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TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00010-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00010-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Cinco (5) de Octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia : 11001-33-42-053-2021-00010-01

Demandante : Myriam Rodríguez de Fonseca Demandada : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales Del Magisterio1

Asunto : Reconocimiento prima de medio año

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señora Myriam Rodríguez de Fonseca , en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el treinta y un (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección SegundaOral, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

1.1. Las pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto, o presunto, de carácter negativo fruto del silencio por parte de la Fiduprevisora ante la petición elevada

a.- Que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto, o presunto, de carácter negativo fruto del silencio por parte de la Fiduprevisora ante la petición elevada el 31 de enero de 2020 bajo el N° 20200320272902.

b.- Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

c.- Reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud, de conformidad con los artículos

1 FOMAG. 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”.11001-33-42-053-2021-00010-01 Segunda instancia

Página 2 de 10 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Se condene a costas procesales de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que a la señora MYRIAM RODRÍGUEZ DE FONSECA se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados como docente

demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que a la señora MYRIAM RODRÍGUEZ DE FONSECA se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados como docente vinculada al servicio del Magisterio Oficial -desde el 15 de junio de 1983 -, mediante Resolución N° 2331 del 14 de mayo de 2010, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en representación de FOMAG.

b.- Que la demandante solo goza de la pensión de jubilación, al ser vinculada al Magisterio con posterioridad al año 1980 no es beneficiaria de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.

c.- Que elevó derecho de petición el 29 de enero de 2020 bajo el N° E-2020-15074 ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FOMAG, en el sentido de las pretensiones de la demanda.

d.- Que radicó petición el 31 de enero de 2020 bajo el N° 2 020320272902 ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en el sentido de las pretensiones antes relacionadas.

Entidades que, a la fecha de la presentación de la demanda, no dieron respuesta a la s solicitudes radicadas.

2. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

2.1. De la parte demandante

Indicó que, del reconocimiento y pago de la prima de medio año, tienen derecho los docentes que son vinculados al Magisterio Oficial con posterioridad al año 1980, y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de 2003,

docentes que son vinculados al Magisterio Oficial con posterioridad al año 1980, y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de 2003, se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1980.

2.2. Del extremo pasivo

Indicó que, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 , se proscribió la posibilidad de obtener más de trece (13) mesadas pensionales, previéndose una salvedad, que en todo caso se encuentra limitada a una causación temporal, es decir,11001-33-42-053-2021-00010-01 Segunda instancia

Página 3 de 10 a que la persona perciba una pensión igual o inferior a tres (3) salarios m ínimos legales mensuales vigentes y que la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Expresó que el reconocimiento de la mesada catorce (14) solamente opera para aquellos pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia de la norma antes en cita, o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos d e tres salarios mínimos por mesada pensional.

3. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el treinta y un (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda - Oral, resolvió declarar la existencia del acto administrativo ficto de carácter

Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda - Oral, resolvió declarar la existencia del acto administrativo ficto de carácter negativo fruto del silencio por parte de la Fiduprevisora ante la pe tición elevada el 31 de enero de 2020 bajo el N° 20200320272902, negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, donde consideró:

“(…) Atendiendo el precedente normativo y jurisprudencial citado al comienzo y que la tesis de la parte activa se sustenta en la obiter dicta de una decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto de la cual como bien indicó en sus intervenciones final es, se negaron las pretensiones de la demanda de una reliquidación pensional, es de indicar que no se accederán a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

  • La actora adquirió el estatus pensional el 1º de julio de 2009 (fl.1 y 2 archivo digital 003 Anexos), esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, luego, no puede recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, atendiendo la previsión normativa.
  • Tampoco se advierte que la señora Myriam Ro dríguez de Fonseca se encuentre inmersa en la situación consagrada en el parágrafo transitorio 6° del acto legislativo en cita, pues tal como se mencionó causo su derecho a la pensión en el año 2009, misma que fue reconocida en un monto de $1’987.793 esto es, por un monto superior al equivalente a tres

pues tal como se mencionó causo su derecho a la pensión en el año 2009, misma que fue reconocida en un monto de $1’987.793 esto es, por un monto superior al equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, teniendo en cuenta que para esa fecha correspondía a un valor de $496.900, de suerte que los 3 salarios mínimos para ese momento ascendían a la suma de $1’490.700, conforme lo dispuso el Decreto 4868 de 2008.

Por lo expuesto, atendiendo la orientación esgrimida por la Corte Constitucional, respecto de que la prestación consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el artículo 142 de la ley 100 de 1993, en cuanto a que corresponden a una misma, al resultar equivalentes a una mesada pensional, interpretación que dicho sea de paso, resulta acorde con lo señalado por la entidad y el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, es de concluir que no se desvirtuó presunción de legalidad del acto administrativo ficto que surgió del silencio a la petición radicada ante la Fiduprevisora el 31 de enero de 2020, con radicado 20200320272902, quien a su vez recibió por competencia el remitido por el FOMAG, por tanto, no le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento de la prima de medio año consagrada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (…)”

4. Fundamento del recurso

La parte demandante, señora MYRIAM RODRÍGUEZ DE FONSECA , interpuso recurso

consagrada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (…)”

4. Fundamento del recurso

La parte demandante, señora MYRIAM RODRÍGUEZ DE FONSECA , interpuso recurso de apelación, radicado el 4 de abril de 2022 -mediante correo electrónico-, solicitando se11001-33-42-053-2021-00010-01 Segunda instancia

Página 4 de 10 revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediendo a las pretensiones en su lugar, argumentó:

“(…) Es decir que este es un BENEFICIO que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esta prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen estos requisitos:

  • Ser DOCENTE vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003. - Tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación. - No tener derecho a Pensión Gracia.

