte ($14.636.910), por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y del Decreto 1730 de 2001.
($14.636.910), por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y del Decreto 1730 de 2001.
- Los intereses sobre el capital, liquidados acorde con las previsiones del numeral 4 .° del artículo 195 de la ley 1437 de 2011, causados desde el días siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 13 de marzo de 2018 , hasta que se verifique el p ago total de la obligación.
En este mismo auto se reconoció como sucesor procesal a l señor Germán Rodríguez Méndez, en calidad de hijo de la señora María Oliva Méndez de Rodríguez, al acreditar el parentesco.
Igualmente, n egó la condición de sucesores procesales a las señoras Yaneth Rodríguez Méndez, Vilma Rodríguez Méndez, Marlene Rodríguez de Galeano y Herminia Oliva Rodríguez Méndez, quienes afirmaron ser hijas de la señora fallecida , pero no aportaron copia de los registros civiles de nacimiento.
Finalmente, aclaró en caso de un fallo favorable, la suma resultante se pondrá a disposición de la masa herencial líquida.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP4 contestó demanda y se opuso a las pretensiones. Al efecto, consideró que con la Resolución No. RDP 029865 del 23 de julio de 2018 dio cumplimiento a las sentencias del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Resolución No. RDP 029865 del 23 de julio de 2018 dio cumplimiento a las sentencias del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sin embargo, sostuvo que la señora María Oliva Méndez de Rodríguez falleció el 9 de abril de 2017 y, por ello, las sumas reconocidas en cumplimiento del fallo judicial no pudieron ser pagadas, aunado al hecho que no se allegó la petición de cobro y la sentencia de sucesión
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia proferida el tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá , ordenó seguir adelante con la ejecución5.
Señaló que, por medio de la Resolución Nro. RDP 029865 de 23 de julio de 2018, la UGPP reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E, y ordenó reconocer por una sola vez en favor de la señora María Oliva Méndez de Rodríguez, la suma de $4.566.917, la que no fue pagada por el deceso de la titular.
3 Documento No. 27 del expediente digital Samai 4 Documento No. 31 del expediente digital Samai 5 Documento No. 62 del expediente digital SamaiExpediente No. 11001-33-42-053-2020-00318-01
Medio de control: Ejecutivo
4 Documento No. 31 del expediente digital Samai 5 Documento No. 62 del expediente digital SamaiExpediente No. 11001-33-42-053-2020-00318-01
Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Germán Rodríguez Méndez en calidad de sucesor procesal de María Oliva Méndez de Rodríguez
Ejecutado: UGPP
3 Indicó que se deberá seguir adelante con la ejecución , toda vez que si bien la titular del derecho falleció previo al reconocimiento, la ejecutada no adelantó ningún esfuerzo para acreditar el cumplimiento de la orden impuesta.
Así mismo, realizó la liquidación de la indemnización sustitutiva encontrando que la suma real que se debe a la masa sucesoral es de $18.090.949, pero que, como la justicia es rogada se deberá ordenar seguir adelante la ejecución por el valor que solicitó la parte ejecutante.
Indicó que, se deben reconocer los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria, esto es, 13 de marzo de 2018 hasta el 13 de junio de 2018, toda vez que la parte ejecutante no acreditó la presentación de la solicitud de pago en debida forma.
Así las cosas, ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de la masa sucesoral de la señora María Oliva Méndez de Rodríguez (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía Nro. 20.062.581, por las siguientes sumas:
$14.636.910 Por concepto de capital indexado por concepto de indemnización sustitutiva $179.916,39 Intereses moratorios con tasa DTF, para el periodo comprendido
$14.636.910 Por concepto de capital indexado por concepto de indemnización sustitutiva $179.916,39 Intereses moratorios con tasa DTF, para el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2018 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 13 de junio de 2018 (fecha de vencimiento de los 3 meses del artículo 192 CPACA)
$14.816.826,39 TOTAL
Finalmente, no condenó en costas a la entidad ejecutada.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada presentó el recurso de apelación el cual f ue sustentado en la audiencia6, allí solicitó que se revoque la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que la orden se ejecutó a través de la Resolución No. RDP 029865 de 23 de julio de 2018.
