TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00040-01-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00040-01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-10-195 AT
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2021-00040-01
ACCIONANTES: ESMERALDA NARVÁEZ RÍOS.
ACCIONADA: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
ALTA CONSEJERÍA PARA LOS DERECHOS DE LAS
VÍCTIMAS, LA PAZ Y LA RECONCILIACIÓN.
FONDO EMPRENDER
SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO.
TEMA: Derecho fundamental de petición / derecho de las víctimas del conflicto a la estabilización socioeconómica.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora ESMERALDA NARVÁEZ RÍOS , identificada con cédula de ciudadanía No. 24.870.194, por las razones expuestas en la parte motiva.
En consecuencia, se ordena al Alto Consejero para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, o quien haga sus veces, que en el término de las
24.870.194, por las razones expuestas en la parte motiva.
En consecuencia, se ordena al Alto Consejero para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del pre sente fallo, resuelva de fondo la petición de la accionante indicándole los pasos faltantes para la aplicación del instrumento de caracterización y el enrutamiento según sea el caso, respuesta que deberá ser notificada al correo electrónico de la accionante. En igual término la Directora de Desarrollo Empresarial y Empleo de la Secretaría de Desarrollo Económico, o quien haga sus veces, deberá notificar a los correos electrónicos ag936313@gmail.com y eg936313@gmail.com, la respuesta proferida en octubre de 2020.
Dentro de los tres (3) días siguientes a dicho plazo, deberán remitir al correo institucional del Despacho jadmin53bta@notificacionesrj.gov.co, la constancia de la prueba del cumplimiento de la orden impartida, incluida la notificación a la accionante.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO DE TUTELA respecto de los demás derechos, por las razones expuestas en precedencia. (…)”Expediente No. 2021-00040-01
Accionante: Esmeralda Narváez Ríos Impugnación de tutela
Sentencia
2
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; I I. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y
2
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; I I. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Compet encia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora ESMERALDA NARVÁEZ RIOS presenta en nombre propio acción de tutela en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la ALTA CONSEJERÍA PARA LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, LA PAZ Y LA RECONCILIACIÓN , la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMIC O y el FONDO EMPRENDER , tras considerar que han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad.
Al respecto, expone que interpuso petición ante la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO y el FONDO EMPRENDER el pasado 02 de octubre de 2020 en tanto es víctima del conflicto y no ha reclamado generación de ingresos.
Señala que diligenció el formulario PAARI para solicitar la asignación de un
el pasado 02 de octubre de 2020 en tanto es víctima del conflicto y no ha reclamado generación de ingresos.
Señala que diligenció el formulario PAARI para solicitar la asignación de un proyecto productivo, pero a la fecha no ha recibido apoyo en relación.
En consecuencia, solicita se ampare su derecho fundamental de petición ordenando le sea brindada una respuesta de fondo donde se le indiquen los convenios existentes ya la fecha determinada en la que puede contar con su proyecto de generación de ingresos.
2. Posición de las entidades demandadas.
2.1 Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico.
La entidad se pronunció en torno a la solicitud de amparo formulada por la señora ESMERALDA NARVÁEZ RÍOS , manifestando su opo sición a las pretensiones formuladas en la demanda.
Indicó que la petición elevada por la accionante fue atendida a través de oficio N° 020EE5025, en donde se advierte a la solicitante que la entidad lidera programas de emprendimiento, pero no proyectos productivos ya que dicha actividad no les compete ; sostiene que dicho pronunciamiento fue notificado a través de la plataforma Bogotá te escucha, medio que fue aceptado por la peticionaria.Expediente No. 2021-00040-01
Accionante: Esmeralda Narváez Ríos Impugnación de tutela
Sentencia
3
Destaca que la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico no cue nta con competencia respecto de las pretensiones de la accionante, pues no cuenta con competencias en materia de proyectos productivos, de modo que , al
Sentencia
3
Destaca que la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico no cue nta con competencia respecto de las pretensiones de la accionante, pues no cuenta con competencias en materia de proyectos productivos, de modo que , al haber dado respuesta de fondo a la petición formulada por aquella, solicita se declare la concurrencia d el fenómeno de carencia actúa de objeto por hecho superado.
2.2 Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría General – Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación.
La entidad se pronunció en torno a la acción de tutela formulad a indicando que no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en tanto dio respuesta a la petición de la accionante a través de escrito con radicado N° 2698172020 del 02 de octubre de 2020.