Ahora bien, esta norma Ley 91 de 1989 es la que crea el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, norma que a la fecha no ha sido derogada y que por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año y que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, si el legislador en su momento indico que era correspondiente a una prima y que a su vez no era

es al reconocimiento y pago de una prima de medio año y que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, si el legislador en su momento indico que era correspondiente a una prima y que a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días, pues a esto se le debe responder.

Por otra parte, es claro que con la expedición de la Ley 100 de 1993 en su Artículo 142 se crea una mesada adicional, conocida como la mesada 14 y fue creada como un estímulo a las personas que habían laborado toda su vida y que como empleados la recibían periódicamente, y era para aquellos pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes. (…) Anudado a lo anterior, se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100.

Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.

similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. (…) Por tanto, la normatividad sigue vigente para los Docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981 y es de obligatorio cumplimiento para las entidades destinatarias de su aplicación. (…) Queda claro que, para el presente caso, mi poderdante cumple con las reglas nombradas anteriormente, por lo que es beneficiaria para que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Énfasis del texto).

5. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que tanto las partes como la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.11001-33-42-053-2021-00010-01 Segunda instancia

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II. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar, o no, a reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los

1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar, o no, a reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los términos expuestos en el acápite de antecedentes.

2. Los hechos probados

El Subsecretario de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 2231 del 14 de mayo de 2010 , reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación -fruto de la solicitud radicada el 5 de noviembre de 2009 bajo el N° 20 09-PENS-016169, como docente de vinculación nacionalizado, donde se consideró:

“(…) Que de los anteriores documentos se estableció: que nació el 01/07/1954.

Que de acuerdo con el certificado de historia laboral No. E -2009-151426 del 03/09/2009 expedido por el grupo de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación él (la) educador (a) ha venido prestando sus servicios así: Nombrada por Decreto No. 350 del 02/03/1983, a partir del 15/06/1983, con vinculación vigente.

Que adquirió el st atus de Jubilada el 01/07/2009, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Que el valor de la pensión a reconocer es de $1’987.793 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del Año de servi cios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionado, efectiva a partir del 02/07/2009.

Que el valor de la pensión a reconocer es de $1’987.793 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del Año de servi cios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionado, efectiva a partir del 02/07/2009.

Que son disposiciones aplicables entre otras las Leyes 33 de 1985, 6 de 1945 y 91 de 1989, la Ley 962 de 2005, el Decreto 3752 de 2003, la Resolución No. 4305 de 2008 y el Decreto 2831 de 2005. (…) (Énfasis del texto).

3. Consideraciones frente al problema jurídico planteado

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, es menester traer en cita las normas que se hallan en la lid impuesta en el recurso de alzada, para así exponer las consideraciones de esta jurisdicción, puntualmente esta Corporación, que regirá la decisión resolutoria en el asunto de marras.

De esta forma, el literal b, del artículo 15 , de la Ley 91 de 1989, objeto central de las pretensiones, pone de presente:

“(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público n acional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público n acional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Énfasis de la Sala)11001-33-42-053-2021-00010-01 Segunda instancia

Página 6 de 10 Ahora bien, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales han sido traída a colación por el a quo y en la cual no se halla de acuerdo la parte demandante apelante, ponen de presente:

“(…) ARTÍCULO 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. (…)”

De esta forma, de lo traído en cita, se tiene que las normas en cuestión contienen de fondo la percepción de una partida a dicional a la prestación que estuvieran percibiendo los beneficiarios que indique cada disposición; indicándose de manera puntual que en el caso de la Ley 100 de 1993 constan efectivamente de una mesada adicional a las ya percibidas por los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia en los casos allí determinados.

Entretanto, lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 se predica únicamente a los docentes, tratándose de una prima, la cual deberá tener la equivalencia de una mesada pensional percibida por el beneficiario, con los requisitos impuestos por la norma ; sin embargo, existe una cuestión de fondo en este aspecto que ha sido objeto de análisis tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, que ponen de presente.

Así las cosas , e l Consejo de Estado al resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, en sentencia adiada catorce (14) de abril de dos mil dieciséis ( 2016),

presente.

Así las cosas , e l Consejo de Estado al resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, en sentencia adiada catorce (14) de abril de dos mil dieciséis ( 2016), concluyó que los docentes no tienen derecho al reconoci miento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundamento en los argumentos que a continuación se citan:

“… la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto:

6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.11001-33-42-053-2021-00010-01 Segunda instancia

Página 7 de 10 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo , pues, como se expuso en

fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo , pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legisl ador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.

6.4. Por disposición de la Ley 91 d e 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada e n vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional,

o con posterioridad a la entrada e n vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. (…)” (Énfasis de la Sala)

En igual forma, en sentencia adiada veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Consejo de Estado, en cabeza del M .P. Dr. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada catorce (14) y como marco normativo de referencia, indicó:

“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial , semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) d e enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:

"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mes ada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º de Enero de 1988.

mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mes ada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de11001-33-42-053-2021-00010-01 Segunda instancia

Página 8 de 10 jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1988".

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995 , M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflaci ón. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C -409 de 1994 se extendió el

poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflaci ón. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C -409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norm a aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vi nculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pe nsionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculado s con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto

cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen der echo a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior

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