Señaló que, la entidad tuvo en cuenta para la liquidación de la indemnización sustitutiva los factores salariales que fueron cotizados por los años 1966 a 1977, y sobre ellos se hizo la respectiva liquidación teniendo en cuenta el IBL, el IPC para cada año y las fórmulas establecidas para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Solicita que se acoja la liquidación presentada por la UGPP con los factores y porcentajes dispuestos en la Resolución No. RDP 029865 de 23 de julio de 2018.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 24 de noviembre de 2022 7, y mediante providencia del 15 de diciembre de 2022 8 se admitió el recurso de apelación
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 24 de noviembre de 2022 7, y mediante providencia del 15 de diciembre de 2022 8 se admitió el recurso de apelación impetrado por la entidad ejecutada. En esta providencia a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artí culo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían
6 Audio diligencia – documento No. 61 Expediente Samai 7 Documento No. 64 del expediente digital Samai 8 Documento No. 66 del expediente digital Samai.Expediente No. 11001-33-42-053-2020-00318-01
Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Germán Rodríguez Méndez en calidad de sucesor procesal de María Oliva Méndez de Rodríguez
Ejecutado: UGPP 4 pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá , tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá , tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿la obligación a cargo de la UGPP de reconocer la indemnización sustitutiva en favor de la señora María Oliva Méndez de Rodríguez (F), en los términos dispuestos en las sentencias dictadas el 9 de marzo de 2016 y 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, respectivamente, se encuentra extinta por pago total, o si, por el contrario, como lo consideran la parte ejecutante y el juzgado de instancia, se debe seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte ejecutante
Asegura que la entidad ejecutada no ha pagado la indemnización sustitutiva que se ordenó reconocer en las sentencias base de ejecución, y que la UGPP le debe la suma de $14.636.910 m/cte., más intereses.
9.3.2 Tesis de la parte ejecutada
Afirma que no adeuda suma alguna a la parte ejecutante, como quiera que con la Resolución No. RDP 029865 del 23 de julio de 2018 liquidó de manera correcta la prestación.
9.3.3 Tesis del juez de primera instancia
Afirma que no adeuda suma alguna a la parte ejecutante, como quiera que con la Resolución No. RDP 029865 del 23 de julio de 2018 liquidó de manera correcta la prestación.
9.3.3 Tesis del juez de primera instancia
Consideró que se debe seguir adelante con la ejecución por l a suma de $14.816.826,39, toda vez que la entidad ejecutada no acreditó el pago de la obligación.
9.3.4 Tesis de la sala
Se debe MODIFICAR la decisión de primera instancia para disponer seguir adelante con la ejecución en favor de la masa sucesoral de la señora María Oliva Méndez de Rodríguez, por las siguientes sumas de dinero: (i) $4.309.337,99 por concepto de liquidación de la indemnización sustitutiva; y (ii) $44.848,30, por concepto de intereses causados con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias base de recaudo.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTESExpediente No. 11001-33-42-053-2020-00318-01
Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Germán Rodríguez Méndez en calidad de sucesor procesal de María Oliva Méndez de Rodríguez
Ejecutado: UGPP
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HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIO
1. Mediante la sentencia proferida el 9 de marzo de 2016, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá condenó a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho , al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en favor de la señora María Oliva Méndez de Rodríguez (f),
la UGPP, a título de restablecimiento del derecho , al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en favor de la señora María Oliva Méndez de Rodríguez (f), indemnización a la que tenía derecho su fallecido esposo, el señor Querubín Rodríguez, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1730 de 2011. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, el 8 de febrero de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia. La sentencia quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2018. La parte ejecutante pese a que en el hecho No. 8 de la subsanación de la demanda ejecutiva señala que presentó petición, no alleg ó copia de la solicitud de pago elevada a la UGPP. (Documento No. 13 – fl. 2).
Documentales: - Copia de la sentencia de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria en
documento No. 4 – folios 3 a 29 del expediente.
2. Mediante la Resolución No. RDP 029865 del 23 de julio de 2018 la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial , reconociendo a favor de la señora María Oliva Méndez de Rodríguez una indemnización sustitutiva en cuantía de $4.566.917 m/cte.
De la lectura de la resolución no se observa que la UGPP haya hecho referencia a que la parte ejecutante haya presentado la petición de pago.
Documentales: Copia de la resolución a folios 9 a 12 del documento No. 13 del expediente Samai.
hecho referencia a que la parte ejecutante haya presentado la petición de pago.
Documentales: Copia de la resolución a folios 9 a 12 del documento No. 13 del expediente Samai.
3. La señora María Oliva Méndez de Rodríguez falleció el 9 de abril de 2017, según se desprende del registro civil de defunción.