Precisa que los Centros Locales de Atención a las Víctimas en Bogotá –CLAV, tienen el propósito de informar acerca de las rutas para la estabilización socioeconómica, dentro del marco de las competencias de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliació n, para las víctimas residentes en Bogotá D.C., y contribuir a la inserción productiva, a través de un proceso de caracterización en el componente de gestión de ingresos a través de la herramienta SIVIC en los Centros Locales de Atención a Víctimas, como puerta de ingreso a la ruta de gestión para la estabilización socioeconómica.
Narra que dicha labor es adelantada en conjunto con la Unidad para las Víctimas - UARIV, para continuar con el proceso de atención, asistencia y
estabilización socioeconómica.
Narra que dicha labor es adelantada en conjunto con la Unidad para las Víctimas - UARIV, para continuar con el proceso de atención, asistencia y reparación integral de la víctim a del conflicto armado que ahora demanda en tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley 1448 de 2011, 2.2.7.3.6. del Decreto 1084 de 2015 y el Decreto 2569 de 2014.
2.3 Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAFondo Emprender.
Pese haber sido notificado en debida forma, el SENA - Fondo Emprender no rindió informe alguno.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 24 de febrero de 2021 el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, resolvió acceder al amparo de l derech o fundamental de petición de la señora ESMERALDA NARVÁEZ RUÍZ.
Expuso el a quo que la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a través de comunicación N° 2020EE5025 del 25 de octubre de 2020 dio respuesta a la petición de la acci onante indicado que no cuenta con proyectos productivos asignables a las personas, la Dirección de Desarrollo Empresarial y Empleo acorde con las funciones establecidas en el Decreto 437 de 2016 , sino que lidera programas de emprendimiento que se publican periódicamente. Así mismo, le indicó que para los programas, estos están formulados para atender a la población enExpediente No. 2021-00040-01
Accionante: Esmeralda Narváez Ríos
emprendimiento que se publican periódicamente. Así mismo, le indicó que para los programas, estos están formulados para atender a la población enExpediente No. 2021-00040-01
Accionante: Esmeralda Narváez Ríos Impugnación de tutela
Sentencia
4
general al igual que a emprendedores y empresarios de la ciudad, que se postulan en programas que les son de interés los cuales se publican periódicamente y podrán ser consultadas en la página web http://www.desarrolloeconomico.gov.co.
Sin embargo, evidenció el juez de tutela que la entidad no acreditó haber efectuado la notificación a tra vés del correo electrónico que la peticionaria solicitó le fuere practicada , de modo que consideró ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición de la señora NARVÁEZ RÍOS.
Por su parte, indicó que si bien a través de la comunicación N° 4 120000 la ALTA CONSEJERÍA PARA LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, LA PAZ Y LA RECONCILIACIÓN informó a l a peticionaria las funciones de la entidad de articular la oferta distrital, nacional y privada para facilitar el acceso de personas víctimas del conflicto a rmado a los proyectos y programas existentes, así como la ruta de estabilización socioeconómica que inicia en los Centros Locales de Atención a Víctimas –CLAV; sin embargo, consideró el juez de tutela que la entidad incurrió en un error al exponer en su respuesta que aunque la accionante registr ó atenciones en el Sistema de Información de Víctimas de Bogotá no registra proceso de caracterización , lo cual no coincide con los reportes de dicho sistema donde se registran
respuesta que aunque la accionante registr ó atenciones en el Sistema de Información de Víctimas de Bogotá no registra proceso de caracterización , lo cual no coincide con los reportes de dicho sistema donde se registran datos de caracterización , sin que se re gistre gestión o enrutamiento de su caso.
En tal medida, consideró que la dicha entidad igualmente ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante y en consecuencia dispuso que en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición de la accionante indicándole los pasos faltantes para la aplicación del instrumento de caracterización y el enrutamiento según sea el caso, respuesta que deberá ser notificada al c orreo electrónico de la accionante. En igual término la Directora de Desarrollo Empresarial y Empleo de la Secretaría de Desarrollo Económico, o quien haga sus veces, deberá notificar a los correos electrónicos ag936313@gmail.com y eg936313@gmail.com, la respuesta proferida en octubre de 2020.
De otra parte, en torno a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, expuso que la accionante no acredito si quiera sumariame nte su vulneración, de modo que negó el amparo solicitado.
4. Impugnación.
La SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que el juez de tutela desconoció que la entidad profirió r espuesta de fondo a la petición de la señora NÁRVAEZ RÍOS a través del escrito con radicado N° 2020EE5025.
tutela desconoció que la entidad profirió r espuesta de fondo a la petición de la señora NÁRVAEZ RÍOS a través del escrito con radicado N° 2020EE5025.
Destaca que fue remitida para conocimiento de la parte actora a través de la plataforma Bogotá te escucha, dispuesta para tales efectos en el marcoExpediente No. 2021-00040-01
Accionante: Esmeralda Narváez Ríos Impugnación de tutela
Sentencia
5
de la pandemia ocasionada por el COVID - 19, como se advierte con los soportes anexos a este escrito y como bien lo indica la ac cionante en su demanda.
Solicita se tenga en cuenta que la accionante al registrar su petición aceptó los términos de uso del si stema Bogotá te escucha y ser notificada a través de dicho canal, tal como aconteció , además, enunció que en el documento denominado autorización de notificación la accionante indicó que el correo de notificaciones en el cual recibiría la respuesta es informaciojudicial09@gmail.com y no el registrado en la petición.
Con todo, precisa que acató la orden de tutela y procedió a remitir la respuesta a los correos ordenados por el Despacho en la sentencia, e sto es, ag936313@gmail.com y yeg936313@gmail.com.
Sin embargo, mantiene su inconformidad con la decisión adoptada y solicita se revoque el amparo concedido a la accionant e, en tanto la SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO no vulneró su derecho fundamental de petición.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO no vulneró su derecho fundamental de petición.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar l os presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿la SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO y la ALTA CONSEJERÍA PARA LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, LA PAZ Y LA RECONCIL IACIÓN ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad de la señora ESMERALDA NARVÁEZ RÍOS?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho de petición (ii) el derecho a la estabilización socioeconómica de la s víctimas
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho de petición (ii) el derecho a la estabilización socioeconómica de la s víctimas del conflicto armado y; (iii) el caso concreto.Expediente No. 2021-00040-01
Accionante: Esmeralda Narváez Ríos Impugnación de tutela
Sentencia
6
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido pro ceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido
puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, per o siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la re spuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Expediente No. 2021-00040-01
Accionante: Esmeralda Narváez Ríos Impugnación de tutela
Sentencia
7
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos docum entos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señal ado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable
en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señal ado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).
La norma en cita, establece que las peti ciones de forma general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos e información o consulta, evento en el cual los términos varían a diez (10) y quince (15) días, respectivamente.
Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue amp liado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radi quen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su
días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una con sulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y r equisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. CorteExpediente No. 2021-00040-01
Accionante: Esmeralda Narváez Ríos Impugnación de tutela
Sentencia
8
Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición prove niente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición prove niente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los program as de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple c on los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
(ii) Derecho a la estabilización socioeconómica de las víctimas del conflicto armado.
El derecho a la estabilización socioeconómica de las víctimas del conflicto armado en Colombia, parte del supuesto de que el ciclo del desplazamiento forzado y la consecuente vulneraci ón sistemática a los derechos humanos
conflicto armado.
El derecho a la estabilización socioeconómica de las víctimas del conflicto armado en Colombia, parte del supuesto de que el ciclo del desplazamiento forzado y la consecuente vulneraci ón sistemática a los derechos humanos que éste acarrea, sólo pueden ser vencidos si la población afectada logra reinsertarse plenamente en la sociedad mediante su estabilidad y autosuficiencia económica. Esto es, cuando por sus propios medios logran satisfacer sus necesidades básicas, dentro de las cuales se encuentra la vivienda digna, la seguridad alimentaria, la educación y la salud, entre otras.
Bajo esta entendido se tiene que la estabilización socioeconómica se entiende como el proceso a través del cual las familias desplazadas logran abastecerse de bienes y servicios básicos mediante la generación de sus propios ingresos y una vez han recuperado su capacidad productiva, lo cual implica que la intervención del Estado en materia de atención y asistenc ia se vuelve innecesaria, pues la persona ya ha retomado la capacidad de satisfacer sus necesidades básicas por sus propios medios , aclarando desde luego que ésta continúa gozando de la calidad de víctima y el Estado sigue en la obligación de repararla integralmente.