Documental: Copia del registro civil a folio 16 del documento No. 13 del expediente Samai.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ibidem preceptúa:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial
administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulada en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de laExpediente No. 11001-33-42-053-2020-00318-01
Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Germán Rodríguez Méndez en calidad de sucesor procesal de María Oliva Méndez de Rodríguez
Ejecutado: UGPP 6 remisión que ordena el artículo 306 del CPACA, a la luz del cual se deben dilucidar l as exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para que se constituya en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida po r juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La con fesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
11.2 Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación
constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
11.2 Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones”. Será clara, “cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido” y, finalmente, será exigible “cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció”.9
11.3 De la indemnización sustitutiva
La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, estableció en el artículo 37 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual se reconoce en el régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM) , a las “personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando”, las cuales “tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Esta prestación, así como la reconocida para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, fue reglamentada por el Decreto No. 1730 de 27 de agosto de 2001, a través del cual se estableció en qué casos se causa la indemnización sustitutiva, la manera de reconocimiento y la cuantía de la prestación.
Fue así como el artículo 1.º, modificado por el Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, respecto de la causación señaló:
“Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual
9 Respecto a estos conceptos, la Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado se han pronunciado reiteradamente, para lo cual pueden consultarse, entre otras sentencias de especial importancia: C.E, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; C.E, Sec. Tercera, Sent. 1999 -02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014, y C.E, Sec. Tercera, Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Expediente No. 11001-33-42-053-2020-00318-01
Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Germán Rodríguez Méndez en calidad de sucesor procesal de María Oliva Méndez de Rodríguez
Ejecutado: UGPP
7 quedará así:
Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Germán Rodríguez Méndez en calidad de sucesor procesal de María Oliva Méndez de Rodríguez
Ejecutado: UGPP
7 quedará así: “Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media co n Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -ley 1295 de 1994 , como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994”.
como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994”.
Los términos “afiliados” y “afiliado” contenidos en el inciso 1.º y en el literal a) de la norma citada, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en la sentencia de 11 de marzo de 201010, toda vez que la corporación señaló que la indemnización sustitutiva no puede estar consagrada “exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva”.
Pues bien, c ontinuando con el análisis normativo, se tiene que el artículo 2.º del Decreto 1730 de 2001 dispuso que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, (i) cada administradora del RPM a la que haya cotizado el trabajador deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado; (ii) en caso de que la administradora “a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales”; y (iii) “En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las
la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales”; y (iii) “En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones”.
En todo caso , la norma señaló que: “Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.
Finalmente, para establecer la cuantía de la prestación, el art. 3.º ídem señaló la siguiente fórmula:
10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2006-00322-00, mar. 10/2010. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente No. 11001-33-42-053-2020-00318-01
Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Germán Rodríguez Méndez en calidad de sucesor procesal de María Oliva Méndez de Rodríguez
Ejecutado: UGPP
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“Artículo 3º. Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a
Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”
11.4 Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante
porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”
11.4 Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación
La entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el tránsito legislativo que ello implicó, generó posiciones confrontadas respecto de la liquidación de intereses de mora de condenas impuestas en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero pagadas en vigencia de la Ley 1437 de
2011. Sobre este aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado rindió concepto a través del radicado No. 2184 de 29 de abril de 201411, en relación con la consulta que elevó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que era la siguiente:
“¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratori os del Decreto 01 de 1984?”
Con la finalidad de dar respuesta a dicho interrogante, luego de realizar una amplia exposición de los regímenes de liquidación de intereses derivados del pago tardío de condenas judiciales establecidos en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, concluyó
exposición de los regímenes de liquidación de intereses derivados del pago tardío de condenas judiciales establecidos en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, concluyó
11 C.E., S. de Consulta, Cons. 2184, abr. 29/2014 M.P. Álvaro Namén Vargas.Expediente No. 11001-33-42-053-2020-00318-01
Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Germán Rodríguez Méndez en calidad de sucesor procesal de María Oliva Méndez de Rodríguez
Ejecutado: UGPP 9 que la tasa de mora aplicable a los créditos judicialmente reconocidos es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de éstas.
Para arribar a tal consideración, esa sala tuvo en cuenta que en tratándose de créditos emanados de contratos cuando existe variación de las tasas de interés en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia son coincidentes en señ alar que se aplican las tasas vigentes al tiempo de la mora, y en caso de cambios normativos las que rigen el respectivo periodo. Adicionalmente, indicó que tal posición se fundamenta en el numeral segundo del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual la infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiera cometido.
Siguiendo la misma línea argumentativa, señaló que a juicio de dicha sala los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de manera que si la tardanza en el pago de la condena se extiende en el tiempo y se presenta
mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de manera que si la tardanza en el pago de la condena se extiende en el tiempo y se presenta durante ese lapso un cambio de legislación se debe aplicar la norma que abarque el respectivo periodo de retardo, por configurarse el interés bajo el imperio de una nueva ley.
En respuesta a la consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostuvo:
“La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobada s por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aq
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