El ejercicio de este derecho, comporta una oferta institucional para los sobrevivientes del conflicto que les brinde ofertas en materia de educación, empleabilidad, emprendimiento y proyectos productivo s, liderado por las entidades que confor man el Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas.Expediente No. 2021-00040-01
Accionante: Esmeralda Narváez Ríos Impugnación de tutela
Sentencia
9
(iii) El caso concreto.
Víctimas.Expediente No. 2021-00040-01
Accionante: Esmeralda Narváez Ríos Impugnación de tutela
Sentencia
9
(iii) El caso concreto.
La Sala se propondrá a continuación resolver si la SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO y la ALTA CONSEJERÍA PARA LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, LA PAZ Y LA RECONCILIAC IÓN ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad de la señora
ESMERALDA NARVÁEZ RÍOS.
Para el efecto, conforme al material probatorio que obra en el expediente está demostrado que la señora ESMERALDA NARVÁEZ RÍOS i nstauró peticiones ante las entidades accionadas a través del sistema Bogotá Te Escucha, manifestando su interés en proyectos productivos que se encontraran a cargo de éstas y solicitando puntualmente se le brindara información respecto del trámite que deb ía adelantar para tal fin y la documentación que se requiriera.
Además, la accionante en el escrito de tutela expone que si bien la SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO se pronunció sobre su solicitud, pero considera que dicha respuesta no fue de fondo.
Sobre el particular, las autoridades accionadas acreditaron lo siguiente:
- La SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO profirió comunicación No. 2020EE5025 del 25 de octubre de 2020, en los
siguientes términos:
“La SDDE, no cuenta con proyecto s productivos asignables a las personas, la
comunicación No. 2020EE5025 del 25 de octubre de 2020, en los siguientes términos:
“La SDDE, no cuenta con proyecto s productivos asignables a las personas, la Dirección de Desarrollo Empresarial y Empleo acorde con las funciones establecidas en el Decreto 437 de 2016 donde se enuncia (…)
Es válido entonces precisar que los programas y proyectos liderados por la SDDE, se enfocan en prestar servicios a la comunidad en general sin importar su condición socioeconómica, género, etnia, discapacidad e identidad cultural, (víctima, desplazados y otros)… con el objetivo de mejorar sus ingresos y su calidad de vida, a través de l fomento y fortalecimiento al emprendimiento, el desarrollo empresarial, la intermediación laboral y de mercados, entre otros.
Para optar a los programas, estos están formulados para atender a la población en general al igual que a emprendedores y empre sarios de la ciudad, que se postulan en programas que les son de interés los cuales se publican periódicamente y podrán ser consultadas en la página web
http://www.desarrolloeconomico.gov.co de la Sec retaría Distrital de Desarrollo Económico. (…) Se hace necesario aclarar que, la entidad No tiene como función crear ni entregar proyectos productivos, ni se tiene como actividad, un banco de proyectos para ser asignados a las personas en general, ni dar apoyo económico para proyectos productivos con capital condonable … sino que …lidera programas de emprendimiento que se publican periódicamente (…)”Expediente No. 2021-00040-01
Accionante: Esmeralda Narváez Ríos Impugnación de tutela
Sentencia
10
…lidera programas de emprendimiento que se publican periódicamente (…)”Expediente No. 2021-00040-01
Accionante: Esmeralda Narváez Ríos Impugnación de tutela
Sentencia
10
Dicha comunicación, acredita fue puesta en conocimiento de la solicitante, a través del aplicativo Bogotá Te Escucha, por autorización expresa de la misma.
- La ALTA CONSEJERÍA PARA LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, LA PAZ Y LA RECONCILIACIÓN demostró que a través de escrito con radicado N° 4120000 dio respuesta a la solicitud de la demandante informándole la función que cumple la entidad, así como la ruta de estabilización socioeconómica que debe iniciarse en los Centros Locales de Atención a las Víctimas – CLAV; además, precisó que si bien la accionante registra atenciones no ha llevado a cabo el proceso de caracterización.
En virtud de lo anterior, se denota que las entidades demostraron haber gestionado la petición de la accionante, si endo lo pertinente establecer si con dichas respuestas se satisfizo el núcleo del derecho de petición de la señora NARVÁEZ RÍOS, en esa medida, se tiene que contrario a lo indicado por el a quo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.